STC 6183 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6183-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00204-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Jesús  Emilio Jaramillo Cruz,  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad  y  la Cooperativa  de Santander Militares en Retiro – Coosamir,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al revocar el fallo que  accedió a sus pretensiones,  dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea o junta  de socios que promovió en contra de la Cooperativa Multiactiva  Santander Militares en Retiro -Coosamir.  

Solicita  entonces, que se «revoque  la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de descongestión de Bucaramanga»  y en  consecuencia se le ordene que «emita  una nueva decisión conforme a la ley y las pruebas que obran  en el expediente»  (fl. 6,  cdno. 1).  

Señala  que aunque, el artículo  45 de la Ley  79 de 1988, confiere la competencia a los Juzgados Civiles  Municipales para conocer de la impugnación de decisiones de  asamblea o del consejo de administración de las cooperativas,  a través del proceso abreviado, el Despacho Judicial, en una  errada interpretación, consideró que de acuerdo al  artículo 421 del C. de P. C., el asunto debió  tramitarse a través del proceso ordinario, pues la parte  demandada era «era  una persona jurídica diferente a una sociedad».  

Indica  que, a pesar que en la demanda registró hechos que configuran  «transgresiones  al Debido Proceso y Audiencia»  dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra,  el Juzgado de conocimiento, los desconoció aduciendo que eso  no alegó en dicho trámite.  

Refiere  que si bien, en el aludido fallo se estudió la inhabilidad de  que trata el artículo 84 del estatuto social, lo hizo «fuera  de su literalidad y espíritu»  dejando de estudiar las inhabilidades de los artículos 85, 90,  149 y 150 del mismo estatuto.  

Finalmente  sostiene, que no  posee más recursos para procurar la defensa de sus intereses  frente a la decisión aludida, que la presente acción,  por lo que reclama la protección de los derechos fundamentales  invocados  (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga  indicó que en cumplimiento de los Acuerdos PSSAB – 9662 y  PSAA14 de 31 de julio de 2013 y 5 de agosto de 2014, respectivamente,  el 9 de septiembre pasado remitió el proceso de impugnación  aludido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad (fls. 52 a 54, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez Primero Civil Municipal, de la citada urbe, informó  que, en cumplimiento del Acuerdo PSAAA13-9984 de septiembre de 2013  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió a  los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, el citado  litigio para que profieran la sentencia de primera instancia (fl. 55,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primer grado desestimó  la protección invocada, con fundamento en que no puede  considerarse que el juzgado que desató  el recurso de alzada dentro del referido litigio,  haya incurrido «en  una vía de hecho  (…),  pues examinada la decisión que por vía de tutela se  rebate, no se evidencia que fue antojadiza o caprichosa, ya que la  funcionaria (…)  hizo  un análisis reflexivo, razonado y juicioso del asunto,  acompasado con las normas aplicables al asunto, deduciéndose  así que la presente acción se reduce, a que la parte  demanda[nte]  no comparte las apreciaciones razonadas y legítimas que la  juez accionada realizó en la providencia censurada,  constatándose entonces, que se trata de “vía de  hecho distinta” que no se enmarca dentro de los requisitos de  accesibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales»  (fls.  67 a 78, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en  el libelo genitor de tutela (fls. 85 a 91, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra la  sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que cerró  el debate planteado al revocar la dictada por el Primero  Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el  30 de mayo de la pasado, por  medio de la cual dispuso entre otras, «Declarar  la NULIDAD de las decisiones adoptadas por la COOPERATIVA SANTANDER  MILITARES EN RETIRO – COOSAMIR -, Resoluciones Nos. 006 del 14  de noviembre de 2012 y 008 del 11 de diciembre de 2012 del consejo de  administración»,  dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea o junta  de socios que  Jesús Emilio Jaramillo Cruz promovió  contra la citada cooperativa (fls.  9 a 16, cdno. 1),  pues  en sentir de aquel, se desconoció el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades que recaían sobre miembros  de la junta de administración, razón por la cual, no  podían adelantar el proceso disciplinario que terminó  con su exclusión.  

3.     Sin embargo,  establecido lo anterior,  es del caso señalar que examinada tal determinación,  con el límite propio del juez constitucional, se concluye que  en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez de conocimiento  para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar el  proveído que concedió las pretensiones del interesado,  y en consecuencia denegó las mismas, señaló en  suma, lo siguiente:  

«(…)  es  de aclarar que si bien la juez de instancia, para acceder a las  pretensiones del libelista tuvo como fundamento principal en su  sentencia el haberse transgredido el derecho de defensa y  contradicción del investigado por no agotarse debidamente la  etapa probatoria, lo cierto es que estos puntos se circunscriben a un  procedimiento anterior a la expedición de las actas objeto de  reproche, por tanto, sale del resorte de la jurisdicción  entrar a establecer si fueron surtidos o no de acuerdo a lo mandado,  pues el proceso de impugnación de actas de asamblea o junta de  socios tiene como fin único establecer si el acta impugnada  cumple con los parámetros de legalidad establecidos en los  estatutos de la entidad y la ley. Al respecto la doctrina señaló:  

“En  resumen, el artículo 421 se refiere solo a conflictos entre  socios de sociedades en  virtud de los cuales uno de estos busca que alguna determinación  de la asamblea de socios o de la junta directiva que le afecta no  tenga efectos (…)”.  

Sentado  lo anterior, el Despacho se adentrará al estudio de lo que  atañe únicamente a la legalidad de las actas impugnadas  por el actor, que entre [otras]  cosas, fue el reproche que sobre aquéllas hizo en la demanda,  sin observarse en lado alguno que haya alegado transgresión al  derecho de defensa y contradicción por mal procedimiento en el  proceso de investigación previo a la suscripción del  acta mediante la cual se imp[uso]  la sanción de exclusión como mal lo anotó la a  quo. Los fundamentos fácticos en los cuales se basó el  libelista en el escrito genitor, dictan:  

“13.  Que los señores Víctor Edil Ramírez Enciso,  Ángel Alberto Salazar Méndez, Otoniel Osorio Durán,  Jesús Elías Suarez Mendoza, Rodrigo Ortega Fernández,  Alicia Oviedo de Barajas, Guillermo Angarita Carvajal, frente al  señor Jesús Emilio Jaramillo Cruz, en razón a  las denuncias penales, que conoce la Fiscalía General de la  Nación, hechas con anterioridad a la presunta investigación  disciplinaria, tienen  inhabilidad para conocer y actuar como investigadores y jueces,  con fundamento a los arts. 149, 150 numeral 1, 5, 7 y 9. Y artículos  siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

17.  Falta de imparcialidad (sic), con violación al derecho de  defensa y audiencia, que se observa desde el aparente, y simulado  reintegro de calidad de asociado. Las  personas que acusan, son los mismos integrantes del Consejo de  Administración, son las mismas personas denunciadas penalmente  (…)  

19.  (…) no  ha existido el debido proceso, en razón de no haberse dado el  trámite procesal correspondiente a las recusaciones,  impedimentos formulados  en el proceso (…)  

23.  Los directivos están incursos en las incompatibilidades, e  inhabilidades del estatuto social art. 84, 85 y 90. Por votar, tomar  decisiones en el asunto que afectan su responsabilidad, en actos  respecto de los cales existe conflicto de intereses.”  

De  conformidad con lo expuesto se adentrará este órgano  sentenciador al estudio de las citadas inhabilidades que a juicio del  demandante impedían la participación de los señores  Víctor Edil Ramírez Enciso, Ángel Alberto  Salazar Méndez, Otoniel Osorio Durán, Jesús  Elías Suárez Mendoza, Rodrigo Ortega Fernández,  Alicia Oviedo de Barajas, Guillermo Angarita Carvajal, en el proceso  de investigación contra él adelantado por la  Cooperativa demandada.  

En  tratándose de procesos de impugnación de decisiones  tomadas por un órgano administrativo de una cooperativa ha de  aplicarse lo dispuesto por la Ley 79 de 1998 , disposición  especial que regula, entre otras cosas, lo pertinente a la legalidad  de las decisiones adoptadas al interior de una Asamblea General  ordinaria o extraordinaria suscrita por cooperativas. Sin embargo, se  evidencia que en la citada ley no existe regulación taxativa  frente a las inhabilidades de los miembros del Consejo de  administración razón por la cual se habrá de  remitirse a los estatutos de la cooperativa COOSAMIR.  

Frente  al tema el numeral 5º del artículo 63 de los estatutos  establece que los miembros del consejo de administración serán  removidos de su cargo “por estar incursos en algunas de las   incompatibilidades del presente asunto”, haciéndose  entonces imperiosa la remisión al artículo 84 ibídem  en el que se establece:  

“Inhabilidades  de los administradores fiscalizadores.  Cuando se adelantan investigaciones contra algún directivo de  la cooperativa éste podrá ser reemplazado temporalmente  por un suplente, hasta que la investigación concluya, pudiendo  reincorporarse si se declara sobreseído y en caso contrario,  el directivo quedará inhabilitado para ejercer sus funciones,  al perder la calidad de asociado.”  

De  acuerdo con lo que precede, se colige que un miembro del consejo de  administración sólo se tendrá como inhábil  luego de que exista sentencia condenatoria contra él, pues en  el transcurso de la investigación tiene la facultad, más  no la obligación, de ser reemplazado transitoriamente por el  suplente. Así las cosas, se tiene, en vista de que ninguna de  las denuncias adelantadas contra aquellos por el Sr. Jaramillo Cruz,  han sido resueltas de manera adversa a las pretensiones del  denunciante, que los consejeros partícipes en la aprobación  de los acuerdos 006 y 008 del 14 de noviembre de 2012 y 11 de  diciembre de 2012, respectivamente, se encontraban facultados para  aprobar como tal.  

Ahora  bien la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190  del código de comercio se da cuando una decisión se ha  adoptado sin el número de votos previstos en los estatutos o  en su defecto en la ley. Para el caso bajo estudio se tiene que la  decisión plasmada en la resolución 006 del 14 de  noviembre de 2014, por medio de la cual se resuelve la investigación  de tipo disciplinario en contra del asociado Jesús Emilio  Jaramillo Cruz, fue tomada habiéndose reunido el quórum  requerido, que según el artículo 60 de los estatutos de  la cooperativa es de siete miembros principales y tres suplentes  numéricos elegidos por la Asamblea General, aunado a ello se  gotea que tras la deliberación del Consejo de administración  se obtuvo una votación unánime con votación  favorable de los siete miembros, lo que salta a la vista que se  cumple con el porcentaje que para el asunto exige el artículo  64 ibídem»  (fls.  17 a 26, cdno. 1).  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone la demandante constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  pues en la decisión que censura, se observaron las normas  procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si como se miró en líneas anteriores, el  fallo censurado obedece al principio de la congruencia de que trata  el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues  si el debate procesal giró en torno al régimen de  inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del consejo de  administración y de la junta de vigilancia de la aludida  cooperativa, mal podía el juez de primer grado, enfocar su  análisis en la verificación de las etapas del proceso  que finalizó con la exclusión del gestor del amparo;  nótese además, que tal como lo expresó el a  quo  constitucional, si bien, en la sentencia que se acusa como,  presuntamente, la que lesionó los derechos fundamentales  invocados por el actor, solo estudió las inhabilidades de que  trata el artículo 84 de los estatutos de la cooperativa, lo  hizo por cuanto los artículo 85 y 90 de la misma normatividad,  no estipulan esos impedimentos para el asunto que se estaba tratando,  pues, la primera norma en cita prevé que «los  miembros del Consejo de Administración y de la Junta de  Vigilancia, así como cualquier otro funcionario que tenga el  carácter de asociado de la cooperativa, no podrá votar  cuando se trate de asuntos que afecten su responsabilidad»,  situación contraria al asunto en cuestión, en que se  debatió la responsabilidad de accionante, y la segunda norma  en la que se establece «Los  miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia,  Gerente, el Revisor Fiscal, deberán abstenerse de participar  por sí o por interpuesta persona en interés personal  y/o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la  Cooperativa o en actos respecto de los cuales exista conflicto de  intereses»  (fls. 115 y 116, cdno. 1, Proceso Rad. 2013-00109-01), tampoco  merecía mayor estudio, en la medida que la misma refiere  impedimentos y el surgimiento de conflicto de intereses, cuando se  hagan negocios o actos, similares a los que desarrolla y tiene como  fin la cooperativa o que se voten circunstancias análogas a  estas.  

5.   Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la  Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía  para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre  paso si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC11601-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC11601-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en  calidad de préstamo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *