STC 13946 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13946-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02311-00  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderada judicial, por Junta  Concordataria de Acreedores de Casa Club Ltda.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar, y a los  intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende que se declare ilegal el proveído de 30  de enero de 2014 proferido por el Tribunal accionado.  

B. Los hechos  

1.  Orlando de Jesús Betancur Betancur junto con 70 personas más  promovió un proceso de pertenencia en contra de la sociedad  accionante con el fin de que se declarara que los demandantes  adquirieron unos inmuebles por prescripción extraordinaria de  dominio.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 19 de abril de  2004 admitió la demanda ordinaria de pertenencia.  

3.  El extremo demandante solicitó que se aclarara el auto  admisorio respecto del trámite a seguir, pues la Ley 388 de  1997 señala que para los eventos relacionados con vivienda  interés social el procedimiento será el abreviado y no  el ordinario.  

4.  Con auto de 1º de junio de 2004 el juzgador de conocimiento  indicó que «cuando  se habla que se admite proceso ordinario de pertenencia, estamos  hablando de la generalidad y no de la especialidad, por ende no hay  lugar a corregir en ese aspecto».  

5.  El  extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las  pretensiones, formulando las excepciones de mérito y  presentado demanda de reconvención, la que posteriormente fue  rechazada por no cumplirse los requisitos de los artículos 400  y 411 del Código de Procedimiento Civil.  

6.  Después de surtirse diferentes actuaciones, el  expediente le fue remitido al Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que el 12  de febrero de 2013 profirió sentencia de primera instancia, en  la que declaró fracasadas las excepciones de mérito, y  decretó que, a excepción de Mario Lorenzo Cifuentes,  los demandantes habían adquirido los inmuebles objeto del  proceso por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio  de vivienda de interés social.  

7.  La accionante formuló recurso de apelación, alegando  entre otras cosas, que no se demostró que los predios que se  pretendían adquirir correspondían a interés  social.  

8.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de  2013 admitió la alzada, y el 18 de junio siguiente remitió  el expediente a la Sala Civil de Descongestión de esa  Corporación, en donde fueron decretadas unas pruebas de  oficio.  

10.  La  promotora del resguardo interpuso recurso de casación.  

11.  Mediante providencia de 30 de enero de 2014 la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá no concedió el recurso  formulado porque la sentencia había sido proferida en un  proceso abreviado y no en un juicio ordinario.  

12.  La  peticionaria considera que se vulneraron los derechos fundamentales  invocados, pues el Tribunal acusado cambió la naturaleza del  proceso dándole el carácter de abreviado a un juicio  ordinario de pertenencia, pese a que fue tramitado como ordinario y a  que procedía el recurso de casación formulado, lo que  configuró una vía de hecho por defecto material o  sustantivo.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 28  de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogotá remitió el proceso cuestionado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, el amparo sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

2.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a la  determinación cuestionada, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende ninguno  de los postulados que vienen de reseñarse.  

En  efecto,  la  accionante cuestiona en su solicitud de tutela el proveído de  30 de enero de 2014 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá mediante el que no fue concedido  el recurso de casación interpuesto porque la sentencia había  sido proferida en un proceso abreviado y no en un juicio ordinario,  en tanto que acudió al  amparo constitucional el 24 de septiembre de 2015.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional  dejó trascurrir veinte meses,  lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando  no se alegó algún hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrarlo.  

3.  Sumado  a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la accionante pudo exponer sus reclamos frente a  la providencia de 30 de enero de 2014, pero no lo hizo.  

En efecto, si la  actora consideraba que la sentencia era susceptible de casación  debió formular recurso  de reposición y en subsidio solicitar copias para recurrir en  queja,  medio de impugnación establecido por el legislador para  plantear tal debate al interior del proceso.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque la aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

4.  En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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