Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1494-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00286-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan David Chacón Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario seguido contra Seguros del Estado S.A.
En consecuencia, pretende que ordene al Tribunal accionado que proceda a revocar la referida providencia, «determinando la prosperidad de las pretensiones de la demanda».
B. Los hechos
1. Por auto de 28 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite el proceso ordinario iniciado por el actor contra Seguros del Estado S.A.
2. Remitido el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ese despacho judicial, por sentencia de 28 de febrero de 2014, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de cobertura del amparo de pérdida total por hurto y de gastos de transporte por pérdida total por hurto de la póliza de automóviles No. 101002517», declarando consecuentemente la terminación del proceso.
3. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 6 de octubre de 2014, modificó la decisión del a quo «en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.3.1.”», confirmándola en lo demás.
5. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el juez colegiado accionado, emitió su pronunciamiento «contradiciendo ostensiblemente la evidencia procesal», toda vez que «de forma inexplicable le otorga credibilidad a un dicho de la demandada, que carece de sustento probatorio en el expediente, pero que además contradice las pruebas obrantes, y con base en ello considera que el clausulado aplicable» al contrato de seguro, «es el contenido en la forma 01/11/2005-1329-P-02-EAU001A, en la cual se encuentra la exclusión invocada por la aseguradora».
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual se modificó el fallo del juez de primera instancia, al declarar probada una excepción diferente a la que el a quo tuvo por demostrada, manteniendo incólume la decisión de terminación del proceso, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
En efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Tribunal, que es el sustento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas, la Corporación denunciada, inicialmente manifestó que «en el caso sub judice, el demandante pretende que se declare que la sociedad está obligada a indemnizarle el valor de la cobertura del seguro a que tiene derecho en virtud del presunto hurto del vehículo de placas TBL 406 y los gastos de transporte, amparados mediante póliza de seguro de automóviles».
En ese orden, señaló: «Para efectos de soportar esas peticiones, se allegó con la demanda copia del documento, junto con las condiciones generales contenidas en la forma 26/3/2010-1329-P-03-EAU001A. La pasiva al dar contestación a los hechos, acepta la celebración del referido contrato de seguro, sin embargo, cuestionó lo relativo a sus anexos, respaldada en que no corresponden a los que inicialmente se incorporaron, aspecto que más adelante abordará la Sala. De lo anterior se colige, que el negocio jurídico acordado entre las partes se encuentra fehacientemente demostrado con las copias aducidas, que pese a ser simples, cobran valor demostrativo por estar soportadas en otros elementos de persuasión, amén que no fue desconocido ni tachado de espurio, máxime cuando la misma ley comercial en su artículo 1046 que fuera modificado por el artículo 3º de la ley 389 de 1997 previene que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. En consecuencia, ninguna duda emerge acerca de su existencia, por lo que resulta viable continuar con el estudio de los siguientes presupuestos».
Luego, indicó: «Como precedentemente se consignara, gravita el reproche del censor, en síntesis, en que la cobertura de la póliza ampara el siniestro, pues de acuerdo con las probanzas, el delito que se cometió con el vehículo asegurado fue calificado como un hurto, de donde se desprende que se presentó un detrimento patrimonial derivado del apoderamiento por parte de un tercero».
Por lo tanto, procedió con el estudio de la alzada reducido a este punto, exponiendo previamente sus considerando en torno a que «en el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los intervinientes, cuando estos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres», igualmente, frente a la presunción de buena fe en los negocios jurídicos, «su mayor connotación en lo relacionado con el tema de los seguros», y los elementos esenciales de este tipo de convenios.
6.7.1. Denuncia penal presentada el 7 de febrero de 2011 por el señor Juan David Chacón Rodríguez contra Jairo Alberto Hurtado Giraldo, acerca del presunto delito de “ESTAFA y los demás que este despacho considere, de conformidad con el artículo 356 del C.P.”, en la cual expuso que por medio de un anuncio clasificado en el periódico “El tiempo” del 6 de enero de esa anualidad, conoció que la empresa Fast Rentacar requería vehículos para alquiler. El día siguiente se dirigió a la oficina y habló personalmente con hurtado Giraldo representante legal quien le informó sobre los servicios ofrecidos. El 15 del mismo mes, suscribió el contrato de arrendamiento del automotor reseñado e hizo entrega material del mismo junto con el inventario. Sin embargo, al tratar de contactarse con éste y pedirle cuentas sobre la ubicación y estado, fue imposible, pues no le contestaron el teléfono y al dirigirse a las instalaciones, en una remontadora de calzado que se encontraba al lado, le informaron que desde hacía ocho día no abrían. Concluyó diciendo que desconoce el paradero del citado, el automotor se encuentra extraviado y no ha recibido suma alguna de dinero –folios 12 y 13 del cuaderno 1- negrilla fuera del texto original.
6.7.2. Informe de accidente de automóviles que describe, entre otros aspectos, “…RIESGOS AMPARADOS…PÉRDIDA TOTAL HURTO…”…DAÑOS AL VEHÍCULO ASEGURADO… PÉRDIDA TOTAL POR HURTO…”. En observaciones se registra “ANALISTA: OSCAR BARRETO … PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE REPARACIÓN POR USTED PRESENTADA NOS PERMITIMOS SOLICITARLE NOS HAGA LLEGAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS…”- folios 15 a 17 id-.
6.7.3. Comunicaciones del 7 de febrero de 2011 de Seguros del Estado S.A., dirigida al actor, en la que consigna que “…con el fin de continuar con el trámite de su reclamación por los hechos ocurridos el día 02-02-2011, es necesario que presente los siguientes documentos: …10. Certificado de Cámara y Comercio. (empresa Alquiler)…”-folio14-.
6.7.4. Certificado de tradición del automotor de placas TBL 406 – folio33-.
6.7.5. Constancia emitida el 18 de junio de 2013 por la Fiscalía General de la Nación que da cuenta que en la Seccional 122 Adscrita a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico Automotores, “…se encuentra la actuación radicada bajo el número 110016000050201104704, por el delito de Hurto del automóvil de las siguientes características: (…) Por hechos ocurridos en (lugar) el Bogotá…” el 15 de enero de 2011. “…Que revisado el contenido de la actuación o la base de archivo de las diligencias NO aparece constancia alguna de haber sido recuperado el rodante…” –folio 139 cuaderno 1-.
6.7.6. Oficio 330 BDSF-U4AUTOM-F-122- del 23 de octubre de 2013, en virtud del cual la evocada autoridad allegó copia de las diligencias que tienen que ver con el automotor de la referencia, de las que se destacan, entre otras piezas procesales, la entrevista efectuada al demandante, donde amplió el contenido de la denuncia –folios 161 y 162. Igualmente se atisba que en auto del 25 de abril de 2012 –folios 191-193 id- el señor Fiscal 127 Seccional, ordenó acumular la investigación allí adelantada contra el procesado Jairo Alberto Hurtado Giraldo a su homólogo 122, por el presunto punible de estafa relacionada con otro rodante. Obra certificado de tradición del vehículo involucrado en la litis –folio 197- que consigna “…Medidas cautelares y limitaciones. Inscrita: ABSTENERSE DE TRÁMITE según oficio 12045 del 21-03-2012, radicado en SMD el 24-08-2012 Nro de expediente 201103353. Proferido de FISCALÍA 127 CARRERA 33 No. 18-33 P 2 de BOGOTÁ D.C., dentro del proceso: Pendiente por Hurto de FISCALÍA 127 SECCIONAL en contra de VEHÍCULO TBL 406…”.
6.7.7. Misiva 194 del 18 de junio de 2013 del aludido Funcionario Judicial, dirigido al “JEFE GRUPO DE AUTOMOTORES SIJIN”, por medio de la cual solicita “incorporar en la pantalla de vehículos hurtados, el que a continuación le relaciono, en el proceso de hurto denunciante JUAN DAVID CHACÓN RODRÍGUEZ, C.C. 79.942.997 de Bogotá… 1. Marca CHEVROLET… 1. Placa TBL-406…” –folio 201-.
6.7.8. La conducta procesal con que el encartado decidió afrontar el juicio, toda vez que operó en su contra la confesión ficta que se deriva de su inasistencia injustificada a absolver el interrogatorio que se decretara –artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y que derivó en tener por ciertos algunas preguntas contenidas en el pliego visto a folios 142 y 143, entre ellas, que la aseguradora expidió la pluricitada póliza, de la que hacen parte las condiciones generales contenidas en la forma 26/3/2010-1329-P-02-EAU001, que se objetó la reclamación basada en la condición 2.3.1. y que en consideración a los hechos corresponde a un hurto –folios 142 a 143 y 205-.»
No obstante, advirtió que «independientemente si el acaecimiento del hecho afectó el riesgo asegurado, por tratarse de un hurto o de una estafa, lo cierto es que no es plausible concluir que la aseguradora esté en la obligación de indemnizar al actor, debido a que media una cláusula de exclusión expresamente acordada entre las partes».
Para ello, precisó: «La especificidad del negocio cifrado en la Carátula Póliza de Seguro de Automóviles 101002517, se concreta, en lo pertinente, así: Tomador, Juan David Chacón Rodríguez. Asegurado, Juan David Chacón Rodríguez. Beneficiario: Juan David Chacón Rodríguez. Expedida el 19 de marzo de 2010 con vigencia desde el 16 de ese mismo mes y año hasta el 16 de marzo de 2011. Amparos contratados, entre otros, “…responsabilidad extracontractual…” “Protección Patrimonial…Pérdida Total Por Hurto $55`000.000… Gastos de Transporte por pérdida Total 2SMDLV X 45 DÍAS…”. Sin duda entonces, el contrato de marras, corresponde a una modalidad de seguro de daños o de indemnización efectiva, en el que se ampara el riesgo de perjuicios materiales de connotada descripción. Respecto de las extensiones de cobertura –amparos adicionales- que se hayan convenido y, particularmente, las exclusiones expresamente establecidas en la respectiva póliza, es preciso dejar en claro que en la carátula del documento que aportó la parte demandante con el libelo describe “…HACEN PARTE DE LA PRESENTE PÓLIZA, LAS CONDICIONES GENERALES CONTENIDAS EN LA FORMA 26/3/2010-1329-P-03-EAU001A, ADJUNTA…” Allegó un ejemplar obrante a folios 7 a 9 cuaderno 1 –negrilla fuera del texto original-».
Así mismo, expresó: Se respalda el extremo pasivo en la excepción titulada CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.3.1. que las condiciones generales y especiales aplicables al contrato en comento se encuentran en la forma 26/3/2005-1329-P—03-EAU001A, en la que en el ordinal 2.3. refiere: “…EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA. LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA NO CUBREN LA RESPONSABILIDAD CIVIL O LAS PÉRDIDAS O DAÑOS AL VEHÍCULO CAUSADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS: 2.3.1. CUANDO EL VEHÍCULO SE ENCUENTRE CON SOBRECUPO, TANTO DE CARGA COMO DE PASAJEROS, SE EMPLEE PARA USO DISTINTO AL ESTIPULADO EN ESTA PÓLIZA; O SE DESTINE A LA ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN O PARTICIPE EN COMPETENCIA O ENTRENAMIENTO AUTOMOVILÍSTICO DE CUALQUIER ÍNDOLE, O SEA ARRENDADO, ALQUILADO, O CUANDO EL VEHÍCULO ASEGURADO (EXCEPTO GRÚAS Y REMOLCADORES O TRACTOMULAS) REMOLQUE OTRO VEHÍCULO, CON O SIN FUERZA PROPIA, SIEMPRE Y CUANDO ESTAS SEAN LA CAUSA DEL ACCIDENTE…” –negrillas fuera del texto original-».
Por lo anterior, consideró que debía «hacerse precisiones sobre estos aspectos, para lo cual se harán las siguientes reflexiones: En lo ateñedero a qué condiciones debe tenerse en cuenta, si las que aportó el demandante con su escrito gestor, o las que adosó la aseguradora con la contestación de la demanda, sin duda constituye una problemática relevante para la resolución del caso», no obstante, antes de continuar, expuso su criterio sobre las exclusiones en el contrato de seguro, apoyándose en doctrina nacional y jurisprudencia de esta Corporación, para luego expresar que «para la Sala no ofrece duda que si las partes, en forma explícita, en ejercicio de su autonomía privada de la voluntad, pactaron unas condiciones generales del seguro al momento de contratar, no es posible que ulteriormente se tengan en cuenta otras distintas a las que se depositaron en la Superintendencia Financiera. En estas condiciones, resulta claro que en lo que respecta al contrato de seguro que nos ocupa, debe estimarse el anexo para la fecha de la celebración del mismo, es decir, el que se encontraba vigente, que efectivamente es el 26/3/2005-1329-P-03-EAU001A en el cual se encuentra la estipulación de exclusión y no el que adujo el demandante. En ese sentido, quedó demostrado que para la fecha de expedición de la póliza, hacía parte integral la evocada forma, de donde se infiere que la demandada asumió el riesgo de hurto del automotor que no estuviera enmarcado en las eventualidades reseñadas, vale decir, cuando fuera objeto de arrendamiento o alquiler, como aconteció en el caso sub-examine».
Continuó diciendo: «Primordialmente, cumple anotar que en la comunicación del 26 de marzo de 2010 –AU-2010-0011, dirigido por Seguros del Estado S.A. a la Superintendencia de Sociedades, se remitió “…el texto actualizado de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóviles, los cuales reemplazan en su totalidad a las enviadas en día 1 de noviembre de 2005, bajo el número de radicación 2005054272-0. En la misiva se detalló los parámetros del nuevo registro de radicación, así: (…). Por consiguiente, es incontestable que para el momento en que se expidió el documento, se reitera, se encontraba regido por el primer clausurado, ya que el 26 de marzo de 2010 se aportó el nuevo texto, del cual se desconoce cuándo recibió aprobación del ente estatal. Hecho que lo corrobora, aún si se aceptara en gracia de discusión, la copia que del mismo allegara tardíamente la parte demandada a folio 206, donde es claro que el tomador aceptó la forma 26/3/2005-1329-P-03-EAU001A».
Por último, anotó que «si bien se hizo referencia en apartes anteriores sobre la confesión ficta en contra de la pasiva, lo que haría presumir que hacen parte las condiciones generales contenidas en la forma 26/3/2010-1329-P-02-EAU001, realizado el análisis probatorio de las demás piezas demostrativas, lo cierto es que ésta se infirmó, amén que desvirtúan las conclusiones anotadas».
Y concluyó que «estaba llamada a prosperar la segunda excepción de mérito invocada por la demandada, por lo que se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia censurada. Se confirmará en lo demás, con la consecuente condena en costas al apelante ante la improsperidad del recurso».
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.