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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada ponente
STC7898-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00101-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Alexander Jaramillo Echeverry en contra de Diana Marcela Gil Cerrato y Gloria Amparo Díaz García, vinculándose al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas-Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de existencia de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que le inició Diana Marcela Gil Cerrato.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el funcionario encartado al admitir el libelo ordenó también medidas cautelares, actuación de la cual se enteró hace más de 5 meses, razón por la cual ha estado pendiente de su notificación, pero hasta la fecha no ha sido posible.
2.2. Que acudió ante el despacho censurado «en busca de notificación, a fin de poder realizar su defensa; situación que ha sido imposible debido a que el juzgado ha manifestado que aún la demandante no ha pagado los costos de notificación, lo cual hace imposible que se le pueda notificar».
2.3. Que el sub júdice «contiene irregularidades de fondo, las cuales son constitutivas de nulidad, debido a que la abogada y la demandante le mienten al despacho, toda vez que el demandado y la demandante jamás han vivido en Dosquebradas y mucho menos tienen o han tenido residencia o domicilio en esa ciudad».
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene «la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y en consecuencia ordenar el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares ordenadas por el Juez único de Familia de Dosquebradas» (fls. 3-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado encartado, señaló que «de la lectura de la acción se entiende que el accionante afirma que las accionadas hicieron incurrir en error al despacho al dar como domicilio del demandado la ciudad de Dosquebradas sin ser así, lo cual puede ser objeto de excepción previa una vez se notifique al demandado, trámite que hasta ahora no se ha dado porque no se han perfeccionado las medidas cautelares decretadas y la parte actora no ha solicitado aún la notificación allegando las expensas para tal afecto. No puede el Despacho investigar si en efecto el domicilio que aducen las partes es o no cierto o verdadero, la buena fe se presume y luego de que el despacho inadmitiera la demanda para que se hiciera claridad del domicilio del demandado, se dujo (sic) claramente que lo era este municipio».
Y, añadió que «por regla general en proceso de esta estirpe la competencia se determina por la naturaleza del proceso, factor por el que no hay duda que este despacho es competente y en cuanto al territorio la competencia se determina por excelencia por el domicilio del demandado de conformidad con las reglas del artículo 23 del C. de P.C. la parte actora es responsable de la forma como adelante las actuaciones judiciales y de las mentiras que diga en los despachos; además el demandado cuenta con los medios de defensa hará uso cuando se le notifique en legal forma la demanda» (fls. 23-24 ibídem).
Gloria Amparo Díaz García (abogada de la demandante), manifestó que «la ley procesal civil permite que dentro del proceso judicial se tomen inicialmente todas las medidas previas y como su nombre lo indica, antes de notificarse la demanda al demandado, con el fin de asegurar el cumplimiento de las acciones. En ese caso, a la fecha aún se están tomando medidas frente a los bienes del demandado y que hace parte de la sociedad patrimonial de hecho, que se formó por la existencia de la unión marital».
De otra parte, anotó que «también es de anotar que Alexander Jaramillo Echeverry conoce de la existencia de la demanda, y puede entonces notificarse por conducta concluyente (art. 330 del C.P.C.) y éste tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre la misma y hacer uso de todos los medios exceptivos que la ley consagra, entre otras la nulidad de la actuación surtida en el proceso», e informó que «el día 16 de marzo de 2015, recibí en mi oficina de abogada, un documento suscrito por la señora Diana Marcela Gil Serrato y en el cual me hacía saber que me revocaba el poder que me había conferido» (fls. 26-28).
Diana Marcela Gil de Serrato (demandante en sub júdice) refirió que «jamás le he mentido al juzgado toda vez que la demanda la presentó la abogada, persona conocedora del tema y ella conocerá las razones porque la presentó en Dosquebradas, jamás le he manifestado a la abogada que el señor Alexander Jaramillo o mi persona vivimos en Dosquebradas. Si es cierto que le informé que en Dosquebradas queda un taller donde el lleva a que se le organicen la mercancía, pero no me consta que el taller sea de él» y, agregó que «después de la demanda el señor Alexander Jaramillo ha estado intentando remediar la relación y me ha pedido que levante la demanda, al punto de pedirme que conciliemos y me ha hecho ofrecimientos que no compensan el valor de lo demandado, motivo por el cual me he negado a un acuerdo y es por esta razón que él procedió a tutelar» (fls. 29-30).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «aunque realmente lo pretendido por el actor no es que se emita orden, tendiente a que se efectué su notificación en el proceso ya referido, lo anterior resulta de gran relevancia, toda vez que no puede endilgarse la violación del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial, en vista de que existe por el momento una restricción temporal para surtir la notificación, que constituye en sí la oportunidad procesal para que el señor Alexander reclame ante el Juez de Familia, lo que hoy pretende por medio de este amparo de tutela – la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas previas».
Y de otra, parte señaló que «con respecto a quienes fungen como actora y vocera judicial en la demanda formulada contra la aquí tutelante, ha de decirse, que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que la conducta omisiva de cumplir con su carga procesal debe ser analizada, cuestionada y si es del caso sancionada por el mismo juez de conocimiento, en la forma como lo prescribe el Estatuto Procesal Civil» (fls. 34-37 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor, aduciendo que «como se ha podido evidenciar, es claro y vale dejar presente que frente a la falta de competencia que es el punto óbice de esta acción, ninguna de las partes se pronunció, a sabiendas que es el hecho puntual de esta acción, la cual deslegitima toda acción que haya tomado o tome el Juez de Familia de Dosquebradas después del conocimiento de la misma» (fls. 43-45 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se ordene «la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y en consecuencia ordenar el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares ordenadas por el Juez único de Familia de Dosquebradas», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
a) El 11 de agosto de 2014 el despacho encartado admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesta por Diana Marcela Gil Serrato en contra de Alexander Jaramillo Echeverry (aquí accionante) (fls. 7-8 Cdno. Corte).
b) El 10 de septiembre siguiente, resolvió «decretar el embargo de CDTs, cuentas de ahorros y corrientes que posea el demandado en el Banco Davivienda… decretar la inscripción de la demanda sobre el 50% del vehículo de placas PFR-105 y el 50% sobre el Vehículo de placas PFJ-943, así como en el establecimiento de comercio denominado H y J… decretar el secuestro de la posesión que tiene el demandado sobre el establecimiento de comercio denominado Hogar del Mueble…» (fls. 9-10 ibídem).
c) El 20 de mayo de 2015 se agregó el despacho comisorio No. 005, procedente de la Inspección Dieciséis Municipal de Policía de Pereira, referente a la diligencia practicada el 11 de marzo de 2015 (fl. 13).
d) El 9 de junio hogaño dispuso «antes de decretar el embargo y posterior secuestro del citado vehículo (KIB-601) y en consideración a que los bienes objeto de medidas cautelares han aumentado, se dispone que la parte interesada constituya caución por la suma de $700.000, para garantizar el pago de costas y perjuicios que con ellas llegaren a causarse» (fls. 14-15).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que como el gestor conoce las actuaciones adelantadas en el asunto de marras y, no ha pedido ser notificado, pues así lo certificó el secretario del despacho cuestionado «hasta la fecha el demandado no ha hecho ninguna petición al juzgado», aún cuenta con la posibilidad de pedir la «notificación por conducta concluyente», oportunidad en la que puede ejercer su derecha de defensa exponiendo todas las quejas aquí señaladas, pues es el juez natural, el competente para pronunciarse sobre todas y cada una de ellas.
Sobre el particular, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
De igual forma, ha dicho que:
el resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)» (CSJ STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. 00066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. 2013-00547-02).
5. Con todo, es del caso precisar que la actuación adelantada por la autoridad acusada, en lo que admisión y decreto de medidas cautelares se refiere, no desconoce el presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional», descartándose por tanto un proceder antojadizo; máxime cuando para la notificación personal es necesario que la «parte interesada» la solicite al secretario (art. 315 C.P.C.) y, hay medidas cautelares, pues el legislador dispuso en el artículo 327 del Estatuto Procesal Civil, que «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete».
En efecto, el funcionario censurado con posterioridad a la «admisión de la demanda» y previa verificación de la caución ordenada, decretó, entre otras, medidas «el secuestro de la posesión del establecimiento de comercio denominado Hogar del Mueble», cuya materialización se llevó a cabo en diligencia de 11 de marzo del presente año, quedando al pendiente la consumación del «secuestro del vehículo automotor de placas KIB-601», pues quedó condicionada a cumplir con el aumento de la caución requerida en auto de 9 de junio de 2015.
6. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ