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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4839-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00574-02
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Alí Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2014, emitida dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Noel Oviedo promovió el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –FOGACOOP-.
En consecuencia, solicitó «…[r]evocar el fallo [atacado] …[y] confirmar el fallo de primera instancia proferido…el 6 de septiembre de 2013…» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
2. De las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:
Mediante sentencia de 27 de junio de 2013 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué declaró probadas parcialmente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada que denominó «cobro de lo no debido, regulación y pérdida de intereses, error de cuenta en el capital demandado, pérdida de los intereses cobrados en exceso y sanción a favor del demandado y enriquecimiento injustificado»; ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de «$5’988.261.58 por concepto de saldo insoluto» de la obligación contenida en el pagaré No. 008-2000-00180-00 y «$17’256.153.66 por concepto de saldo insoluto» del crédito previsto en el pagaré No. 008-2000-00288-9 más los intereses moratorios de este crédito a la tasa del «16.5% anual desde el 13 de marzo de 2013…hasta el pago de la obligación»; y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, «venta que se refiere únicamente a los derechos que le correspondan al demandado Alí Rodríguez…» (Subraya la Sala, folios 5 a 27 del cuaderno del Tribunal).
Por medio del fallo de 8 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad modificó la anterior determinación, condenando al pago de intereses moratorios sobre el valor pactado en el pagaré No. 008-2000-00180-00, «a partir del momento en que fueron causados» y disponiendo «el remate de todo el bien hipotecado» (folios 28 a 33 del cuaderno del Tribunal).
3. El accionante se queja porque en la providencia cuestionada el ad-quem atacado dispuso la venta en pública subasta de la totalidad del predio objeto de garantía real, sin apreciar que su fallecida esposa Ofelia Mahecha es la titular del cincuenta por ciento (50%) de aquel y frente a esta no se libró mandamiento de pago porque no fue demandada. Añadió que el Juzgado accionado también desconoció que dicho porcentaje le «pertenece ahora a [los] herederos [de su difunta cónyuge]…». Finalmente, el despacho convocado omitió valorar que respecto del pagaré No. 008-2000-00180-00 no se pactaron intereses de mora, razón por la cual la determinación a ese respecto es arbitraria (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué alegó que la determinación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (folios 85 y 86 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió parcialmente la protección con fundamento en que:
…. Cuestiona el accionante, que el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra, haya ordenado el remate del 100% del inmueble, cuando él solo es propietario del 50% del mismo, siendo que el otro 50% le pertenece a los herederos de la señora Ofelia Mahecha de Rodríguez, quienes no fueron demandados dentro de aquél proceso. Adicionalmente, pone de presente que se condenó al pago de intereses moratorios respecto del pagaré No. 008-2000-00180-00, sin motivación alguna plasmada en la aquélla sentencia de segunda instancia.
Pues bien, revisada la providencia acusada por vía de hecho, esto es, la proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 8 de octubre de 2014 (Fls. 12 a 17 C.4), se observa que resolvió decretar el remate del 100% del inmueble, considerando que «el acreedor beneficiario de dicha garantía está facultado para perseguir su garantía independientemente si los propietarios del bien garantizado son deudores o no», y citando el artículo 2433 del Código Civil, concluye: «[l]o que indica que le asiste razón al apelante de perseguir todo el bien hipotecado, máxime que Alí Rodríguez y Ofelia Mahecha, ambos firmaron el contrato de hipoteca».
En relación con lo anterior, cumple predicar que en este punto, no se manifiesta un error de la trascendencia que reclama la doctrina jurisprudencial para estructurar una vía de hecho, toda vez que los argumentos plasmados por el juzgado accionado, no corresponden a una evaluación caprichosa y desligada del conjunto procesal…
De otro lado, señala el aquí accionante que en la parte resolutiva de la misma providencia, se condenó «al pago de intereses moratorios sobre el valor pactado en el pagaré No. 008-2000-00180-00 a partir del momento en que fueron causados», sin que expresará las razones de su determinación…
…ha de verse que efectivamente la providencia objeto de la presente acción, no manifiesta los motivos por los cuales, sin más, resuelve condenar al pago de intereses moratorios en relación con la obligación contenida en el pagaré No. 008-2000-00180-00, pues, si bien es cierto, en el acápite de antecedentes de la sentencia acusada por vía de hecho, el juez accionado anotó que la ejecutante alegó que el a quo no los había reconocido, esto no lo eximía de examinar y valorar las pruebas recaudadas en torno a aquél pedimento, guardando silencio al respecto en las consideraciones de su proveído…
Así que ordenó,
…Al Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente sobre la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el 6 de septiembre de 2013, en lo que corresponde a los intereses moratorios del pagaré No. 008-2000-00180-00, con base en las consideraciones planteadas en esta providencia…(folios 105 a 110 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante apeló el anterior fallo pero únicamente en lo relativo a la negativa de la solicitud de amparo respecto de la venta en pública subasta de la totalidad del bien hipotecado, pues en su sentir la sentencia de segunda instancia vulnera sus garantías (folios 141 y 142 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. Circunscrita a la impugnación, la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al disponer en el fallo de segunda instancia la venta en pública subasta de la totalidad del predio objeto de garantía real.
3. En efecto, en el fallo de 8 de octubre de 2014 el ad-quem cuestionado estimó que:
…frente a la inconformidad del Demandante, con el numeral quinto del fallo en comento, en lo atinente a la autorización de la venta del bien dado en hipoteca solo del 50%, cuando dicha hipoteca se constituyó con el aval y la firma de Alí Rodríguez y Ofelia Mahecha de Rodríguez (q.e.p.d.) por tal razón considera la parte actora, la medida debe cubrir el 100% del inmueble y no solo la cuota parte del demandado como quedó estipulado en el fallo objeto de la presente censura.
Este funcionario considera que le asiste razón al demandante, pues el acreedor beneficiario de dicha garantía está facultado para perseguir su garantía independientemente si los propietarios del bien garantizado son deudores o no.
El artículo 2433 del C.C. señala: «La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella».- Lo que indica que le asiste razón al apelante de perseguir todo el bien hipotecado, máxime que Alí Rodríguez y Ofelia Mahecha, ambos firmaron el contrato de hipoteca…
Bajo esa perspectiva, contrario a lo considerado por el Tribunal constitucional, para la Corte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué sí incurrió en una vía de hecho, toda vez que al resolver la alzada en cuanto a la venta en pública subasta de la totalidad del predio objeto de garantía, solamente hizo alusión a lo establecido en el artículo 2433 del Código Civil, obviando que Ofelia Mahecha (q.e.p.d.) era propietaria del otro 50% de los derechos del inmueble y no fue demandada dentro del juicio censurado. En otras palabras, el estrado judicial atacado en el caso sub-examine no analizó el alcance de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 554, según el cual «[l]a demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda» respecto de Ofelia Mahecha (q.e.p.d.), lo cual condujo a que tomara una decisión con fundamento insuficiente.
Con respecto a la necesidad de una adecuada motivación ha señalado la Sala:
…ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (artículo 230 de la Carta Política).’
‘Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos’ (sentencia de 29 de junio de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01299-00; reiterada en fallos de 3 de agosto de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01575-00; y 7 de marzo de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00001-01)…(CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00219-01).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se adicionará la providencia impugnada en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que a vuelta de retirar del orden jurídico la sentencia de 8 de octubre de 2014, dicte una nueva atendiendo las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA el fallo impugnado, para ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que tras dejar sin efecto lo decidido en punto a la venta en pública subasta del bien que soporta el gravamen, , dicte una nueva sentencia las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento.
En lo demás se confirma la decisión de primera instancia.
La autoridad accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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