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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC736-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2014-02479-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Fernando Zambrano Montealegre, respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscalías Tercera Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal Superior Del Distrito Judicial, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, todos de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de la buena fe, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración de justicia.
2. Para sustentar la petición de amparo constitucional el accionante relata, que sus padres Jesús Antonio Zambrano Monroy y Eufemia Montealegre Villaquirán, adquirieron el dominio de los predios denominados «Patio Bonito» y «Yacuana» mediante las escrituras públicas Nos. 110 y 111 del 30 de marzo de 1992, otorgadas en la Notaria Única de Puerto López, lugar de donde ellos fueron expulsados por la acción de las Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC, hechos que el actor puso en conocimiento de las autoridades competentes.
2.1. Informa que en razón de las anteriores denuncias, la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio adelantó una investigación en contra de los señores Gerardo Camacho Jiménez y Herlinda Moncada de Camacho, por los delitos de «falsedad material en documento público y fraude procesal», la que terminó con decisión inhibitoria; sin embargo, se ordenó «la cancelación de las resoluciones número 087 y 091 del 7 de febrero de 1991, expedidas por el INCORA, por medio de las cuales se adjudicaron los predios PATIO BONITO y YACUANA, a los señores ROBERTO ROJAS y FLORENTINO VASQUEZ», y, se dispuso «la cancelación de los registros de matrícula inmobiliaria y cédula catastral para los mismos predios», por lo que se dejó sin efectos los títulos que tenían los propietarios que antecedieron a sus padres, tras considerar que éstos habían sido adquiridos del INCORA mediante engaño, decisión que, en sede de apelación, el 27 de junio de 2014 confirmó el superior jerárquico.
2.2. Agrega que la solicitud de control de legalidad de la resolución que dispuso la cancelación de las adjudicaciones realizadas por el INCORA, respecto de los citados predios, fue resuelta en forma adversa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio.
2.3. Afirma que las decisiones proferidas por las fiscalías acusadas le vulneran los derechos fundamentales rogados, dado que se ordenó «la cancelación de los títulos y registros (…), sin realizar una adecuada valoración probatoria, vulnerando de esta manera el «derecho a la defensa, [y a] la buena fe, con que (…) [sus padres] adqui(rieron) y pose[yeron] [los predios antes citados], amparados en unas adjudicaciones hechas (…) por el INCORA protegidas por la presunción de la legalidad».
3. En consecuencia pide que en el campo constitucional, se anule la referida orden de cancelación de los títulos y registros de propiedad (fls. 1 a 46, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio solicitó declarar improcedente la protección invocada, bajo el argumento que existe «otro medio de defensa judicial, como lo es el establecido en el artículo 79 del C. de P.P., en concordancia con la sentencia C-1154 de 2005; es decir, acudir ante el Juez de Control de Garantías» para obtener lo que en sede constitucional se pretende (fls. 116 y 117 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras subrayar el carácter excepcional de la tutela respecto de providencias judiciales, desestimó la protección invocada, porque «la fundamentación esbozada en punto a la apertura formal de la investigación promovida por el demandante, y la orden de cancelación de los títulos y registros que amparaban la propiedad que sobre los predios denominados Yacuana y Patio Bonito detentaban él y su familia, responde a lo consagrado en los artículos 327 y 66 de la ley 600 de 2000», sin que pueda prohijarse la tesis de emplear este mecanismo especialísimo como una tercera instancia (fls. 127 al 143 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda impugnó el fallo reiterando los hechos expuestos en el escrito inicial, y reprochando que no «se destinó el cuerpo de la decisión de tutela a responder [por qué] [sus] padres no son adquirentes de buena fe, o [por qué], si fueran de buena fe la misma no está exenta de culpa (…), [y] nada se dijo al respecto» (fls 148 al 159 idem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que correspondan con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el escrito de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante el proveído calendado 27 de junio de 2014 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el auto que emitió el Fiscal Seccional en el sentido de cancelar las resoluciones número 087 y 091 del 7 de febrero de 1991 expedidas por el Incora (fls. 47 al 85 idem), debe destacarse que la indicada determinación se apuntaló en singulares reflexiones de orden fáctico y jurídico, que descartan la presencia de una labor susceptible del amparo disciplinado por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, para arribar a la cuestionada conclusión, manifestó que «la ley procesal penal faculta a los funcionarios judiciales para decidir asuntos extrapenales que surjan de la actuación –artículo 43 de la ley 906 de 2004- y con fundamento en esa facultad es que se ha dispuesto (…) la cancelación de las resoluciones de adjudicación», de manera que el hecho de que el tutelante no comparta tales decisiones, no implica que resulten caprichosas o arbitrarias. (fl.82, ídem).
Frente a las manifestaciones hechas en el escrito de impugnación, en torno a que el juez constitucional de primera instancia omitió pronunciarse sobre la juridicidad de las providencias atacadas, cumple destacar que éste en esa materia ciertamente dejó sentado que aquéllas se adoptaron «con base en las pruebas recaudadas, [que los delegados de la Fiscalía] estimaron que si bien las conductas atribuidas a los procesados era atípicas, lo mismo no sucedía con los actos fraudulentos que otro sujeto -Florentino Vásquez- habría realizado para engañar a los servidores del Incora en el proceso de titulación de dichos inmuebles, y con ello radicar en los señores Roberto Rojas e Isidro Vázquez la propiedad que posteriormente le fue transferida, por venta, a los progenitores del accionante, basados en esos títulos obtenidos de forma ilícita, conforme expresamente se consignó en la providencia de primer grado emitida por la Fiscalía demandada».
Así las cosas, se recuerda que al juez constitucional le corresponde analizar sí la interpretación y aplicación normativa, así como la valoración probatoria, están acorde con las ponderaciones que el caso impone, al tiempo que dilucidar si esa labor se efectuó de forma racional, pero no proceder a estudiar nuevamente el asunto, porque «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487).
3. Establecido lo anterior, queda claro que el funcionario competente exteriorizó las razones para proceder en la forma advertida y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan o no de manera integralmente esas motivaciones, lo que denota la ausencia de un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se soportó, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Debe reiterarse que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida y a la par necesaria autonomía para interpretar las leyes, temática sobre la cual se ha dicho que
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación» (CSJ STC 27 sept. 2012, Rad. 02014-00, reiterada el 16 ene. 2014, Rad. 3024-00)
4. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ