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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6183-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00204-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Jesús Emilio Jaramillo Cruz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y la Cooperativa de Santander Militares en Retiro – Coosamir, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar el fallo que accedió a sus pretensiones, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea o junta de socios que promovió en contra de la Cooperativa Multiactiva Santander Militares en Retiro -Coosamir.
Solicita entonces, que se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión de Bucaramanga» y en consecuencia se le ordene que «emita una nueva decisión conforme a la ley y las pruebas que obran en el expediente» (fl. 6, cdno. 1).
Señala que aunque, el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, confiere la competencia a los Juzgados Civiles Municipales para conocer de la impugnación de decisiones de asamblea o del consejo de administración de las cooperativas, a través del proceso abreviado, el Despacho Judicial, en una errada interpretación, consideró que de acuerdo al artículo 421 del C. de P. C., el asunto debió tramitarse a través del proceso ordinario, pues la parte demandada era «era una persona jurídica diferente a una sociedad».
Indica que, a pesar que en la demanda registró hechos que configuran «transgresiones al Debido Proceso y Audiencia» dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, el Juzgado de conocimiento, los desconoció aduciendo que eso no alegó en dicho trámite.
Refiere que si bien, en el aludido fallo se estudió la inhabilidad de que trata el artículo 84 del estatuto social, lo hizo «fuera de su literalidad y espíritu» dejando de estudiar las inhabilidades de los artículos 85, 90, 149 y 150 del mismo estatuto.
Finalmente sostiene, que no posee más recursos para procurar la defensa de sus intereses frente a la decisión aludida, que la presente acción, por lo que reclama la protección de los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que en cumplimiento de los Acuerdos PSSAB – 9662 y PSAA14 de 31 de julio de 2013 y 5 de agosto de 2014, respectivamente, el 9 de septiembre pasado remitió el proceso de impugnación aludido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (fls. 52 a 54, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal, de la citada urbe, informó que, en cumplimiento del Acuerdo PSAAA13-9984 de septiembre de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, el citado litigio para que profieran la sentencia de primera instancia (fl. 55, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primer grado desestimó la protección invocada, con fundamento en que no puede considerarse que el juzgado que desató el recurso de alzada dentro del referido litigio, haya incurrido «en una vía de hecho (…), pues examinada la decisión que por vía de tutela se rebate, no se evidencia que fue antojadiza o caprichosa, ya que la funcionaria (…) hizo un análisis reflexivo, razonado y juicioso del asunto, acompasado con las normas aplicables al asunto, deduciéndose así que la presente acción se reduce, a que la parte demanda[nte] no comparte las apreciaciones razonadas y legítimas que la juez accionada realizó en la providencia censurada, constatándose entonces, que se trata de “vía de hecho distinta” que no se enmarca dentro de los requisitos de accesibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (fls. 67 a 78, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 85 a 91, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que cerró el debate planteado al revocar la dictada por el Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el 30 de mayo de la pasado, por medio de la cual dispuso entre otras, «Declarar la NULIDAD de las decisiones adoptadas por la COOPERATIVA SANTANDER MILITARES EN RETIRO – COOSAMIR -, Resoluciones Nos. 006 del 14 de noviembre de 2012 y 008 del 11 de diciembre de 2012 del consejo de administración», dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea o junta de socios que Jesús Emilio Jaramillo Cruz promovió contra la citada cooperativa (fls. 9 a 16, cdno. 1), pues en sentir de aquel, se desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que recaían sobre miembros de la junta de administración, razón por la cual, no podían adelantar el proceso disciplinario que terminó con su exclusión.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez de conocimiento para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar el proveído que concedió las pretensiones del interesado, y en consecuencia denegó las mismas, señaló en suma, lo siguiente:
«(…) es de aclarar que si bien la juez de instancia, para acceder a las pretensiones del libelista tuvo como fundamento principal en su sentencia el haberse transgredido el derecho de defensa y contradicción del investigado por no agotarse debidamente la etapa probatoria, lo cierto es que estos puntos se circunscriben a un procedimiento anterior a la expedición de las actas objeto de reproche, por tanto, sale del resorte de la jurisdicción entrar a establecer si fueron surtidos o no de acuerdo a lo mandado, pues el proceso de impugnación de actas de asamblea o junta de socios tiene como fin único establecer si el acta impugnada cumple con los parámetros de legalidad establecidos en los estatutos de la entidad y la ley. Al respecto la doctrina señaló:
“En resumen, el artículo 421 se refiere solo a conflictos entre socios de sociedades en virtud de los cuales uno de estos busca que alguna determinación de la asamblea de socios o de la junta directiva que le afecta no tenga efectos (…)”.
Sentado lo anterior, el Despacho se adentrará al estudio de lo que atañe únicamente a la legalidad de las actas impugnadas por el actor, que entre [otras] cosas, fue el reproche que sobre aquéllas hizo en la demanda, sin observarse en lado alguno que haya alegado transgresión al derecho de defensa y contradicción por mal procedimiento en el proceso de investigación previo a la suscripción del acta mediante la cual se imp[uso] la sanción de exclusión como mal lo anotó la a quo. Los fundamentos fácticos en los cuales se basó el libelista en el escrito genitor, dictan:
“13. Que los señores Víctor Edil Ramírez Enciso, Ángel Alberto Salazar Méndez, Otoniel Osorio Durán, Jesús Elías Suarez Mendoza, Rodrigo Ortega Fernández, Alicia Oviedo de Barajas, Guillermo Angarita Carvajal, frente al señor Jesús Emilio Jaramillo Cruz, en razón a las denuncias penales, que conoce la Fiscalía General de la Nación, hechas con anterioridad a la presunta investigación disciplinaria, tienen inhabilidad para conocer y actuar como investigadores y jueces, con fundamento a los arts. 149, 150 numeral 1, 5, 7 y 9. Y artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil.
17. Falta de imparcialidad (sic), con violación al derecho de defensa y audiencia, que se observa desde el aparente, y simulado reintegro de calidad de asociado. Las personas que acusan, son los mismos integrantes del Consejo de Administración, son las mismas personas denunciadas penalmente (…)
19. (…) no ha existido el debido proceso, en razón de no haberse dado el trámite procesal correspondiente a las recusaciones, impedimentos formulados en el proceso (…)
23. Los directivos están incursos en las incompatibilidades, e inhabilidades del estatuto social art. 84, 85 y 90. Por votar, tomar decisiones en el asunto que afectan su responsabilidad, en actos respecto de los cales existe conflicto de intereses.”
De conformidad con lo expuesto se adentrará este órgano sentenciador al estudio de las citadas inhabilidades que a juicio del demandante impedían la participación de los señores Víctor Edil Ramírez Enciso, Ángel Alberto Salazar Méndez, Otoniel Osorio Durán, Jesús Elías Suárez Mendoza, Rodrigo Ortega Fernández, Alicia Oviedo de Barajas, Guillermo Angarita Carvajal, en el proceso de investigación contra él adelantado por la Cooperativa demandada.
En tratándose de procesos de impugnación de decisiones tomadas por un órgano administrativo de una cooperativa ha de aplicarse lo dispuesto por la Ley 79 de 1998 , disposición especial que regula, entre otras cosas, lo pertinente a la legalidad de las decisiones adoptadas al interior de una Asamblea General ordinaria o extraordinaria suscrita por cooperativas. Sin embargo, se evidencia que en la citada ley no existe regulación taxativa frente a las inhabilidades de los miembros del Consejo de administración razón por la cual se habrá de remitirse a los estatutos de la cooperativa COOSAMIR.
Frente al tema el numeral 5º del artículo 63 de los estatutos establece que los miembros del consejo de administración serán removidos de su cargo “por estar incursos en algunas de las incompatibilidades del presente asunto”, haciéndose entonces imperiosa la remisión al artículo 84 ibídem en el que se establece:
“Inhabilidades de los administradores fiscalizadores. Cuando se adelantan investigaciones contra algún directivo de la cooperativa éste podrá ser reemplazado temporalmente por un suplente, hasta que la investigación concluya, pudiendo reincorporarse si se declara sobreseído y en caso contrario, el directivo quedará inhabilitado para ejercer sus funciones, al perder la calidad de asociado.”
De acuerdo con lo que precede, se colige que un miembro del consejo de administración sólo se tendrá como inhábil luego de que exista sentencia condenatoria contra él, pues en el transcurso de la investigación tiene la facultad, más no la obligación, de ser reemplazado transitoriamente por el suplente. Así las cosas, se tiene, en vista de que ninguna de las denuncias adelantadas contra aquellos por el Sr. Jaramillo Cruz, han sido resueltas de manera adversa a las pretensiones del denunciante, que los consejeros partícipes en la aprobación de los acuerdos 006 y 008 del 14 de noviembre de 2012 y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, se encontraban facultados para aprobar como tal.
Ahora bien la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 del código de comercio se da cuando una decisión se ha adoptado sin el número de votos previstos en los estatutos o en su defecto en la ley. Para el caso bajo estudio se tiene que la decisión plasmada en la resolución 006 del 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resuelve la investigación de tipo disciplinario en contra del asociado Jesús Emilio Jaramillo Cruz, fue tomada habiéndose reunido el quórum requerido, que según el artículo 60 de los estatutos de la cooperativa es de siete miembros principales y tres suplentes numéricos elegidos por la Asamblea General, aunado a ello se gotea que tras la deliberación del Consejo de administración se obtuvo una votación unánime con votación favorable de los siete miembros, lo que salta a la vista que se cumple con el porcentaje que para el asunto exige el artículo 64 ibídem» (fls. 17 a 26, cdno. 1).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si como se miró en líneas anteriores, el fallo censurado obedece al principio de la congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues si el debate procesal giró en torno al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia de la aludida cooperativa, mal podía el juez de primer grado, enfocar su análisis en la verificación de las etapas del proceso que finalizó con la exclusión del gestor del amparo; nótese además, que tal como lo expresó el a quo constitucional, si bien, en la sentencia que se acusa como, presuntamente, la que lesionó los derechos fundamentales invocados por el actor, solo estudió las inhabilidades de que trata el artículo 84 de los estatutos de la cooperativa, lo hizo por cuanto los artículo 85 y 90 de la misma normatividad, no estipulan esos impedimentos para el asunto que se estaba tratando, pues, la primera norma en cita prevé que «los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, así como cualquier otro funcionario que tenga el carácter de asociado de la cooperativa, no podrá votar cuando se trate de asuntos que afecten su responsabilidad», situación contraria al asunto en cuestión, en que se debatió la responsabilidad de accionante, y la segunda norma en la que se establece «Los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Gerente, el Revisor Fiscal, deberán abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal y/o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la Cooperativa o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses» (fls. 115 y 116, cdno. 1, Proceso Rad. 2013-00109-01), tampoco merecía mayor estudio, en la medida que la misma refiere impedimentos y el surgimiento de conflicto de intereses, cuando se hagan negocios o actos, similares a los que desarrolla y tiene como fin la cooperativa o que se voten circunstancias análogas a estas.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ