STC 737 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC737-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2014-02476-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el señor  Filiberto Flórez Olaya respecto de la sentencia proferida el  11 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscalías Ciento  Treinta y Nueve Seccional, y, Setenta y Tres Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.    El actor pide la protección del derecho fundamental al  debido proceso.  

2.        Para  sustentar la demanda, el señor Flórez Olaya informa que  ante la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de esta  ciudad, se adelanta en su contra una investigación por el  delito de «estafa  agravada y fraude procesal».  

2.1.  Sostiene que pese a que recusó al titular de ese Despacho  judicial, con fundamento en las causales 4ª y 7ª del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000, éste no aceptó  separarse del conocimiento del asunto, mediante proveído que  el superior funcional acusado mantuvo incólume.  

2.2.  Precisa que la autoridad de segundo grado en las resoluciones de 31  de octubre y 11 de noviembre de 2014, omitió pronunciarse  sobre los hechos que edificaron la prejudicialidad invocada, y que si  en gracia de discusión se aceptara que esta decisión  fue motivada, no está acreditado el cumplimiento de los  términos procesales, de modo que también se habría  soslayado el pertinente estudio en relación con la causal 7ª  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.  

2.3.        Destaca  que en virtud de lo anterior, las decisiones reprochadas le  quebrantan la garantía reclamada, pues «por  mandato del artículo 232 de la ley 600 de 2000, toda decisión  judicial debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas al proceso»  (fls. 3 y 4, cdno. 1).  

3.          Por tanto, solicita que en el campo constitucional, se «revoque  integralmente la decisión atacada para que en su lugar se  ordene proferir una nueva dentro de la cual se cumplan los postulados  del debido proceso, resolviendo, el fondo del asunto, y de manera  motivada, respecto de las causales de recusación fundadas en  el ordinal séptimo del artículo 99 del CPP (ley 600 de  2000) y la prejudicialidad» (fl.  4 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Fiscal Setenta y Tres Delegado ante el Tribunal del Distrito de  Bogotá, remitió copia simple de las providencias  calendadas  31 de octubre y 11 de noviembre de 2014, por medio de las cuales  resolvió la temática de las recusaciones planteadas,  reiterando que no podían prosperar (fls. 12 a 33, ídem).  

Por  su parte, el Fiscal Ciento Treinta y Nueve Seccional de esta ciudad,  acudió al trámite para manifestar que no puede  predicarse el quebranto de los derechos fundamentales del quejoso,  porque las peticiones que presentó fueron resueltas con apego  a la ley, señalando las razones fácticas y jurídicas  por las cuales se rechazó la recusación presentada.  Agregó, que en el trámite penal está pendiente  de resolver la situación jurídica del procesado.    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal desestimó la queja  constitucional presentada, puesto que como regla general, la acción  de tutela no procede respecto de providencias judiciales, tanto más  si se tiene en cuenta que «mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían  siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales»  (fls. 52 a 60, idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda de tutela suplicó revocar el fallo de  primer grado para que se conceda el resguardo incoado, tras reiterar  lo expuesto en el escrito inicialmente presentado (fl. 64 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  impone recordar, ab  initio, que la  acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por  la Constitución de 1991, para la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de potestades.  

Igualmente  que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho, puede tornar viable la protección tutelar, esto  es «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder  ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios  ordinarios previstos en la ley, esto es, «(…)siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183).  

2.        Para  el sub  judice  la Corte advierte que lo demandado en sede constitucional no puede  resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que como la  Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ  STC 9  oct. 2003, Rad. 02766) y  lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Lo  anterior porque los eventuales yerros de linaje legal cometidos por  la autoridad denunciada, pueden ser, pues así lo establece el  Código de Procedimiento Penal, corregidos por los propios  juzgadores que tienen el conocimiento del asunto a través de  los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos  ordinarios o extraordinarios), siendo entonces por mandato normativo,  otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las  supuestas anormalidades que aquí se denuncian, relacionadas  con el desenlace de las recusaciones formuladas en el interior del  proceso penal que se le adelanta al señor Flórez Olaya,  y no como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta  excepcional materia de estudio, pues debates de las enunciadas  características, necesariamente deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10  ago. 2005, Rad. 01094), lo que le impide  al interesado acudir válidamente a la acción de tutela.  

3.   Planteadas así las cosas queda al descubierto la no  viabilidad de lo pretendido, porque «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9  sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487, y  STC7794-2014).  

Luego  ante la existencia de  otras herramientas legales para  la protección de los derechos reclamados, corresponde al  impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la  controversia los definan de acuerdo con las particularidades que  ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite  judicial, al margen de que resulte más expedita la acción  constitucional, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un  instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa  cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una  determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de  las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción, dado que  al juez de tutela le está vedado actuar «como  si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las  actuaciones judiciales, en razón a su carácter  subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar  una posición frente a las distintas interpretaciones de las  normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función  sino la del juez natural» (CSJ  STC 24 ene. 2005, Rad. 01458).  

4.   Se confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar la  tutela interpuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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