STC 862 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC862-2015  

Radicación  nº.   11001-02-03-000-2015-00090-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Francescole Paredes Lambraño contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, y Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad,  dignidad humana, libertad, locomoción, <<hábeas  corpus>>, <<prevalencia del derecho sustancial>>  y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Señala como contrarias a sus garantías las decisiones  que no accedieron a su petición de libertad por vencimiento de  términos, adoptadas por los juzgados en la causa penal por el  delito de hurto calificado y agravado, y el Tribunal y Sala de  Casación Penal en el hábeas  corpus  por él adelantado contra aquellos.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 23 a 62):  

a.-)  Que fue capturado por miembros de la Policía Nacional  adscritos al Departamento de Atlántico y puesto a disposición  de la autoridad competente donde se legalizó su aprehensión  (19 oct. 2013).  

b.-)  Que se le imputó el punible de hurto calificado y agravado y  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural en la Cárcel Distrital para Varones del Barrio el  Bosque de Barranquilla.  

c.-)  Que los ciento veinte (120) días calendarios con que contaba  la Fiscalía para formular la acusación vencieron el 16  de noviembre de 2013, sin que hasta la fecha lo haya hecho, lo que  genera <<la  vulneración del plazo razonable como garantía judicial  del procesado>>.  

d.-)  Que el Juzgado Segundo Penal Municipal le negó la solicitud de  libertad provisional impetrada, por lo que apeló la  determinación, siendo confirmada por el ad  quem  (18 nov. 2014).  

e.-)  Que instauró hábeas  corpus  ante el Tribunal de Barranquilla, quien resolvió  desfavorablemente a sus intereses, al encontrar que la detención  era legal (3 dic. 2014).  

f.-)  Que impugnó el fallo y la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia la convalidó, argumentando que la  situación alegada no constituye <<  ni siquiera causal de libertad provisional >>  (19 dic. 2014).  

4.-  Pretende se deje sin efecto todas las providencias de los  funcionarios atacados que le han negado la libertad, <<al  encontrase inmerso en la situación de constitucionalidad  definida en la sentencia C-390 de 2014>>, (fl.  60).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.-  El Juzgado Tercero Penal del Circuito relató  el trámite allí surtido respecto de la causa adelantada  contra el gestor por el delito de hurto calificado y agravado,  agregando que éste no es beneficiario de la causal de libertad  prevista en el numeral 5º del artículo 3157 de la Ley 904  de 2004, toda vez que la audiencia de formulación de cargos no  se ha podido celebrar por causas atribuibles a la defensa del  acusado, especialmente porque ha manifestado la intención de  realizar un preacuerdo con la Fiscalía y resarcir a la víctima  (fl.s 82 y 83).  

2.-  El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que en el  caso concreto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, y destacó  que su decisión fue confirmada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 86 a 88).  

3.-  Hasta el momento de someter a discusión el asunto, ningún  otro intervinientes se ha pronunciado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los juzgados, Tribunal y Sala  de Casación Penal de esta Corporación, vulneraron los  derechos alegados, al negar la libertad provisional de Francescole  Paredes Lambraño al resolver las peticiones en tal sentido  formuladas, y definir el  hábeas corpus  por él propuesto, respectivamente.  

2.-  Por la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la acción de amparo prevista en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera  liberalidad, a tal punto que configure una  “vía de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  lapso de tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que el actor desde el 19 de octubre de 2013 se encuentra detenido por  el ilícito de hurto calificado y agravado (fl. 16).  

b.-)  Que en la misma fecha fue legalizada la captura y se le imputó  la conducta antes descrita (fl. 17).  

c.-)  Que  por intermedio de abogado, el gestor instauró  hábeas  corpus  ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, negado el 3 de  diciembre 2014, por lo que apeló la decisión (fl. 17).  

d.-)  Que la Sala de Casación Penal de esta Corte, la confirmó,  aduciendo que la alegada prolongación de los términos  para celebrar la audiencia de formulación de cargos, <<no  estructura causal que permita la intervención del juez del  amparo, pues, ni siquiera está consagrado como causal de  libertad provisional>>;  y además, que el actor cuanta con medios idóneos dentro  del ordenamiento común, como, por ejemplo, recusar los  funcionarios, solicitar el cambio de acusador, reclamar vigilancia  especial de la Procuraduría o de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, y la acción de tutela en el  supuesto de que las anteriores no funcionen (19 dic. 2014), folios 16  a 20).  

4.-  No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Ha  predicado la Sala que cuando se atacan las providencias de ambas  instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior,  como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el  asunto, en virtud a que la  tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo  dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de  que al resolverse éste se transgreda algún derecho  fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem  para que remedie la arbitrariedad. Al  respecto, es jurisprudencia que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada.”  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1º ag. exp.  01233-01 y STC-2015, 29 en. rad. 00075-00).  

Se  hace la anterior precisión, porque si bien se reclama en  contra de resoluciones de los juzgados penales que negaron la  petición de libertad provisional, tal aspecto fue analizado en  forma definitiva por la Corte Suprema al resolver el  hábeas corpus  propuesto en contra de aquellas, por lo que será entonces  respecto de la última citada que se pronunciara la Sala.  

b.-)  Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, en  principio, no procede la salvaguarda contra sentencias que deciden  una petición de hábeas  corpus.  El siguiente es el tenor literal de la norma  

(…) La  acción de tutela no procede:  

1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. Cuando para  proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales  como la paz y los demás mencionados en el artículo 88  de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para  que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o  violados en situaciones que comprometan intereses o derechos  colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable  4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó  un daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos  de carácter general, impersonal y abstracto.  

c.-) La Sala observa que la  solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de  prosperidad, habida cuenta que su propósito está  orientado a censurar la decisión que la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, adoptó para resolver la  petición de hábeas  corpus formulada por  Francescole Paredes Lambraño, motivo por el cual la acción  ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia antes  señalada.  

Frente  al tema, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, para afirmar  que  

(…)  se  advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa  judicial para invocar la protección del derecho fundamental  que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las  providencias que profirieron, como lo es la acción  constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista  en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para  proteger la garantía que por esta vía reclama. En  efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de  la presente acción, se ordene la libertad condicional que le  fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede  acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo  30 de la Constitución Política que establece: “quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas  corpus. (…) Resulta, entonces, ostensible, conforme lo  concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte, que si  el promotor del amparo considera que los juzgadores con las  determinaciones proferidas, están prolongando ilegalmente la  privación de su libertad, al estimar que cumplió con  las exigencias establecidas en el artículo 64 de la Ley 600 de  2000, debe acudir a la referida acción, medio judicial idóneo  para propender la protección aludida, además porque el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º  establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para  proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el  recurso de hábeas corpus (CST  STC 22nov. 2012, rad. 02302-01, reiterada en la STC2470-2014, 28 feb.  Exp. 00185-01).  

En otra oportunidad,  también sostuvo la Sala,  

(…) al  Juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar  en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones, también  de naturaleza constitucional, habida cuenta que, en  línea de principio, esto es, salvo que esté de por  medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa -evento que ciertamente no acaeció en  el sub judice-, es equivocado un nuevo estudio del mismo carácter  o temperamento, vale decir, orientado a dilucidar el supuesto  quebranto de prerrogativas de estirpe fundamental, a través de  la mencionada herramienta de naturaleza excepcional (STC  30 may. 2013, rad. 01116-00,  reiterada en la STC2014, 11 sep. Rad. 01961-00 y STC2014- 20 nov.  Rad. 02670-00).  

Lo  cierto es que la petición bajo examen no encaja dentro de las  excepciones descritas, pues, lo que el denunciante discute es que la  <<inconstitucionalidad  de su situación ya fue definida en la sentencia C-390 de  2014>>.  

d.-)  La Corte  Constitucional en el mencionado fallo, estudió la  exequibilidad de la expresión “la  formulación de la acusación”  del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

ARTÍCULO  317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el  artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. Las medidas de  aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán  vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o  acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en  los siguientes eventos:  

   

1. Cuando se  haya cumplido la pena según la determinación anticipada  que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión,  o se haya absuelto al acusado.  

   

2. Como  consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.  

   

3. Como  consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido  aceptado por el Juez de Conocimiento.  

   

4. Cuando  transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha  de la formulación de imputación no se hubiere  presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término  será de noventa (90) días cuando se presente concurso  de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.  

   

5.  Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a  partir de la fecha de la  formulación de la acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.  

   

PARÁGRAFO  1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos  cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos,  de los preacuerdos o de la aplicación del principio de  oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia  de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del  imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se  hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos  y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración  de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando  haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no  superior a la mitad del término establecido por el legislador  en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.  

   

Los términos  previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma  ininterrumpida.  

   

PARÁGRAFO  2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos  especializados, para que proceda la libertad provisional, los  términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo  se duplicarán.  

   

PARÁGRAFO  1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo  38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los  procesos por delitos de competencia de los jueces penales del  circuito especializados, por delitos contra la Administración  Pública y por delitos contra el patrimonio económico  que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda  la detención preventiva, los términos previstos en los  numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más  los imputados o los delitos objeto de investigación.  

Concluyó  allí la citada Corporación, ante la ambigüedad del  precepto demandado, que permite al menos dos interpretaciones  posibles, la primera referida a que el término para obtener la  libertad comienza a contarse a partir de la audiencia de formulación  de la acusación, y la segunda, desde de la presentación  del escrito de acusación, que  

<<la  única interpretación que resulta ajustada a la  Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad  y de presunción de inocencia, además de salvaguardar  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es  entender que la “formulación  de la acusación”  se equipara a la presentación del escrito de acusación>>.  

Fue  así como declaró exequible  la  expresión,  en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término  distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de  la radicación del escrito de acusación.  

Pero,  con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y  evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente  protegidos, estimó necesario diferir los efectos de la  sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador  regule, si así lo considera, el periodo máximo que  puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en  dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de  acusación y la audiencia de lectura del mismo.  

   

Significa  lo anterior, que si  algún beneficio reporta para el promotor la expedición  de la C-390 de 2014, éste sólo podrá reclamarse  a partir del 20 de julio de 2015, razón por la que queda claro  que, de aplicar la doctrina expuesta en esa decisión  constitucional sin que ello sea viable en este momento, constituiría  una evidente contravención a lo que se ha dispuesto  

Esta  Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la entrada en rigor de  los efectos de la providencia citada, al desatar  la apelación de un  hábeas corpus, señalando  

<<  En cuanto a la cita que se hace de la sentencia C-390 de 2014, que  declaró exequible el numeral 5º del artículo 317  de la Ley 906 de 2004, «en el entendido de que salvo que el  legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho  numeral se contará a partir de la radicación del  escrito de acusación», como quedó dicho en la  misma providencia tal condicionamiento sólo entraría a  operar a partir del 20 de julio de 2015, en caso de que el legislador  no provea algo distinto con antelación. (…) Por ende,  no es posible computar los ciento veinte (120) días en la  forma que pretende el promotor, pues, el término a que se  refiere la norma en cita continúa indefinido, a espera de que  el Congreso legisle al respecto, puesto que en ese sentido se precisó  en el fallo de constitucionalidad…>>, (AHC-2014,  19 dic. Rad. 02066-01).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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