Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13946-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02311-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Junta Concordataria de Acreedores de Casa Club Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar, y a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se declare ilegal el proveído de 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal accionado.
B. Los hechos
1. Orlando de Jesús Betancur Betancur junto con 70 personas más promovió un proceso de pertenencia en contra de la sociedad accionante con el fin de que se declarara que los demandantes adquirieron unos inmuebles por prescripción extraordinaria de dominio.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 19 de abril de 2004 admitió la demanda ordinaria de pertenencia.
3. El extremo demandante solicitó que se aclarara el auto admisorio respecto del trámite a seguir, pues la Ley 388 de 1997 señala que para los eventos relacionados con vivienda interés social el procedimiento será el abreviado y no el ordinario.
4. Con auto de 1º de junio de 2004 el juzgador de conocimiento indicó que «cuando se habla que se admite proceso ordinario de pertenencia, estamos hablando de la generalidad y no de la especialidad, por ende no hay lugar a corregir en ese aspecto».
5. El extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, formulando las excepciones de mérito y presentado demanda de reconvención, la que posteriormente fue rechazada por no cumplirse los requisitos de los artículos 400 y 411 del Código de Procedimiento Civil.
6. Después de surtirse diferentes actuaciones, el expediente le fue remitido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que el 12 de febrero de 2013 profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró fracasadas las excepciones de mérito, y decretó que, a excepción de Mario Lorenzo Cifuentes, los demandantes habían adquirido los inmuebles objeto del proceso por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social.
7. La accionante formuló recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que no se demostró que los predios que se pretendían adquirir correspondían a interés social.
8. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2013 admitió la alzada, y el 18 de junio siguiente remitió el expediente a la Sala Civil de Descongestión de esa Corporación, en donde fueron decretadas unas pruebas de oficio.
10. La promotora del resguardo interpuso recurso de casación.
11. Mediante providencia de 30 de enero de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no concedió el recurso formulado porque la sentencia había sido proferida en un proceso abreviado y no en un juicio ordinario.
12. La peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues el Tribunal acusado cambió la naturaleza del proceso dándole el carácter de abreviado a un juicio ordinario de pertenencia, pese a que fue tramitado como ordinario y a que procedía el recurso de casación formulado, lo que configuró una vía de hecho por defecto material o sustantivo.
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a la determinación cuestionada, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende ninguno de los postulados que vienen de reseñarse.
En efecto, la accionante cuestiona en su solicitud de tutela el proveído de 30 de enero de 2014 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante el que no fue concedido el recurso de casación interpuesto porque la sentencia había sido proferida en un proceso abreviado y no en un juicio ordinario, en tanto que acudió al amparo constitucional el 24 de septiembre de 2015.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir veinte meses, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.
3. Sumado a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante pudo exponer sus reclamos frente a la providencia de 30 de enero de 2014, pero no lo hizo.
En efecto, si la actora consideraba que la sentencia era susceptible de casación debió formular recurso de reposición y en subsidio solicitar copias para recurrir en queja, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ