STC 1495 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC1495-2015  

Radicación n.°  76001-22-21-000-2014-00178-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  formulada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de dos mil  catorce por la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por  Ángela María Muñoz Luna contra el Icetex, el  Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior  – Dirección de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

En el libelo introductorio de  la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de  los derechos fundamentales a la educación, igualdad y  diversidad étnica, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas al incurrir en una injustificada demora en la  asignación del crédito solicitado para el segundo  semestre del año 2014 en calidad de miembro de la Asociación  Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle del Cauca,  Bladimir Chaverra Martínez.  

En  consecuencia, solicita que se ordene, (i) la aprobación y giró  del crédito requerido, (ii) el aumento de los préstamos  para las comunidades a la que pertenece, y (iii) la garantía  de una cobertura real e inclusiva acorde a la condición de los  pueblos negros y afrocolombianos.  

B. Los hechos  

1. Mediante resolución  063 de 13 de junio de 2013, el Ministerio del Interior inscribió  a la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de  Restrepo Valle del Cauca, Bladimir Chaverra Martínez, en el  Registro Nacional Único de Consejos Comunitarios y  Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras.  

2.  La accionante, en su  condición de miembro de la mencionada asociación, se  inscribió en el Fondo Especial de Créditos Educativos  de Comunidades Negras del Icetex.  

3. Lo anterior, para obtener el  máximo de un crédito que se otorga hasta por tres  salarios mínimos para cancelar parte de la matrícula en  la Universidad Cooperativa de Colombia de la ciudad de Cali, en la  que se inscribió en el programa de derecho para el segundo  semestre del año 2014.  

4. El 26 de junio de 2014, el  representante legal de la asociación a la que pertenece la  actora, solicitó ante el Icetex en nombre de los aspirantes,  que les fueran «legalizado  los créditos»  a más tardar el 28 de julio de 2014.  

5. Por otra parte, en petición  de fecha 3 de julio de 2014, el mismo representante pidió a la  Universidad Cooperativa de Colombia que se les extendieran los plazos  para la cancelación de la matrícula de sus miembros,  atendiendo que la aprobación de los créditos por parte  del Icetex se realizaría entre el 28 de agosto y el 30 de  septiembre de ese mismo año.  

6. En respuesta a esa  solicitud, la Universidad otorgó un plazo hasta el 30 de  agosto de 2014 para que la tutelante cancelara la suma de $1.811.000  equivalente a la suma de dinero a obtener con el crédito  educativo.  

7. Por correo electrónico  de 22 de septiembre de 2014, la Universidad requirió el  cumplimiento del acuerdo de pago, «por  cuanto el trámite para estudios de adjudicación de  becas de Fondo de Comunidades Negras se encuentra aplazado hasta  nueva orden por parte del Ministerio del Interior».  

8. En criterio de la  peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales  invocados, porque además de ser insuficiente y desigual el  crédito otorgado para las comunidades negras en comparación  con otros créditos otorgados por el Estado, en estos momentos  no existen garantías de reconocimiento del semestre cursado  por no haber cumplido con el compromiso de pago en razón a que  no ha recibido el préstamo pedido del Fondo de Créditos  Educativos de Comunidades Negras.  

C. El trámite de la  primera instancia  

1. El 28 de noviembre de 2014  se admitió la acción constitucional, y se ordenó  su traslado y notificación a todos los interesados, para que  ejercieran su derecho de defensa.  

2.  La Directora de  Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior, manifestó que la  Junta Administradora del Fondo Especial de Créditos Educativos  para Comunidades Negras decidió el 5 de agosto del año  anterior aplazar la convocatoria 2014-2 en razón a que se  presentaron 16.865 aspirantes para una oferta de 1.500 nuevos cupos,  no obstante, el 31 de octubre último se decidió  continuar con el proceso encontrándose a la fecha de su  respuesta en la etapa de calificación de los trabajos  comunitarios entregaos por los aspirantes «como  requisito imprescindible»  para obtener el crédito, por lo que solicitó excluir a  esa entidad de cualquier responsabilidad por no haber vulnerado  ningún derecho fundamental de la accionante (fls. 62-65).  

El Icetex señaló  que el reglamento operativo del Fondo Especial de Créditos  Educativos para Comunidades Negras no estipula ningún  compromiso con los aspirantes comoquiera que cada convocatoria está  sujeta a los criterios de selección y al presupuesto  disponible, así mismo, que frente a la petición  formulada por el representante legal de la Asociación  Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle –  Francisco Javier Muñoz Castaño, a la misma se le había  dado respuesta «con  ocasión a la acción de tutela que nos ocupa»,  por lo que solicita que se deniegue el amparo deprecado (fls. 86-93).  

El Ministerio de Educación,  expresó que no puede manifestarse ante las solicitudes de la  tutelante ya que no tiene incidencia alguna en la aprobación y  giros del Fondo para Comunidades Negras por no hacer parte de su  junta administradora (fls 161-166).  

3.  En sentencia de  11 de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo, al  estimar que tanto la actora como los demás aspirantes a ser  beneficiados con los dineros del Fondo Especial de Créditos  Educativos para Comunidades Negras, «tienen  una legítima expectativa, pero no un derecho consolidado, pues  la participación no les garantiza necesariamente su  aprobación»,  por lo que contrario a lo afirmado por la actora, «el  retraso de la autoridad en la definición de los beneficiarios  de los créditos ofertados, y la existencia misma de la  convocatoria y su trámite, son prueba de medidas tendientes al  respeto y garantía de los derechos de las personas  pertenecientes a las comunidades étnicas»  (fls. 173-179).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio,  adicionándolos en cuanto a la respuesta obtenida del Icetex el  4 de diciembre de 2014 resaltando que en dicha contestación  esa entidad se limitó a indicar que en el trámite de la  convocatoria aún no se ha realizado el respectivo análisis  en relación a los criterios de selección ni se tiene el  resultado de los aprobados, tal como lo ha publicado en su página  web (197-229).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en múltiples  ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una  herramienta con la que se busca la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas ante la acción u  omisión de las autoridades públicas o aún de los  particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2. De otra parte, se ha dicho  que el artículo 67 de la Constitución Política  alude a la educación con una doble connotación, pues a  la vez que lo define como un derecho fundamental de todas las  personas sin distinciones de edad, raza o condición social,  también establece que se trata de un servicio público  que desarrolla una función social del Estado.  

Sobre el aludido concepto, esta  Corporación ha sostenido que en el marco del ordenamiento  superior, se le concibe como una herramienta a través de la  cual es posible acceder “al  conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás  bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos  humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional  agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema  inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de  velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento  de sus fines y por la formación moral, intelectual y física  de los educandos”.1  

Y en el  pronunciamiento citado, precisó la Corte que “la  educación, como servicio público, tiene una importancia  especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la  Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario  de la actividad estatal y al igual que los demás servicios  públicos, está sujeta a los principios de calidad,  eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación,  siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento”.  

3.  En el caso bajo examen, la accionante aduce que las autoridades  accionadas transgredieron sus garantías constitucionales por  la demora en la asignación del préstamo proveniente del  Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras,  el cual solicitó en su condición de miembro de la  Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de  Restrepo Valle del Cauca y para el inicio de sus estudios  profesionales en el segundo semestre del 2014.  

La solicitud  a que alude la tutelante, se  dio en virtud de los créditos condonables a que pueden acceder  las personas integrantes de las colectividades a la que pertenece la  actora, y que para tal fin anualmente convoca el Icetex en calidad de  administrador del Fondo Especial de Créditos Educativos para  Comunidades Negras, teniendo como soporte normativo lo estatuido en  el decreto 1627 de 1996 y en el caso específico para el que  aspira la accionante, en lo establecido en la Convocatoria 2014-2  cuyas inscripciones culminaron el 18 de julio de 2014.  

En ese  orden,  la peticionaria del amparo funda su reclamo en lo ocurrido en el año  inmediatamente anterior, cuando luego de haberse inscrito, el proceso  de evaluación fue suspendido en el mes de agosto y reiniciado  solo hasta el pasado 31 de octubre debido a la alta demanda recibida  frente a los nuevos cupos de crédito a otorgar y sin que a la  fecha se haya definido las personas a las cuales se les asignaría  dichos prestamos, esto último, según lo expuso la  Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la respuesta  otorgada dentro del trámite de la presente acción.  

No obstante, como da cuenta la  citada contestación, el proceso de selección en estos  momentos se encuentra «en  la etapa de calificación de los trabajos comunitarios  entregados por los aspirantes, como requisito imprescindible para  obtener la calidad de tal»,  de donde se advierte que no es posible conceder la protección  deprecada bajo el supuesto de presunta vulneración de derechos  fundamentales en un proceso de selección que se encuentra en  curso y al que la accionante decidió someterse para determinar  si clasifica entre los aspirantes con mejor perfil de acuerdo a los  criterios evaluativos para obtener el crédito educativo.  

En efecto, al encontrarse la  entidad a cargo en la actividad administrativa de evaluación,  en el que bajo parámetros previamente establecidos se estudia  los resultados tanto de la actora como de los demás  participantes quienes en igualdad de condiciones mantienen una  expectativa frente al resultado de ese trámite, resulta  evidente la imposibilidad de acceder a la protección reclamada  bajo estas  circunstancias, pues ordenar la aprobación y desembolso del  préstamo a favor de la tutelante implicaría emplear la  acción de tutela como un medio para alterar las reglas de la  convocatoria, en desmedro de los derechos fundamentales de los demás  postulantes que se atuvieron a las normas del proceso de selección.  

4. Ahora  bien, frente a las pretensiones encaminadas a  conseguir por vía de tutela un aumento  sobre el valor de los préstamos para las comunidades a la que  pertenece la reclamante y una mayor participación de las  mismas en ese tipo de créditos educativos, se observa  igualmente que el amparo es improcedente.  

Ciertamente, como antes se  dijera, la regulación normativa sobre el tópico en  cuestión se encuentra en el decreto 1627 de 1996 en el que se  dispuso, entre otros, los mecanismos de financiación del Fondo  Especial  de Créditos Educativos para Comunidades Negras y su  administración, acto administrativo que tiene el  carácter de general,  impersonal y abstracto, frente al cual el Decreto 2591 de 1991,  regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia  de ese mecanismo de protección.  

Ha sido enfática la  jurisprudencia de la Corte en resaltar que si la queja constitucional  se dirige contra un acto de la Administración de las anotadas  características, el ordenamiento jurídico prevé  la existencia de otros medios a través de los cuales es  posible demandar la protección de las garantías que se  estiman vulneradas.  

Particularmente se ha dicho que  en seguimiento del precepto legal comentado, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»2,  por lo que en eventos como el que ahora es objeto de análisis  en esta instancia, «la  tutela no es procedente, puesto que no cumple con la  extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asignó…»3,  pues no se le concibe como vía paralela o alterna al  instrumento de defensa ordinario instituido por el legislador.  

5.  Finalmente, en  relación con la respuesta otorgada por el Icetex en el trámite  de la presente acción, y de la cual hace referencia la actora  en su escrito de impugnación para referirse al hecho de no  haberse resuelto con esa contestación lo solicitado en sede  constitucional, cabe anotar que lo manifestado por el ente accionado  sí resolvió de fondo lo pedido por la tutelante en  dicha petición, pues aunque no accedió a lo solicitado,  señaló que no era posible proceder al desembolso del  crédito en razón a que se encuentra en curso el proceso  de evaluación entre los participantes a cargo de la Junta  Asesora del Fondo de Comunidades Negras y aún no se ha  definido quienes serán los beneficiarios con los cupos de  crédito de educación correspondiente al año  2014, .  

6. Por consiguiente, se  confirmará el fallo impugnado.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01.  

2          Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.  

3          Sentencias de 24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02 y 25 de abril          de 2012, exp. 2012-00024-01.  

      

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