STC 861 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC861-2015  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2015-00118-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por el Edificio  Zarkor I Propiedad Horizontal,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora del amparo pretende protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y  dignidad humana que dice vulnerados con ocasión de la  sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2014 dictada por la  Corporación accionada, a través de la cual confirmó  el fallo de primer grado proferido por el Juzgado atacado en el  proceso ordinario que promovió contra la Constructora Global  Medical Center S.A.  

Demandó,  en consecuencia, «se  ordene a quien corresponda, que este caso sea fallado de fondo por  otro Juez distinto […]  con base en el  material probatorio existente y en lo que consideren necesario»  (fl. 21 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que a través  del litigio ordinario mencionado se pretendió que la allí  demandada fuera declarada civilmente responsable por los daños  que ocasionó en las zonas comunes del Edificio demandante, con  ocasión de la construcción de una edificación  contigua, habiendo obtenido en primera instancia fallo desestimatorio  el 7 de marzo de 2014, por lo que interpuso el recurso de apelación  sin resultados satisfactorios para ella, pues tal providencia fue  confirmada por el Tribunal accionado el 21 de agosto siguiente.  

Agregó  que en tales sentencias fue considerado que el Edificio demandante  carecía de legitimación por activa en la medida en que  son los propietarios que integran la propiedad horizontal quienes  debían ejercer la acción y no esta, porque solo está  legitimada en ausencia de los dueños de las unidades privadas,  evento este que en el trámite fue desvirtuado ya que en la  inspección judicial realizada a las instalaciones de la  demandante se advirtió la presencia de varios de ellos en sus  inmuebles.  

Manifestó  también que el ad-quem  consideró, adicionalmente, que también se pretendía  el resarcimiento de los perjuicios causados a los propietarios de los  bienes privados ubicados al interior del Edificio demandante, no  obstante que ello no correspondía con lo consignado en la  demanda que dio origen a tal litigio.  

Adujo  que el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 regula que los  propietarios de los bienes de dominio particular a su vez conforman  la propiedad horizontal por ser cotitulares de los de uso común,  la que al ser constituida legalmente da origen a una persona jurídica  y por tanto la posición de los estrados judiciales desconoce  no solo ese precepto sino el numeral 10º del artículo 51  de la misma obra, a través del cual fue facultada la  administración de la propiedad horizontal para representarla  judicial y extrajudicialmente, así como el artículo 50  de la misma compilación legal que consagra, en cabeza del  administrador, la representación legal de la misma.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  El Juzgado cuestionado remitió el expediente objeto de la  queja constitucional y resumió la decisión que adoptó,  exposición que coincide con lo compendiado por el accionante  en su solicitud de resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        Examinado  el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, desde la  perspectiva ius  fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo como quiera que  el Tribunal encartado decidió, en la sentencia de 21 de agosto  de 2014 adoptada en el proceso objeto de la petición de  amparo, confirmatoria de la de primer grado por medio de la cual fue  desestimada la pretensión de la allí demandante, que en  «la  forma especial de dominio denominada propiedad horizontal, concurren  derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de  copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes»,  motivo por el cual «son  los propietarios de los bienes comunes, las personas legitimadas  activamente para solicitar la indemnización de perjuicios por  los daños en sus inmuebles y en los demás bienes de la  copropiedad»  (fls 8 y 9, cuaderno de la Corte).  

En  efecto, tal colegiatura consideró lo siguiente en su  providencia:  

En  la forma especial de dominio denominada propiedad horizontal,  concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y  derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes  comunes1  (art. 1, L. 675/2001). Según las definiciones recogidas en el  artículo 2° ibídem, son bienes privados: “los  inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de  propiedad y aprovechamiento exclusivo”, y comunes, aquella  “parte del edificio o conjunto sometido al régimen de  propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los  propietarios de bienes privados”.  

[…]  

De  conformidad con este conjunto de normas, no queda duda alguna acerca  de que son los titulares del derecho real de dominio sobre las  unidades privadas, asimismo los dueños de los bienes comunes  que conforman la copropiedad, de acuerdo con el coeficiente que sea  consignado en el reglamento de propiedad horizontal.  

[…]  

5.  La propiedad horizontal una vez constituida da origen a una persona  jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro,  conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular,  cuyo objeto es administrar correcta y eficazmente los bienes y  servicios comunes, y manejar los asuntos de interés general  (arts. 32 y 33, L. 675/2001); y le compete al administrador cuidar y  vigilar tales bienes, y ejecutar los actos de administración y  conservación de los mismos, además de representar  judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder  poderes especiales para dichos fines (art. 51 ibídem). Sin  embargo, ello no significa que pueda abrogarse la facultad de ejercer  el derecho de acción radicado en cabeza de los dueños  de las unidades particulares y de los bienes comunes, para solicitar  en su nombre, sin más, la indemnización de los daños  causados directa y personalmente  en su patrimonio, pues no es la propiedad horizontal, como persona  jurídica, la afectada en su fortuna.  

Además,  a pesar de haberse manifestado en la apelación que el  administrador fue “autorizado por los propietarios de las  unidades privadas y copropietarios de las zonas comunes en Asamblea  General para demandar en representación de la persona jurídica  al supuesto autor del daño”, al revisarse el expediente  se advierte la ausencia del acta de Asamblea General en la que se  hubiera otorgado tal autorización, y de haberse concedido, no  bastaba ello para representar en este juicio a los dueños de  los bienes particulares y comunes -como pretende hacerlo-, pues  hubiese requerido que cada propietario le concediera un poder general  o especial para tales menesteres -sin que sea suficiente hacer parte  de la propiedad horizontal-, debido a que la demanda persigue la  satisfacción de derechos de contenido económico, del  exclusivo resorte de los propietarios de los bienes afectados.  

Lo  anterior, precisamente, porque tan solo los titulares del derecho  real de dominio sobre las unidades privadas y los bienes comunes,  pueden disponer legalmente de los derechos sobre ellos –incluyéndose  por supuesto el de ser indemnizados por los daños causados-,  sin que el representante legal de la propiedad horizontal, por el  simple hecho de serlo, esté habilitado para decidir respecto a  tales intereses, dado que son ajenos a él, y a la persona  jurídica que administra.  

6.  Debe resaltarse, que la posibilidad legal del administrador de  representar judicialmente a la copropiedad, se restringe a  determinadas hipótesis establecidas en la ley, como sucede,  por ejemplo, cuando se trata de cobrar y recaudar cuotas ordinarias y  extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de  carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de  bienes de dominio particular, para lo cual puede iniciar su cobro  judicial, sin necesidad de autorización alguna (num. 8, art.  51 y 79 L. 675/2001).  (Fls.  50 a 52, cuaderno de la Corte).  

Sin  embargo, dicha decisión desconoció la normatividad que  rige la materia, puesto que la Ley 675 de 2001 consagra que la  propiedad horizontal «una  vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica  conformada por los propietarios de los bienes de dominio  particular»2,  la cual será representada legalmente por el administrador que  designe la asamblea general de copropietarios3,  el cual tiene dentro de sus funciones la de representar judicial y  extrajudicialmente a dicho ente4.  

En  un asunto de contornos similares esta Corporación ya se había  pronunciado en sentencia de 16 de febrero de 1985, en la cual precisó  que:  

La  decisión del ad-quem, en sus principales apartes, es como  sigue:  […]  

“Lo  que se deja visto pone de presente que falta el presupuesto de  capacidad para ser parte, porque si es cierto que a nombre de la  comunidad puede demandar su administrador o cualquiera de los  comuneros y que la sociedad Adfinser Ltda. cuyo gerente otorgó  poder para iniciar este proceso, tiene la calidad de administrador  del Edificio Tequenusa – segunda Etapa (fl. 5 cdo. 1º),  como no está demostrado quiénes son los copropietarios  de ese inmueble, no puede tenerse por establecida la existencia de la  comunidad a cuyo nombre se demanda.  

“Además,  si el mencionado edificio tiene zonas comunes y áreas de  propiedad exclusiva, su administrador solo podía actuar a  nombre de los copropietarios de aquellas zonas y no de los dueños  de las referidas áreas, y como no aparece establecido quiénes  son condueños y dueños, no puede hacerse un  pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda que  dio origen a este proceso”.  

Dado  que los conflictos de intereses no sólo pueden presentarse  entre uno y otro de los copropietarios o entre uno de éstos y  todos los demás sino también entre la totalidad de los  dueños de los pisos o departamentos en que se divide el  edificio y un tercero, la ley prevé, con el indiscutible  propósito de hacer más ágil el desenvolvimiento  de la actividad del conjunto de copropietarios que éstos  constituyan una sociedad que tenga a su cargo la administración  del edificio o que redacten “un reglamento de copropiedad que  precise los derechos y obligaciones, recíprocos de los  copropietarios” (art. 11 L 182/48). Si lo primero, es decir, si  se crea el ente jurídico capaz de adquirir derechos y de  contraer obligaciones, es obvio que para promover un proceso o  intervenir en él, el administrador de la sociedad tendrá  que acreditar la existencia de ésta y la representación  legal que ejerce, por medio del certificado que le expida una entidad  facultada para ello. (Sentencia  022, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero. Subrayado ajeno al texto).  

Y  si bien es cierto que dicho pronunciamiento fue expedido bajo un  ordenamiento jurídico diverso al actualmente vigente, como lo  eran las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, no menos cierto resulta que  estas así como la Ley 675 de 2001, habían consagrado  que los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal  conforman una persona jurídica distinta de los dueños  de unidades privadas5,  por lo que dicho pronunciamiento cobra vigencia y resulta aplicable  para el caso de autos.  

Tampoco  es de recibo para la Sala la afirmación según la cual  las facultades de representación del administrador de la  propiedad horizontal se encuentran restringidas, pues una juiciosa  lectura de la compilación legal mencionada pone al descubierto  que, contrariamente, no existe tal limitación. En efecto, el  artículo 51 determina las funciones «básicas»  de dicho órgano de administración, consagrando en su  numeral 10º que le corresponde «[r]epresentar  judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder  poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija».  

En  consecuencia, si en la referida Ley están plasmadas otras  atribuciones7  del mencionado órgano de administración, como lo esbozó  el ad-quem,  ello no implica una consagración taxativa de las mismas sino  una extensión o desarrollo de sus facultades, en la medida en  que –se itera- el artículo 51 prevé las funciones  «básicas».  

3.  Adicionalmente, para la Corte, la interpretación judicial  criticada por vía constitucional impone una restricción  al acceso a la administración de justicia, toda vez que exige  a los codueños de los bienes que conforman una propiedad  horizontal, la comparecencia de todos a los estrados judiciales cada  vez que estimen lesionados los derechos que comparten, pues en dicho  evento se conformaría un litisconsorcio necesario cuando el  supuesto daño a resarcir haya sido ocasionado a un bien común,  entorpeciendo de hecho el ágil ejercicio del derecho de acción  y lo que es peor del de defensa, habida consideración de la  cada vez más frecuente constitución de unidades  habitacionales o comerciales que abarcan un elevado número de  copropietarios, dando al traste con el evidente propósito del  legislador.  

4.  En  suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó  de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el  proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la  argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha  precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción  (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

5.  Con base en las precedentes motivaciones se  ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la  sentencia de 21 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó  el fallo de primer grado de 7 de marzo del mismo año del  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y la actuación  que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que  deberá realizar el  estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta  providencia,  para  lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad  oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que dentro del término de  diez (10) días, contado a partir de la notificación de  esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el  expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la  sentencia de 21 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó  el fallo de primer grado de 7 de marzo del mismo año del  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y la actuación  que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que  deberá realizar el  estudio respectivo acogiendo las consideraciones plasmadas en esta  providencia, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene,  de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar  pruebas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          “La          propiedad horizontal es una institución compleja, sustentada          con dos clases de elementos: en primer término, con          componentes de la propiedad unitaria, pues cada propietario          horizontal es dueño de su respectivo departamento o local, en          la misma forma como se tiene una propiedad sobre una casa; en          segundo lugar, con medios de la copropiedad o indivisión,          pues existen cosas comunes cuyo goce y utilización se          encuentran a disposición de todos los propietarios, como          sucede con el suelo sobre el cual se levanta el edificio, la puerta          general de entrada, las escaleras, patios, jardines, etc.”          (Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Derecho          Civil – Derechos Reales,          Editorial Temis S.A. Décima Edición, Tomo II, 2001,          pág. 193.  

2          Artículo 32.  

4          Artículo 51, numeral 10.  

5          Artículo 3, Ley 16 de 1985.  

6          Artículos 3 y 11 de la Ley 182 de 1948.  

7          Artículo 79.  

      

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