STC 1494 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1494-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00286-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de  febrero  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Juan David Chacón Rodríguez frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el   accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada al proferir sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario seguido contra Seguros del Estado S.A.  

En  consecuencia, pretende  que ordene al Tribunal accionado que proceda a revocar la referida  providencia, «determinando  la prosperidad de las pretensiones de la demanda».  

B.  Los hechos  

1.  Por  auto de 28 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bogotá admitió a trámite el proceso ordinario  iniciado por el actor contra Seguros del Estado S.A.  

2.  Remitido  el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, ese despacho judicial, por sentencia de 28 de  febrero de 2014, declaró probada la excepción  denominada «inexistencia  de cobertura del amparo de pérdida total por hurto y de gastos  de transporte por pérdida total por hurto de la póliza  de automóviles No. 101002517»,  declarando consecuentemente la terminación del proceso.  

3.  Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso  de apelación.  

4.  El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 6 de octubre  de 2014, modificó la decisión del a quo «en  el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de mérito  denominada “CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN  DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.3.1.”»,  confirmándola en lo demás.  

5.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho  fundamental deprecado, porque el juez colegiado  accionado, emitió  su pronunciamiento «contradiciendo  ostensiblemente la evidencia procesal»,  toda vez que «de  forma inexplicable le otorga credibilidad a un dicho de la demandada,  que carece de sustento probatorio en el expediente, pero que además  contradice las pruebas obrantes, y con base en ello considera que el  clausulado aplicable»  al contrato de seguro, «es  el contenido en la forma 01/11/2005-1329-P-02-EAU001A, en la cual se  encuentra la exclusión invocada por la aseguradora».  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  12 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos  fundamentales invocados, por  cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante  la cual se modificó  el fallo del juez de primera instancia, al declarar probada una  excepción diferente a la que el a quo tuvo por demostrada,  manteniendo incólume la decisión de terminación  del proceso,  se soportó en el razonado análisis de las pruebas  recopiladas en el expediente.  

En  efecto, en  cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su decisión  el Tribunal, que es el sustento de la inconformidad del tutelante,  tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las  mismas, la Corporación denunciada,  inicialmente manifestó que «en  el caso sub judice, el demandante pretende que se declare que la  sociedad está obligada a indemnizarle el valor de la cobertura  del seguro a que tiene derecho en virtud del presunto hurto del  vehículo de placas TBL 406 y los gastos de transporte,  amparados mediante póliza de seguro de automóviles».  

En  ese orden, señaló: «Para  efectos de soportar esas peticiones, se allegó con la demanda  copia del documento, junto con las condiciones generales contenidas  en la forma 26/3/2010-1329-P-03-EAU001A. La pasiva al dar  contestación a los hechos, acepta la celebración del  referido contrato de seguro, sin embargo, cuestionó lo  relativo a sus anexos, respaldada en que no corresponden a los que  inicialmente se incorporaron, aspecto que más adelante  abordará la Sala. De lo anterior se colige, que el negocio  jurídico acordado entre las partes se encuentra  fehacientemente demostrado con las copias aducidas, que pese a ser  simples, cobran valor demostrativo por estar soportadas en otros  elementos de persuasión, amén que no fue desconocido ni  tachado de espurio, máxime cuando la misma ley comercial en su  artículo 1046 que fuera modificado por el artículo 3º  de la ley 389 de 1997 previene que el contrato de seguro se probará  por escrito o por confesión. En consecuencia, ninguna duda  emerge acerca de su existencia, por lo que resulta viable continuar  con el estudio de los siguientes presupuestos».  

Luego,  indicó:  «Como  precedentemente se consignara, gravita el reproche del censor, en  síntesis, en que la cobertura de la póliza ampara el  siniestro, pues de acuerdo con las probanzas, el delito que se  cometió con el vehículo asegurado fue calificado como  un hurto, de donde se desprende que se presentó un detrimento  patrimonial derivado del apoderamiento por parte de un tercero».  

Por  lo tanto, procedió con el estudio de la alzada reducido a este  punto, exponiendo previamente sus considerando en torno a que «en  el derecho positivo colombiano impera el principio según el  cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la  voluntad de los intervinientes, cuando estos, al celebrarlos, acatan  las prescripciones legales y respetan el orden público y las  buenas costumbres»,  igualmente, frente a la presunción de buena fe en los negocios  jurídicos, «su  mayor connotación en lo relacionado con el tema de los  seguros»,  y los elementos esenciales de este tipo de convenios.  

6.7.1.  Denuncia penal presentada el 7 de febrero de 2011 por el señor  Juan David Chacón Rodríguez contra Jairo Alberto  Hurtado Giraldo, acerca del presunto delito de “ESTAFA y los  demás que este despacho considere,  de conformidad con el artículo 356 del C.P.”, en la cual  expuso que por medio de un anuncio clasificado en el periódico  “El tiempo” del 6 de enero de esa anualidad, conoció  que la empresa Fast Rentacar requería vehículos para  alquiler. El día siguiente se dirigió a la oficina y  habló personalmente con hurtado Giraldo representante legal  quien le informó sobre los servicios ofrecidos. El 15 del  mismo mes, suscribió el contrato de arrendamiento del  automotor reseñado e hizo entrega material del mismo junto con  el inventario. Sin embargo, al tratar de contactarse con éste  y pedirle cuentas sobre la ubicación y estado, fue imposible,  pues no le contestaron el teléfono y al dirigirse a las  instalaciones, en una remontadora de calzado que se encontraba al  lado, le informaron que desde hacía ocho día no abrían.  Concluyó diciendo que desconoce el paradero del citado, el  automotor se encuentra extraviado y no ha recibido suma alguna de  dinero –folios 12 y 13 del cuaderno 1- negrilla fuera del texto  original.  

6.7.2. Informe  de accidente de automóviles que describe, entre otros  aspectos, “…RIESGOS AMPARADOS…PÉRDIDA  TOTAL HURTO…”…DAÑOS AL VEHÍCULO  ASEGURADO… PÉRDIDA TOTAL POR HURTO…”. En  observaciones se registra “ANALISTA: OSCAR BARRETO …  PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE REPARACIÓN POR USTED  PRESENTADA NOS PERMITIMOS SOLICITARLE NOS HAGA LLEGAR LOS SIGUIENTES  DOCUMENTOS…”- folios 15 a 17 id-.  

6.7.3.  Comunicaciones del 7 de febrero de 2011 de Seguros del Estado S.A.,  dirigida al actor, en la que consigna que “…con el fin  de continuar con el trámite de su reclamación por los  hechos ocurridos el día 02-02-2011, es necesario que presente  los siguientes documentos: …10. Certificado de Cámara y  Comercio. (empresa Alquiler)…”-folio14-.  

6.7.4.  Certificado de tradición del automotor de placas TBL 406 –  folio33-.  

6.7.5.  Constancia emitida el 18 de junio de 2013 por la Fiscalía  General de la Nación que da cuenta que en la Seccional 122  Adscrita a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio  Económico Automotores, “…se encuentra la  actuación radicada bajo el número  110016000050201104704, por el delito de Hurto del automóvil de  las siguientes características: (…) Por hechos  ocurridos en (lugar) el Bogotá…” el 15 de enero  de 2011. “…Que revisado el contenido de la actuación  o la base de archivo de las diligencias NO aparece constancia alguna  de haber sido recuperado el rodante…” –folio 139  cuaderno 1-.  

6.7.6.  Oficio 330 BDSF-U4AUTOM-F-122- del 23 de octubre de 2013, en virtud  del cual la evocada autoridad allegó copia de las diligencias  que tienen que ver con el automotor de la referencia, de las que se  destacan, entre otras piezas procesales, la entrevista efectuada al  demandante, donde amplió el contenido de la denuncia –folios  161 y 162. Igualmente se atisba que en auto del 25 de abril de 2012  –folios 191-193 id- el señor Fiscal 127 Seccional,  ordenó acumular la investigación allí adelantada  contra el procesado Jairo Alberto Hurtado Giraldo a su homólogo  122, por el presunto punible de estafa relacionada con otro rodante.  Obra certificado de tradición del vehículo involucrado  en la litis –folio 197- que consigna “…Medidas  cautelares y limitaciones. Inscrita: ABSTENERSE DE TRÁMITE  según oficio 12045 del 21-03-2012, radicado en SMD el  24-08-2012 Nro de expediente 201103353. Proferido de FISCALÍA  127 CARRERA 33 No. 18-33 P 2 de BOGOTÁ D.C., dentro del  proceso: Pendiente por Hurto de FISCALÍA 127 SECCIONAL en  contra de VEHÍCULO TBL 406…”.  

6.7.7. Misiva  194 del 18 de junio de 2013 del aludido Funcionario Judicial,  dirigido al “JEFE GRUPO DE AUTOMOTORES SIJIN”, por medio  de la cual solicita “incorporar en la pantalla de vehículos  hurtados, el que a continuación le relaciono, en el proceso de  hurto denunciante JUAN DAVID CHACÓN RODRÍGUEZ, C.C.  79.942.997 de Bogotá… 1. Marca CHEVROLET… 1.  Placa TBL-406…” –folio 201-.  

6.7.8.  La conducta procesal con que el encartado decidió afrontar el  juicio, toda vez que operó en su contra la confesión  ficta que se deriva de su inasistencia injustificada a absolver el  interrogatorio que se decretara –artículo 210 del Código  de Procedimiento Civil, y que derivó en tener por ciertos  algunas preguntas contenidas en el pliego visto a folios 142 y 143,  entre ellas, que la aseguradora expidió la pluricitada póliza,  de la que hacen parte las condiciones generales contenidas en la  forma 26/3/2010-1329-P-02-EAU001, que se objetó la reclamación  basada en la condición 2.3.1. y que en consideración a  los hechos corresponde a un hurto –folios 142 a 143 y 205-.»  

No  obstante, advirtió  que «independientemente  si el acaecimiento del hecho afectó el riesgo asegurado, por  tratarse de un hurto o de una estafa, lo cierto es que no es  plausible concluir que la aseguradora esté en la obligación  de indemnizar al actor, debido a que media una cláusula de  exclusión expresamente acordada entre las partes».  

Para  ello, precisó:  «La  especificidad del negocio cifrado en la Carátula Póliza  de Seguro de Automóviles 101002517, se concreta, en lo  pertinente, así: Tomador, Juan David Chacón Rodríguez.  Asegurado, Juan David Chacón Rodríguez. Beneficiario:  Juan David Chacón Rodríguez. Expedida el 19  de marzo de 2010  con vigencia desde el 16 de ese mismo mes y año hasta el 16 de  marzo de 2011. Amparos contratados, entre otros, “…responsabilidad  extracontractual…” “Protección  Patrimonial…Pérdida Total Por Hurto $55`000.000…  Gastos de Transporte por pérdida Total 2SMDLV X 45 DÍAS…”.  Sin duda entonces, el contrato de marras, corresponde a una modalidad  de seguro de daños o de indemnización efectiva, en el  que se ampara el riesgo de perjuicios materiales de connotada  descripción. Respecto de las extensiones de cobertura –amparos  adicionales- que se hayan convenido y, particularmente, las  exclusiones expresamente establecidas en la respectiva póliza,  es preciso dejar en claro que en la carátula del documento que  aportó la parte demandante con el libelo describe “…HACEN  PARTE DE LA PRESENTE PÓLIZA, LAS CONDICIONES GENERALES  CONTENIDAS EN LA FORMA 26/3/2010-1329-P-03-EAU001A,  ADJUNTA…” Allegó un ejemplar obrante a folios 7 a  9 cuaderno 1 –negrilla fuera del texto original-».  

Así  mismo, expresó:  Se  respalda el extremo pasivo en la excepción titulada  CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE  SEGURO CONTENIDA EN EL NUMERAL 2.3.1. que las condiciones generales y  especiales aplicables al contrato en comento se encuentran en la  forma 26/3/2005-1329-P—03-EAU001A, en la que en el ordinal 2.3.  refiere: “…EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE  ESTA PÓLIZA. LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA NO CUBREN LA  RESPONSABILIDAD CIVIL O LAS PÉRDIDAS O DAÑOS AL  VEHÍCULO CAUSADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS: 2.3.1. CUANDO EL  VEHÍCULO SE ENCUENTRE CON SOBRECUPO, TANTO DE CARGA COMO DE  PASAJEROS, SE EMPLEE PARA USO DISTINTO AL ESTIPULADO EN ESTA PÓLIZA;  O SE DESTINE A LA ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN O PARTICIPE  EN COMPETENCIA O ENTRENAMIENTO AUTOMOVILÍSTICO DE CUALQUIER  ÍNDOLE, O SEA ARRENDADO, ALQUILADO, O CUANDO EL VEHÍCULO  ASEGURADO (EXCEPTO GRÚAS Y REMOLCADORES O TRACTOMULAS)  REMOLQUE OTRO VEHÍCULO, CON O SIN FUERZA PROPIA, SIEMPRE Y  CUANDO ESTAS SEAN LA CAUSA DEL ACCIDENTE…” –negrillas  fuera del texto original-».  

Por  lo anterior, consideró que debía «hacerse  precisiones sobre estos aspectos, para lo cual se harán las  siguientes reflexiones: En lo ateñedero a qué  condiciones debe tenerse en cuenta, si las que aportó el  demandante con su escrito gestor, o las que adosó la  aseguradora con la contestación de la demanda, sin duda  constituye una problemática relevante para la resolución  del caso»,  no obstante, antes de continuar, expuso su criterio sobre las  exclusiones en el contrato de seguro, apoyándose en doctrina  nacional y jurisprudencia de esta Corporación, para luego  expresar que «para  la Sala no ofrece duda que si las partes, en forma explícita,  en ejercicio de su autonomía privada de la voluntad, pactaron  unas condiciones generales del seguro al momento de contratar, no es  posible que ulteriormente se tengan en cuenta otras distintas a las  que se depositaron en la Superintendencia Financiera. En estas  condiciones, resulta claro que en lo que respecta al contrato de  seguro que nos ocupa, debe estimarse el anexo para la fecha de la  celebración del mismo, es decir, el que se encontraba vigente,  que efectivamente es el 26/3/2005-1329-P-03-EAU001A en el cual se  encuentra la estipulación de exclusión y no el que  adujo el demandante. En ese sentido, quedó demostrado que para  la fecha de expedición de la póliza, hacía parte  integral la evocada forma, de donde se infiere que la demandada  asumió el riesgo de hurto del automotor que no estuviera  enmarcado en las eventualidades reseñadas, vale decir, cuando  fuera objeto de arrendamiento o alquiler, como aconteció en el  caso sub-examine».  

Continuó  diciendo: «Primordialmente,  cumple anotar que en la comunicación del 26 de marzo de 2010  –AU-2010-0011, dirigido por Seguros del Estado S.A. a la  Superintendencia de Sociedades, se remitió “…el  texto actualizado de las Condiciones Generales de la Póliza de  Seguro de Automóviles, los cuales reemplazan en su totalidad a  las enviadas en día 1 de noviembre de 2005, bajo el número  de radicación 2005054272-0. En la misiva se detalló los  parámetros del nuevo registro de radicación, así:  (…). Por consiguiente, es incontestable que para el momento en  que se expidió el documento, se reitera, se encontraba regido  por el primer clausurado, ya que el 26 de marzo de 2010 se aportó  el nuevo texto, del cual se desconoce cuándo recibió  aprobación del ente estatal. Hecho que lo corrobora, aún  si se aceptara en gracia de discusión, la copia que del mismo  allegara tardíamente la parte demandada a folio 206, donde es  claro que el tomador aceptó la forma  26/3/2005-1329-P-03-EAU001A».  

Por  último, anotó que «si  bien se hizo referencia en apartes anteriores sobre la confesión  ficta en contra de la pasiva, lo que haría presumir que hacen  parte las condiciones generales contenidas en la forma  26/3/2010-1329-P-02-EAU001, realizado el análisis probatorio  de las demás piezas demostrativas, lo cierto es que ésta  se infirmó, amén que desvirtúan las conclusiones  anotadas».  

Y  concluyó que «estaba  llamada a prosperar la segunda excepción de mérito  invocada por la demandada, por lo que se modificará el numeral  segundo de la parte resolutiva de la sentencia censurada. Se  confirmará en lo demás, con la consecuente condena en  costas al apelante ante la improsperidad del recurso».  

3.  Aquellas  consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado,  como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de  tutela para imponer al fallador una determinada valoración de  las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

4.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que  le reconoce la Constitución Política.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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