STC 736 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC736-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2014-02479-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor Fernando  Zambrano Montealegre, respecto de la sentencia proferida el 11 de  diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscalías  Tercera Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal Superior Del  Distrito Judicial, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión, todos de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la presunción de la buena fe,  a la presunción de inocencia y al acceso a la administración  de justicia.  

2.        Para  sustentar la petición de amparo constitucional el accionante  relata, que sus padres Jesús Antonio Zambrano Monroy y Eufemia  Montealegre Villaquirán, adquirieron el dominio de los predios  denominados «Patio  Bonito»  y «Yacuana»  mediante las escrituras públicas Nos. 110 y 111 del 30 de  marzo de 1992, otorgadas en la Notaria Única de Puerto López,  lugar de donde ellos fueron expulsados por la acción de las  Autodefensas Campesinas del Casanare – ACC, hechos que el actor  puso en conocimiento de las autoridades competentes.  

2.1.        Informa  que en razón de las anteriores denuncias, la Fiscalía  Tercera Seccional de Villavicencio adelantó una investigación  en contra de los señores Gerardo Camacho Jiménez y  Herlinda Moncada de Camacho, por los delitos de «falsedad  material en documento público y fraude procesal», la  que terminó con decisión inhibitoria; sin embargo, se  ordenó «la  cancelación de las resoluciones número 087 y 091 del 7  de febrero de 1991, expedidas por el INCORA, por medio de las cuales  se adjudicaron los predios PATIO BONITO y YACUANA, a los señores  ROBERTO ROJAS y FLORENTINO VASQUEZ», y,  se dispuso «la  cancelación de los registros de matrícula inmobiliaria  y cédula catastral para los mismos predios», por  lo que se dejó sin efectos los títulos que tenían  los propietarios que antecedieron a sus padres, tras considerar que  éstos  habían sido adquiridos del INCORA mediante  engaño, decisión que, en sede de apelación, el  27 de junio de 2014 confirmó el superior jerárquico.  

2.2.  Agrega que la solicitud de control de legalidad de la resolución  que dispuso la cancelación de las adjudicaciones realizadas  por el INCORA, respecto de los citados predios, fue resuelta en forma  adversa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  de Villavicencio.  

2.3.        Afirma  que las decisiones proferidas por las fiscalías acusadas le  vulneran los derechos fundamentales rogados, dado que se ordenó  «la cancelación  de los títulos y registros (…), sin  realizar una adecuada valoración probatoria, vulnerando de  esta manera el «derecho  a la defensa, [y a]  la buena fe, con que (…) [sus  padres] adqui(rieron)  y pose[yeron] [los  predios antes citados],  amparados en unas adjudicaciones hechas (…) por el INCORA  protegidas por la presunción de la legalidad».  

3.        En  consecuencia pide que en el campo constitucional, se anule la  referida orden de cancelación de los títulos y  registros de propiedad (fls. 1 a 46, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio solicitó declarar improcedente la protección  invocada, bajo el argumento que existe «otro  medio de defensa judicial, como lo es el establecido en el artículo  79 del C. de P.P., en concordancia con la sentencia C-1154 de 2005;  es decir, acudir ante el Juez de Control de Garantías»  para obtener lo que en sede constitucional se pretende (fls. 116 y  117 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras  subrayar el carácter excepcional de la tutela respecto de  providencias judiciales, desestimó la protección  invocada, porque «la  fundamentación esbozada en punto a la apertura formal de la  investigación promovida por el demandante, y la orden de  cancelación de los títulos y registros que amparaban la  propiedad que sobre los predios denominados Yacuana y Patio Bonito  detentaban él y su familia, responde a lo consagrado en los  artículos 327 y 66 de la ley 600 de 2000»,  sin que pueda prohijarse la tesis de emplear este mecanismo  especialísimo como una tercera instancia (fls. 127 al 143  idem).  

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda impugnó el fallo reiterando los hechos  expuestos en el escrito inicial, y reprochando que no «se  destinó el cuerpo de la decisión de tutela a responder  [por qué]  [sus]  padres no son adquirentes de buena fe, o [por  qué], si  fueran de buena fe la misma no está exenta de culpa (…),  [y]  nada se dijo al respecto»  (fls 148 al 159 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

También  recuerda que  el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema  de administración de justicia, en el que se le asigna a los  jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que correspondan con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  escrito de tutela, así como el contenido material de los  elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que  si bien mediante el proveído calendado 27 de junio de 2014 la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio, confirmó el auto que emitió el Fiscal  Seccional en el sentido de cancelar las resoluciones número  087 y 091 del 7 de febrero de 1991 expedidas por el Incora (fls.  47 al 85 idem),  debe destacarse que la indicada determinación se apuntaló  en singulares reflexiones de orden fáctico y jurídico,  que descartan la presencia de una labor susceptible del amparo  disciplinado por el artículo 86 de la Carta Política.  

En  efecto, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, para arribar a la  cuestionada conclusión, manifestó que «la  ley procesal penal faculta a los funcionarios judiciales para decidir  asuntos extrapenales que surjan de la actuación –artículo  43 de la ley 906 de 2004- y con fundamento en esa facultad es que se  ha dispuesto (…) la cancelación de las resoluciones de  adjudicación»,  de manera que  el hecho de que el tutelante no comparta tales decisiones, no implica  que resulten caprichosas o arbitrarias.  (fl.82, ídem).  

Frente  a las manifestaciones hechas en el escrito de impugnación, en  torno a que el juez constitucional de primera instancia omitió  pronunciarse sobre la juridicidad de las providencias atacadas,  cumple destacar que éste en esa materia ciertamente dejó  sentado que aquéllas se adoptaron «con  base en las pruebas recaudadas, [que  los delegados de la Fiscalía] estimaron  que si bien las conductas atribuidas a los procesados era atípicas,  lo mismo no sucedía con los actos fraudulentos que otro sujeto  -Florentino Vásquez- habría realizado para engañar  a los servidores del Incora en el proceso de titulación de  dichos inmuebles, y con ello radicar en los señores Roberto  Rojas e Isidro Vázquez la propiedad que posteriormente le fue  transferida, por venta, a los progenitores del accionante, basados en  esos títulos obtenidos de forma ilícita, conforme  expresamente se consignó en la providencia de primer grado  emitida por la Fiscalía demandada».  

Así  las cosas, se recuerda que al juez constitucional le corresponde  analizar sí la interpretación y aplicación  normativa, así como la valoración probatoria, están  acorde con las ponderaciones que el caso impone, al tiempo que  dilucidar si esa labor se efectuó de forma racional, pero no  proceder a estudiar nuevamente el asunto, porque «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007,  Rad. 03487).  

3.   Establecido lo anterior, queda claro que el funcionario competente  exteriorizó las razones para proceder en la forma advertida y  con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se  compartan o no de manera integralmente esas motivaciones, lo que  denota la ausencia de un proceder que apareje error susceptible de  protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia  cuestionada se soportó, en un trabajo hermenéutico que  no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la  naturaleza jurídica de los asuntos penales.  

Debe  reiterarse que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces  naturales  gozan de una indiscutida y a la par necesaria autonomía para  interpretar las leyes, temática sobre la  cual se ha dicho que  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  (CSJ  STC 27  sept. 2012, Rad. 02014-00, reiterada el 16 ene. 2014, Rad. 3024-00)  

4.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  ,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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