STC 4839 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4839-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00574-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Alí  Rodríguez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama protección de          los derechos fundamentales al          debido proceso, defensa y «vivienda          digna»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con          ocasión          de la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2014,          emitida dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Noel          Oviedo promovió el Fondo de Garantías de Entidades          Cooperativas –FOGACOOP-.  

En  consecuencia, solicitó «…[r]evocar  el fallo [atacado] …[y] confirmar el fallo de primera  instancia proferido…el 6 de septiembre de 2013…»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. De las pruebas          obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:  

Mediante  sentencia de 27 de junio de 2013 el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ibagué declaró probadas parcialmente las excepciones de  mérito propuestas por la parte demandada que denominó  «cobro  de lo no debido, regulación y pérdida de intereses,  error de cuenta en el capital demandado, pérdida de los  intereses cobrados en exceso y sanción a favor del demandado y  enriquecimiento injustificado»;  ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de  «$5’988.261.58  por concepto de saldo insoluto»  de la obligación contenida en el pagaré No.  008-2000-00180-00 y «$17’256.153.66  por  concepto de saldo insoluto»  del crédito previsto en el pagaré No. 008-2000-00288-9  más los intereses moratorios de este crédito a la tasa  del «16.5%  anual desde el 13 de marzo de 2013…hasta el pago de la  obligación»;  y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble  dado en garantía hipotecaria, «venta  que se refiere únicamente a los derechos que le correspondan  al demandado Alí Rodríguez…»  (Subraya  la Sala, folios 5 a 27 del cuaderno del Tribunal).  

Por  medio del fallo de 8 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad  modificó la anterior determinación, condenando al pago  de intereses moratorios sobre el valor pactado en el pagaré  No. 008-2000-00180-00, «a  partir del momento en que fueron causados»  y disponiendo «el  remate de todo el bien hipotecado»  (folios 28 a 33 del cuaderno del Tribunal).  

            

3. El          accionante se          queja porque en la providencia cuestionada el ad-quem          atacado dispuso la venta en pública subasta de la totalidad          del predio objeto de garantía real, sin apreciar que su          fallecida esposa Ofelia Mahecha es la titular del cincuenta por          ciento (50%) de aquel y frente a esta no se libró mandamiento          de pago porque no fue demandada. Añadió que el Juzgado          accionado también desconoció que dicho porcentaje le          «pertenece          ahora a [los] herederos [de su difunta cónyuge]…».          Finalmente, el despacho convocado omitió valorar que respecto          del pagaré          No. 008-2000-00180-00 no se pactaron intereses de mora, razón          por la cual la determinación a ese respecto es arbitraria          (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué alegó que  la determinación censurada se encuentra ajustada al  ordenamiento jurídico (folios 85 y 86 del cuaderno del  Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  concedió parcialmente la  protección con fundamento en que:  

….  Cuestiona el accionante, que el juzgado accionado, dentro del proceso  ejecutivo mixto adelantado en su contra, haya ordenado el remate del  100% del inmueble, cuando él solo es propietario del 50% del  mismo, siendo que el otro 50% le pertenece a los herederos de la  señora Ofelia Mahecha de Rodríguez, quienes no fueron  demandados dentro de aquél proceso. Adicionalmente, pone de  presente que se condenó al pago de intereses moratorios  respecto del pagaré No. 008-2000-00180-00, sin motivación  alguna plasmada en la aquélla sentencia de segunda instancia.  

Pues bien,  revisada la providencia acusada por vía de hecho, esto es, la  proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué el 8 de octubre de 2014 (Fls. 12 a 17 C.4),  se observa que resolvió decretar el remate del 100% del  inmueble, considerando que «el acreedor beneficiario de dicha  garantía está facultado para perseguir su garantía  independientemente si los propietarios del bien garantizado son  deudores o no», y citando el artículo 2433 del Código  Civil, concluye: «[l]o que indica que le asiste razón al  apelante de perseguir todo el bien hipotecado, máxime que Alí  Rodríguez y Ofelia Mahecha, ambos firmaron el contrato de  hipoteca».  

En  relación con lo anterior, cumple predicar que en este punto,  no se manifiesta un error de la trascendencia que reclama la doctrina  jurisprudencial para estructurar una vía de hecho, toda vez  que los argumentos plasmados por el juzgado accionado, no  corresponden a una evaluación caprichosa y desligada del  conjunto procesal…  

De  otro lado, señala el aquí accionante que en la parte  resolutiva de la misma providencia, se condenó «al pago  de intereses moratorios sobre el valor pactado en el pagaré  No. 008-2000-00180-00 a partir del momento en que fueron causados»,  sin que expresará las razones de su determinación…  

…ha  de verse que efectivamente la providencia objeto de la presente  acción, no manifiesta los motivos por los cuales, sin más,  resuelve condenar al pago de intereses moratorios en relación  con la obligación contenida en el pagaré No.  008-2000-00180-00, pues, si bien es cierto, en el acápite de  antecedentes de la sentencia acusada por vía de hecho, el juez  accionado anotó que la ejecutante alegó que el a  quo  no  los había reconocido, esto no lo eximía de examinar y  valorar las pruebas recaudadas en torno a aquél pedimento,  guardando silencio al respecto en las consideraciones de su proveído…  

Así  que ordenó,  

…Al  Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de la presente providencia, resuelva nuevamente sobre la apelación  de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ibagué, el 6 de septiembre de 2013, en lo que corresponde a  los intereses moratorios del pagaré No. 008-2000-00180-00, con  base en las consideraciones planteadas en esta providencia…(folios  105 a 110 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante apeló  el anterior fallo pero únicamente en lo relativo a la negativa  de la solicitud de amparo respecto de la venta en pública  subasta de la totalidad del bien hipotecado, pues en su sentir la  sentencia de segunda instancia vulnera sus garantías (folios  141 y 142 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        Circunscrita  a la impugnación, la controversia gira en torno a establecer  si el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al  disponer en el fallo de segunda instancia la venta en pública  subasta de la totalidad del predio objeto de garantía real.  

3.        En  efecto, en el fallo de 8 de octubre de 2014 el ad-quem  cuestionado estimó que:  

…frente  a la inconformidad del Demandante, con el numeral quinto del fallo en  comento, en lo atinente a la autorización de la venta del bien  dado en hipoteca solo del 50%, cuando dicha hipoteca se constituyó  con el aval y la  firma de Alí Rodríguez y Ofelia Mahecha de Rodríguez  (q.e.p.d.) por tal razón considera la parte actora, la medida  debe cubrir  el 100% del inmueble y no solo la cuota parte del demandado como  quedó estipulado en el fallo objeto de la presente censura.  

Este  funcionario considera que le asiste razón al demandante, pues  el acreedor beneficiario de dicha garantía está  facultado para perseguir su garantía independientemente si los  propietarios del bien garantizado son deudores o no.  

El  artículo 2433 del C.C. señala: «La hipoteca es  indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una  deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y  de cada parte de ella».- Lo que indica que le asiste razón  al apelante de perseguir todo el bien hipotecado, máxime que  Alí Rodríguez y Ofelia Mahecha, ambos firmaron el  contrato de hipoteca…  

Bajo  esa perspectiva, contrario a lo considerado por el Tribunal  constitucional, para la Corte el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué sí incurrió  en una vía de hecho, toda vez que al resolver la alzada en  cuanto a la venta en pública subasta de la totalidad del  predio objeto de garantía, solamente hizo alusión a lo  establecido en el artículo 2433 del Código Civil,  obviando que Ofelia Mahecha (q.e.p.d.) era propietaria del otro 50%  de los derechos del inmueble y no fue demandada dentro del juicio  censurado. En otras palabras, el estrado judicial atacado en el caso  sub-examine  no analizó el alcance de lo dispuesto en el numeral 3 del  artículo 554, según el cual «[l]a  demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del  inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la  prenda»  respecto de Ofelia  Mahecha (q.e.p.d.),  lo  cual condujo a que tomara una decisión con fundamento  insuficiente.  

Con  respecto a la necesidad de una adecuada motivación ha señalado  la Sala:  

…ciertamente  la motivación constituye un elemento o componente esencial del  debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función  judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos  fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para  solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción  de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio,  habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo  están sometidos al imperio de la ley’ (artículo  230 de la Carta Política).’  

‘Lo  anterior significa que cuando una determinada decisión carece  de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se  abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación  se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos’  (sentencia  de 29 de junio de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01299-00;  reiterada en fallos de 3 de agosto de 2012, exp. No.  11001-02-03-000-2012-01575-00; y 7 de marzo de 2013, exp.  11001-22-10-000-2013-00001-01)…(CSJ  STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00219-01).  

            

4. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se adicionará          la providencia impugnada en el sentido de ordenar al          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Ibagué,          que a vuelta de retirar del orden jurídico la sentencia de          8          de octubre de 2014,          dicte una nueva atendiendo las consideraciones y lineamientos          expuestos en este pronunciamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  ADICIONA  el  fallo impugnado, para ordenar  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué,  que tras dejar sin efecto lo decidido en punto a la venta en pública  subasta del bien que soporta el gravamen, , dicte una nueva sentencia  las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.  

En lo demás  se confirma la decisión de primera instancia.  

La autoridad  accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden  constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término concedido para ello.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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