STC 272 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC272-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00532-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al  mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades  judiciales encausadas.  

En  consecuencia, solicita ordenar pagarle «los  daños y perjuicios ocasionados»  por la no entrega de la buseta de su propiedad, de placas ETW – 426  (fl. 8, cdno. 1).  

2.        Edificó  tal pretensión en que el 27 de agosto de 2008 celebró  un contrato de permuta con German Antonio Navarro Giraldo, por el  cual le dio el automotor referido, reservándose su derecho de  dominio, a cambio de una casa y $15.000.000,oo, acordando que dentro  de los quince días siguientes otorgarían la escritura  de la transferencia del inmueble, el que sería entregado tres  meses después, lapso en el que su contratante le reconocería  $300.000,oo mensuales como canon de arrendamiento. Sin embargo,  pasados tres días Navarro Giraldo le informó que vendió  el vehículo a Ernesto Bermúdez, quién pagaría  $11.000.000,oo de los $15.000.000,oo, lo que si bien el último  cumplió, nunca volvió a tener noticia del permutante  inicial, éste no le canceló los $4.000.000,oo  restantes, tampoco le entregó la casa ni le confirió el  prometido instrumento público.  

Adujo  que por el incumplimiento formuló demanda ordinaria de  resolución de contrato contra German Antonio Navarro Giraldo,  asunto en el cual el 8 de julio de 2010 el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ibagué dictó sentencia denegando las  pretensiones porque, como una de las cosas cambiadas era un bien  raíz, «el  acto debió rodearse de un requisito ad solemnitatem como era  la escritura pública»,  por lo que su ausencia implica «la  ineficacia [del acuerdo] bajo las reglas del artículo 1741  [del  Código Civil]»,  de donde, como «no  era válido el contrato (…) suscrito por las partes, no  es posible predicar por ninguna (…) la resolución»;  determinación que el 31 de enero de 2011 adicionó el  Tribunal de distrito judicial, decretando de oficio la nulidad  absoluta de la convención, ordenando al demandado entregar la  buseta al demandante y a éste, de haberlo recibido, restituir  el inmueble y la suma de $6.000.000,oo «que  reconoció haber recibido en virtud de dicha negociación».  

Señaló  que el 2 de marzo de 2011 el Juzgado libró la comunicación  para que la policía capturara y entregara el automotor, pero  tres días después, con la misma fecha, modificó  esa orden al disponer que el bien quedara en un parqueadero para que  la entrega la efectuara el Juez Civil Municipal comisionado para tal  efecto, desacatando lo resuelto por el Tribunal al dejar la buseta a  órdenes de quien no tiene nada que ver con el negocio.  

Aseveró  que el comisionado, Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué,  el 18 de marzo de 2011 dio inició a la diligencia de entrega,  en la que Johana Andrea Zamudio López formuló  oposición, aduciendo la calidad de poseedora, por lo que para  su resolución la sede judicial dispuso remitir el  diligenciamiento al comitente.  

Relató  que el comitente ordenó devolver el trámite  al  delegado para que previamente decidiera si admitía o rechazaba  la oposición, pero éste resolvió darle trámite  incidental, decretando y practicando pruebas, y seguidamente, la  desató de fondo.  

Indicó  que el 23 de noviembre de 2012 el Tribunal declaró la nulidad  del trámite que el Juzgado Sexto Municipal imprimió a  la oposición, porque sólo era competente para definir  si la admitía o la rechazaba que no para resolverla de fondo,  como lo hizo, pues ello estaba a cargo del comitente, por lo que el  25 de abril de 2013, para renovar la actuación el comisionado  realizó nuevamente la diligencia, en la que dispuso rechazar  de plano la oposición porque los efectos de la sentencia  vinculan a la interviniente, pues el derecho de posesión  invocado deriva del contrato de permuta declarado nulo. No obstante,  el 5 de noviembre de 2013 el Tribunal revocó esa determinación  al resolver la apelación formulada por la opositora,  admitiendo la oposición y ordenando al Juzgado del Circuito  encartado darle el curso incidental respectivo.  

Refirió  que surtido el trámite correspondiente, el 28 de marzo de 2014  el Juzgado del Circuito declaró fundada la oposición y  ordenó la entrega de la buseta a favor de Johana Zamudio, por  lo que el apoderado del actor formuló recurso de apelación  el 22 de abril de 2014 a pesar de que el escrito contentivo de esa  censura fue elaborado desde el 10 de abril anterior, data en que le  dijo que lo radicaría, de donde su «abogado  se quedó con el recurso de apelación en la oficina, o  el Juzgado le puso esta fecha sin que el abogado se diera cuenta»,  lo que implicó que el 15 de julio de 2014 dicha alzada fuera  rechazada por extemporánea.  

Agregó  que el contrato contenido en el documento de 27 de agosto de 2008 fue  autenticado el 27 de marzo del 2009, con lo que «se  detecta que es totalmente falso por tener otra fecha de realización»,  que el vehículo constituye el patrimonio obtenido durante toda  su vida, que de él deriva el sustento para los gastos que  demanda su familia y que fue víctima de una estafa porque a  pesar de asistirle el derecho, en últimas, el rodante no le  fue pagado ni devuelto (fls. 2 a 9, cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué reclamó el  despacho adverso de la acción de tutela al considerar,  escuetamente, que «ha  salvaguardado las garantías fundamentales de las partes en  litis»  (fl. 102, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia  del  Tribunal Superior de Ibagué denegó el resguardo al  concluir que el trámite de la oposición formulada por  Johana Zamudio respecto a la entrega del vehículo estuvo  ceñido a lo reglado en el artículo 338 del Código  de Procedimiento Civil, y que frente al proveído de 28 de  marzo de 2014, que la declaró fundada, el actor interpuso  tardíamente los recursos de reposición y en subsidio de  apelación, aunado a que posteriormente formuló  inapropiadamente el de queja, pues no solicitó reposición  de la denegación de la concesión de la alzada sino que  «se  limitó a pedir que se expidieran copias»,  dejando «pasar  esa oportunidad procesal para que el superior hubiera revisado la  actuación»,  por lo que era evidente la improcedencia del resguardo al observar  que el inconforme no agotó ante el juez natural los medios  ordinarios de defensa con los que contaba para su cometido (fls. 114  a 120, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó el aludido fallo argumentando que es  evidente la estafa de la que es víctima por parte de German  Antonio Navarro Giraldo, que los diferentes abogados que contrató  para su representación en el curso del proceso fustigado «lo  único que hicieron (…) fue robar[lo]»,  y que debe investigarse a los titulares de los despachos encartados y  a los magistrados que conforman la Sala de Decisión que  resolvió la tutela en primera instancia, toda vez que siempre  que reclama sus derechos los funcionares judiciales le endilgan la  responsabilidad de su situación a los apoderados que ha  constituido, pero a pesar de advertir la culpabilidad de esos  profesionales «no  los investigan (…) [ni] los emplazan ante el [C]onsejo  [Superior] de la [J]udicatura o el [C]onsejo de [E]stado».  

Adicionalmente,  solicitó ser citado para aclarar ante esta colegiatura los  hechos en que fundamenta el resguardo constitucional que reclama  (fls. 126 a 131, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial se ha señalado que, en línea  de principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo de entrada advierte la Sala que a  pesar de que el actor no invoca como conculcado el derecho al debido  proceso, sin duda alguna busca su resguardo, pues la queja recae  sobre el auto de 28 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué declaró fundada la  oposición que planteó Johana Zamudio frente a la  entrega del vehículo de placas UTW – 426 (fls. 22 a 24, cdno.  1); determinación que, en sentir del promotor, secunda la  estafa de la que fue víctima por parte de German Navarro,  quien no le pagó ni le devolvió el vehículo que  le entregó con ocasión del contrato de permuta que  mediante sentencia fue declarado absolutamente nulo, máxime  cuando la posesión aducida por la opositora que salió  victoriosa deriva de esa convención.  

Inconformidad  que hace extensiva al proveído de 3 de julio de 2014, por el  cual dicho juzgado dispuso no reponer aquella determinación y  denegar la concesión del recurso de apelación planteado  contra la misma, bajo el argumento que tales censuras fueron  formuladas en forma extemporánea por parte del actor (fls. 9 y  10, cdno. 2).  

3.        Luego,  de los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias,  de cara al derecho al debido proceso, anticipa  la Corte la procedencia del resguardo deprecado y, por ende, la  revocatoria de la decisión de primer grado, pues, en verdad,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué incurrió  en un yerro de naturaleza protuberante al adoptar la decisión  referida a espacio, al dar por sentado, erróneamente, que los  recursos interpuestos por el gestor frente al proveído de 28  de marzo de 2014 eran extemporáneos, cuando ello no es cierto,  con lo que omitió volver sobre su decisión inicial e  incluso impidió que el Superior entrara a revisarla.  

En  efecto, nótese que el proveído de 28 de marzo de 2014,  ante la solicitud de la opositora (fl. 4, cdno 2), fue adicionado  mediante auto de 8 de abril de 2014 (fl. 16, cdno. 1), luego,  atendiendo lo reglado en el artículo 331 del Código de  Procedimiento Civil, la firmeza de la primera decisión «sólo  se produciría una vez ejecutoriada»  la segunda1.  

En  ese orden, si el auto complementario fue notificado en el estado  fijado el 10 de abril de 2014 (vto. fl. 14, cdno. 2), quedaba en  firme al finalizar el día 22 de esos mes y año2,  misma data en que fueron radicados los recursos que el fallador del  circuito criticado consideró tardíos (fls. 17 a 20,  cdno. 1), por tanto, indiscutiblemente, no tenían esa  naturaleza extemporánea, con lo cual fue desconocida la  disposición procedimental atrás referida.  

En  asuntos análogos al que ahora ocupa a la Sala se ha expuesto  que:  

En efecto, se verifica que  el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al dictar  el proveído de 28 de septiembre de 2012, denegatorio del  trámite del recurso de reposición presentado el 25 de  septiembre de esa calenda contra el auto de 7 de septiembre y su  complementario del día 18, bajo el argumento de que el término  para impugnar “venció el 14 de los corrientes y el  escrito fue presentado el 25” (fl. 3 cdno. 2).  

Lo anterior, en atención  a que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil  dispone que “… en caso de que se pida aclaración  o complementación de una providencia, su firmeza sólo  se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva…”.  

Bajo  esa orientación normativa, se concluye que en el caso bajo  análisis la decisión de 7 de septiembre de 2012 cobraba  firmeza una vez ejecutoriado el auto complementario de 18 de  septiembre, luego entonces, el término para censurar dicha  decisión fenecía el día 25 de ese mes y año  y no el 14 como erróneamente lo señaló el  operador judicial  (CSJ STC,  30 ene. 2013, rad. 2012-00857-01, reiterada en CSJ STC, 25 abr. 2014,  rad. 2014-00764-00).  

4.        Así  las cosas y a pesar de que contra la denegación de la  concesión de la alzada el accionante no promovió en  debida forma el recurso de queja ante el juez natural, porque no  pidió reposición de aquella decisión y en  subsidio la expedición de copias, tal exigencia comporta un  exceso ritual manifiesto, pues claro es que el referido yerro del  fallador implica una afectación palmaria y desproporcionada de  las garantías procesales del gestor, la que trae consigo la  falta de pronunciamiento por parte de la jurisdicción frente a  una solicitud legítima, por lo que esa situación  excepcional se torna inadmisible y no puede considerarse subsanada  por el antitécnico e incurioso proceder del promotor.  

En  cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha  señalado la jurisprudencia constitucional que:  

(…)  puede estructurarse (…) cuando “(…)  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

Por  otra parte, en lo referente a la intervención del juez  constitucional, de manera ultra-excepcional,  a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite  que censura, la Sala ha concluido que:  

(…) Si  bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto  con otros, regula la presente acción- apareja que cuando el  mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente,  también lo es, como ha tenido ocasión de señalar  la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad.  00088-00, que:  

[E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (sublineado  propio).  

Asimismo, ha  sostenido que:  

(…)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se  utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar  las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso  recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no  tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta  razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los  Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena  autonomía que le otorga la Ley y la Constitución,  realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a  efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de  octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ  STC, 12 Oct. 2012, Rad. 01545-01). (se resalta)  (CSJ  STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00008-01, reiterada en CSJ STC, 9 jun.  2014, rad. 2014-00240-01).  

5.        Destaca  esta colegiatura que no habiéndose pronunciado aún el  fallador ordinario respecto al fondo de las censuras formuladas  frente a la prosperidad de la oposición, esta Corporación  no está facultada para ocuparse de ese preciso asunto, pues  con ello se anticiparía a la decisión que debe emitir  el juzgador natural, por lo que en sede de tutela ninguna  consideración corresponde efectuar en punto a ello.  

6.        Finalmente,  por una parte, en lo referente a la inacción de los juzgadores  que reprocha el gestor respecto al supuesto proceder inadecuado de  sus apoderados, pertinente es manifestar que, a más de que el  interesado puede acudir ante las autoridades competentes para ese  fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad.  00213-01), no se advierten razones plausibles, debidamente  comprobadas, que ameriten solicitar la iniciación de una  investigación penal o disciplinaria frente a los funcionarios  y profesionales criticados.  

Por  otro lado, resáltase que  la citación deprecada por el accionante para aclarar ante la  Corte los supuestos en que edifica el amparo tutelar no resulta ser  una prueba necesaria para resolver el asunto, pues la censura recae  sobre actuaciones ya surtidas ante el Juez natural, de las que, con  suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del proceso  fustigado, lo que torna improcedente su decreto de acuerdo a lo  reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente a la no  obligatoriedad del decreto de las pruebas pedidas en sede de tutela,  la Sala ha considerado que:  

(…) el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01).  

7.        Lo  consignado impone revocar la decisión de primer grado para en  su lugar conceder el resguardo del derecho fundamental al debido  proceso del accionante, dejando sin valor ni efecto alguno la  decisión que adoptó el Juzgado del Circuito encausado  mediante auto de 3  de julio de 2014,  quien deberá proceder a resolver lo pertinente frente a los  recursos de reposición y en subsidio de apelación que  en la oportunidad legal promovió el actor frente al proveído  de 28 de marzo de 2014, adicionado el 8 de abril siguiente.  

DECISIÓN  

ORDENAR  al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  sentencia, proceda a resolver lo pertinente frente a los recursos de  reposición y en subsidio de apelación que en  oportunidad formuló el accionante frente al proveído de  28 de marzo de 2014, mediante el cual fue resuelta la oposición  atrás referida, el cual fuera adicionado a través de  auto de 8 de abril del mismo año. Por Secretaría  remítasele copia de esta determinación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “ARTÍCULO          331. EJECUTORIA. Las          providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días          después de notificadas, cuando carecen de recursos o han          vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que          fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que          resuelva los interpuestos. No          obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación          de una providencia, su firmeza sólo se producirá una          vez ejecutoriada la que la resuelva”.  

2          Se interpuso en el transcurso del término la vacancia de          semana santa.  

16      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *