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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC272-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00532-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
En consecuencia, solicita ordenar pagarle «los daños y perjuicios ocasionados» por la no entrega de la buseta de su propiedad, de placas ETW – 426 (fl. 8, cdno. 1).
2. Edificó tal pretensión en que el 27 de agosto de 2008 celebró un contrato de permuta con German Antonio Navarro Giraldo, por el cual le dio el automotor referido, reservándose su derecho de dominio, a cambio de una casa y $15.000.000,oo, acordando que dentro de los quince días siguientes otorgarían la escritura de la transferencia del inmueble, el que sería entregado tres meses después, lapso en el que su contratante le reconocería $300.000,oo mensuales como canon de arrendamiento. Sin embargo, pasados tres días Navarro Giraldo le informó que vendió el vehículo a Ernesto Bermúdez, quién pagaría $11.000.000,oo de los $15.000.000,oo, lo que si bien el último cumplió, nunca volvió a tener noticia del permutante inicial, éste no le canceló los $4.000.000,oo restantes, tampoco le entregó la casa ni le confirió el prometido instrumento público.
Adujo que por el incumplimiento formuló demanda ordinaria de resolución de contrato contra German Antonio Navarro Giraldo, asunto en el cual el 8 de julio de 2010 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia denegando las pretensiones porque, como una de las cosas cambiadas era un bien raíz, «el acto debió rodearse de un requisito ad solemnitatem como era la escritura pública», por lo que su ausencia implica «la ineficacia [del acuerdo] bajo las reglas del artículo 1741 [del Código Civil]», de donde, como «no era válido el contrato (…) suscrito por las partes, no es posible predicar por ninguna (…) la resolución»; determinación que el 31 de enero de 2011 adicionó el Tribunal de distrito judicial, decretando de oficio la nulidad absoluta de la convención, ordenando al demandado entregar la buseta al demandante y a éste, de haberlo recibido, restituir el inmueble y la suma de $6.000.000,oo «que reconoció haber recibido en virtud de dicha negociación».
Señaló que el 2 de marzo de 2011 el Juzgado libró la comunicación para que la policía capturara y entregara el automotor, pero tres días después, con la misma fecha, modificó esa orden al disponer que el bien quedara en un parqueadero para que la entrega la efectuara el Juez Civil Municipal comisionado para tal efecto, desacatando lo resuelto por el Tribunal al dejar la buseta a órdenes de quien no tiene nada que ver con el negocio.
Aseveró que el comisionado, Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, el 18 de marzo de 2011 dio inició a la diligencia de entrega, en la que Johana Andrea Zamudio López formuló oposición, aduciendo la calidad de poseedora, por lo que para su resolución la sede judicial dispuso remitir el diligenciamiento al comitente.
Relató que el comitente ordenó devolver el trámite al delegado para que previamente decidiera si admitía o rechazaba la oposición, pero éste resolvió darle trámite incidental, decretando y practicando pruebas, y seguidamente, la desató de fondo.
Indicó que el 23 de noviembre de 2012 el Tribunal declaró la nulidad del trámite que el Juzgado Sexto Municipal imprimió a la oposición, porque sólo era competente para definir si la admitía o la rechazaba que no para resolverla de fondo, como lo hizo, pues ello estaba a cargo del comitente, por lo que el 25 de abril de 2013, para renovar la actuación el comisionado realizó nuevamente la diligencia, en la que dispuso rechazar de plano la oposición porque los efectos de la sentencia vinculan a la interviniente, pues el derecho de posesión invocado deriva del contrato de permuta declarado nulo. No obstante, el 5 de noviembre de 2013 el Tribunal revocó esa determinación al resolver la apelación formulada por la opositora, admitiendo la oposición y ordenando al Juzgado del Circuito encartado darle el curso incidental respectivo.
Refirió que surtido el trámite correspondiente, el 28 de marzo de 2014 el Juzgado del Circuito declaró fundada la oposición y ordenó la entrega de la buseta a favor de Johana Zamudio, por lo que el apoderado del actor formuló recurso de apelación el 22 de abril de 2014 a pesar de que el escrito contentivo de esa censura fue elaborado desde el 10 de abril anterior, data en que le dijo que lo radicaría, de donde su «abogado se quedó con el recurso de apelación en la oficina, o el Juzgado le puso esta fecha sin que el abogado se diera cuenta», lo que implicó que el 15 de julio de 2014 dicha alzada fuera rechazada por extemporánea.
Agregó que el contrato contenido en el documento de 27 de agosto de 2008 fue autenticado el 27 de marzo del 2009, con lo que «se detecta que es totalmente falso por tener otra fecha de realización», que el vehículo constituye el patrimonio obtenido durante toda su vida, que de él deriva el sustento para los gastos que demanda su familia y que fue víctima de una estafa porque a pesar de asistirle el derecho, en últimas, el rodante no le fue pagado ni devuelto (fls. 2 a 9, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué reclamó el despacho adverso de la acción de tutela al considerar, escuetamente, que «ha salvaguardado las garantías fundamentales de las partes en litis» (fl. 102, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el resguardo al concluir que el trámite de la oposición formulada por Johana Zamudio respecto a la entrega del vehículo estuvo ceñido a lo reglado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y que frente al proveído de 28 de marzo de 2014, que la declaró fundada, el actor interpuso tardíamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación, aunado a que posteriormente formuló inapropiadamente el de queja, pues no solicitó reposición de la denegación de la concesión de la alzada sino que «se limitó a pedir que se expidieran copias», dejando «pasar esa oportunidad procesal para que el superior hubiera revisado la actuación», por lo que era evidente la improcedencia del resguardo al observar que el inconforme no agotó ante el juez natural los medios ordinarios de defensa con los que contaba para su cometido (fls. 114 a 120, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el aludido fallo argumentando que es evidente la estafa de la que es víctima por parte de German Antonio Navarro Giraldo, que los diferentes abogados que contrató para su representación en el curso del proceso fustigado «lo único que hicieron (…) fue robar[lo]», y que debe investigarse a los titulares de los despachos encartados y a los magistrados que conforman la Sala de Decisión que resolvió la tutela en primera instancia, toda vez que siempre que reclama sus derechos los funcionares judiciales le endilgan la responsabilidad de su situación a los apoderados que ha constituido, pero a pesar de advertir la culpabilidad de esos profesionales «no los investigan (…) [ni] los emplazan ante el [C]onsejo [Superior] de la [J]udicatura o el [C]onsejo de [E]stado».
Adicionalmente, solicitó ser citado para aclarar ante esta colegiatura los hechos en que fundamenta el resguardo constitucional que reclama (fls. 126 a 131, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen de la demanda de amparo de entrada advierte la Sala que a pesar de que el actor no invoca como conculcado el derecho al debido proceso, sin duda alguna busca su resguardo, pues la queja recae sobre el auto de 28 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró fundada la oposición que planteó Johana Zamudio frente a la entrega del vehículo de placas UTW – 426 (fls. 22 a 24, cdno. 1); determinación que, en sentir del promotor, secunda la estafa de la que fue víctima por parte de German Navarro, quien no le pagó ni le devolvió el vehículo que le entregó con ocasión del contrato de permuta que mediante sentencia fue declarado absolutamente nulo, máxime cuando la posesión aducida por la opositora que salió victoriosa deriva de esa convención.
Inconformidad que hace extensiva al proveído de 3 de julio de 2014, por el cual dicho juzgado dispuso no reponer aquella determinación y denegar la concesión del recurso de apelación planteado contra la misma, bajo el argumento que tales censuras fueron formuladas en forma extemporánea por parte del actor (fls. 9 y 10, cdno. 2).
3. Luego, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, de cara al derecho al debido proceso, anticipa la Corte la procedencia del resguardo deprecado y, por ende, la revocatoria de la decisión de primer grado, pues, en verdad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué incurrió en un yerro de naturaleza protuberante al adoptar la decisión referida a espacio, al dar por sentado, erróneamente, que los recursos interpuestos por el gestor frente al proveído de 28 de marzo de 2014 eran extemporáneos, cuando ello no es cierto, con lo que omitió volver sobre su decisión inicial e incluso impidió que el Superior entrara a revisarla.
En efecto, nótese que el proveído de 28 de marzo de 2014, ante la solicitud de la opositora (fl. 4, cdno 2), fue adicionado mediante auto de 8 de abril de 2014 (fl. 16, cdno. 1), luego, atendiendo lo reglado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la firmeza de la primera decisión «sólo se produciría una vez ejecutoriada» la segunda1.
En ese orden, si el auto complementario fue notificado en el estado fijado el 10 de abril de 2014 (vto. fl. 14, cdno. 2), quedaba en firme al finalizar el día 22 de esos mes y año2, misma data en que fueron radicados los recursos que el fallador del circuito criticado consideró tardíos (fls. 17 a 20, cdno. 1), por tanto, indiscutiblemente, no tenían esa naturaleza extemporánea, con lo cual fue desconocida la disposición procedimental atrás referida.
En asuntos análogos al que ahora ocupa a la Sala se ha expuesto que:
En efecto, se verifica que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al dictar el proveído de 28 de septiembre de 2012, denegatorio del trámite del recurso de reposición presentado el 25 de septiembre de esa calenda contra el auto de 7 de septiembre y su complementario del día 18, bajo el argumento de que el término para impugnar “venció el 14 de los corrientes y el escrito fue presentado el 25” (fl. 3 cdno. 2).
Lo anterior, en atención a que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que “… en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva…”.
Bajo esa orientación normativa, se concluye que en el caso bajo análisis la decisión de 7 de septiembre de 2012 cobraba firmeza una vez ejecutoriado el auto complementario de 18 de septiembre, luego entonces, el término para censurar dicha decisión fenecía el día 25 de ese mes y año y no el 14 como erróneamente lo señaló el operador judicial (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00857-01, reiterada en CSJ STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00764-00).
4. Así las cosas y a pesar de que contra la denegación de la concesión de la alzada el accionante no promovió en debida forma el recurso de queja ante el juez natural, porque no pidió reposición de aquella decisión y en subsidio la expedición de copias, tal exigencia comporta un exceso ritual manifiesto, pues claro es que el referido yerro del fallador implica una afectación palmaria y desproporcionada de las garantías procesales del gestor, la que trae consigo la falta de pronunciamiento por parte de la jurisdicción frente a una solicitud legítima, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y no puede considerarse subsanada por el antitécnico e incurioso proceder del promotor.
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha señalado la jurisprudencia constitucional que:
(…) puede estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
Por otra parte, en lo referente a la intervención del juez constitucional, de manera ultra-excepcional, a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite que censura, la Sala ha concluido que:
(…) Si bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto con otros, regula la presente acción- apareja que cuando el mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente, también lo es, como ha tenido ocasión de señalar la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, que:
[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (sublineado propio).
Asimismo, ha sostenido que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 01545-01). (se resalta) (CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00008-01, reiterada en CSJ STC, 9 jun. 2014, rad. 2014-00240-01).
5. Destaca esta colegiatura que no habiéndose pronunciado aún el fallador ordinario respecto al fondo de las censuras formuladas frente a la prosperidad de la oposición, esta Corporación no está facultada para ocuparse de ese preciso asunto, pues con ello se anticiparía a la decisión que debe emitir el juzgador natural, por lo que en sede de tutela ninguna consideración corresponde efectuar en punto a ello.
6. Finalmente, por una parte, en lo referente a la inacción de los juzgadores que reprocha el gestor respecto al supuesto proceder inadecuado de sus apoderados, pertinente es manifestar que, a más de que el interesado puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad. 00213-01), no se advierten razones plausibles, debidamente comprobadas, que ameriten solicitar la iniciación de una investigación penal o disciplinaria frente a los funcionarios y profesionales criticados.
Por otro lado, resáltase que la citación deprecada por el accionante para aclarar ante la Corte los supuestos en que edifica el amparo tutelar no resulta ser una prueba necesaria para resolver el asunto, pues la censura recae sobre actuaciones ya surtidas ante el Juez natural, de las que, con suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del proceso fustigado, lo que torna improcedente su decreto de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligatoriedad del decreto de las pruebas pedidas en sede de tutela, la Sala ha considerado que:
(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01).
7. Lo consignado impone revocar la decisión de primer grado para en su lugar conceder el resguardo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejando sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el Juzgado del Circuito encausado mediante auto de 3 de julio de 2014, quien deberá proceder a resolver lo pertinente frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que en la oportunidad legal promovió el actor frente al proveído de 28 de marzo de 2014, adicionado el 8 de abril siguiente.
DECISIÓN
ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo pertinente frente a los recursos de reposición y en subsidio de apelación que en oportunidad formuló el accionante frente al proveído de 28 de marzo de 2014, mediante el cual fue resuelta la oposición atrás referida, el cual fuera adicionado a través de auto de 8 de abril del mismo año. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.
2 Se interpuso en el transcurso del término la vacancia de semana santa.
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