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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1495-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00178-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela María Muñoz Luna contra el Icetex, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Interior – Dirección de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y diversidad étnica, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al incurrir en una injustificada demora en la asignación del crédito solicitado para el segundo semestre del año 2014 en calidad de miembro de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle del Cauca, Bladimir Chaverra Martínez.
En consecuencia, solicita que se ordene, (i) la aprobación y giró del crédito requerido, (ii) el aumento de los préstamos para las comunidades a la que pertenece, y (iii) la garantía de una cobertura real e inclusiva acorde a la condición de los pueblos negros y afrocolombianos.
B. Los hechos
1. Mediante resolución 063 de 13 de junio de 2013, el Ministerio del Interior inscribió a la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle del Cauca, Bladimir Chaverra Martínez, en el Registro Nacional Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
2. La accionante, en su condición de miembro de la mencionada asociación, se inscribió en el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras del Icetex.
3. Lo anterior, para obtener el máximo de un crédito que se otorga hasta por tres salarios mínimos para cancelar parte de la matrícula en la Universidad Cooperativa de Colombia de la ciudad de Cali, en la que se inscribió en el programa de derecho para el segundo semestre del año 2014.
4. El 26 de junio de 2014, el representante legal de la asociación a la que pertenece la actora, solicitó ante el Icetex en nombre de los aspirantes, que les fueran «legalizado los créditos» a más tardar el 28 de julio de 2014.
5. Por otra parte, en petición de fecha 3 de julio de 2014, el mismo representante pidió a la Universidad Cooperativa de Colombia que se les extendieran los plazos para la cancelación de la matrícula de sus miembros, atendiendo que la aprobación de los créditos por parte del Icetex se realizaría entre el 28 de agosto y el 30 de septiembre de ese mismo año.
6. En respuesta a esa solicitud, la Universidad otorgó un plazo hasta el 30 de agosto de 2014 para que la tutelante cancelara la suma de $1.811.000 equivalente a la suma de dinero a obtener con el crédito educativo.
7. Por correo electrónico de 22 de septiembre de 2014, la Universidad requirió el cumplimiento del acuerdo de pago, «por cuanto el trámite para estudios de adjudicación de becas de Fondo de Comunidades Negras se encuentra aplazado hasta nueva orden por parte del Ministerio del Interior».
8. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque además de ser insuficiente y desigual el crédito otorgado para las comunidades negras en comparación con otros créditos otorgados por el Estado, en estos momentos no existen garantías de reconocimiento del semestre cursado por no haber cumplido con el compromiso de pago en razón a que no ha recibido el préstamo pedido del Fondo de Créditos Educativos de Comunidades Negras.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de noviembre de 2014 se admitió la acción constitucional, y se ordenó su traslado y notificación a todos los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. La Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, manifestó que la Junta Administradora del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras decidió el 5 de agosto del año anterior aplazar la convocatoria 2014-2 en razón a que se presentaron 16.865 aspirantes para una oferta de 1.500 nuevos cupos, no obstante, el 31 de octubre último se decidió continuar con el proceso encontrándose a la fecha de su respuesta en la etapa de calificación de los trabajos comunitarios entregaos por los aspirantes «como requisito imprescindible» para obtener el crédito, por lo que solicitó excluir a esa entidad de cualquier responsabilidad por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante (fls. 62-65).
El Icetex señaló que el reglamento operativo del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras no estipula ningún compromiso con los aspirantes comoquiera que cada convocatoria está sujeta a los criterios de selección y al presupuesto disponible, así mismo, que frente a la petición formulada por el representante legal de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle – Francisco Javier Muñoz Castaño, a la misma se le había dado respuesta «con ocasión a la acción de tutela que nos ocupa», por lo que solicita que se deniegue el amparo deprecado (fls. 86-93).
El Ministerio de Educación, expresó que no puede manifestarse ante las solicitudes de la tutelante ya que no tiene incidencia alguna en la aprobación y giros del Fondo para Comunidades Negras por no hacer parte de su junta administradora (fls 161-166).
3. En sentencia de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo, al estimar que tanto la actora como los demás aspirantes a ser beneficiados con los dineros del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras, «tienen una legítima expectativa, pero no un derecho consolidado, pues la participación no les garantiza necesariamente su aprobación», por lo que contrario a lo afirmado por la actora, «el retraso de la autoridad en la definición de los beneficiarios de los créditos ofertados, y la existencia misma de la convocatoria y su trámite, son prueba de medidas tendientes al respeto y garantía de los derechos de las personas pertenecientes a las comunidades étnicas» (fls. 173-179).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, adicionándolos en cuanto a la respuesta obtenida del Icetex el 4 de diciembre de 2014 resaltando que en dicha contestación esa entidad se limitó a indicar que en el trámite de la convocatoria aún no se ha realizado el respectivo análisis en relación a los criterios de selección ni se tiene el resultado de los aprobados, tal como lo ha publicado en su página web (197-229).
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, se ha dicho que el artículo 67 de la Constitución Política alude a la educación con una doble connotación, pues a la vez que lo define como un derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, raza o condición social, también establece que se trata de un servicio público que desarrolla una función social del Estado.
Sobre el aludido concepto, esta Corporación ha sostenido que en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación moral, intelectual y física de los educandos”.1
Y en el pronunciamiento citado, precisó la Corte que “la educación, como servicio público, tiene una importancia especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario de la actividad estatal y al igual que los demás servicios públicos, está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento”.
3. En el caso bajo examen, la accionante aduce que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías constitucionales por la demora en la asignación del préstamo proveniente del Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras, el cual solicitó en su condición de miembro de la Asociación Comunitaria Afrocolombiana del Municipio de Restrepo Valle del Cauca y para el inicio de sus estudios profesionales en el segundo semestre del 2014.
La solicitud a que alude la tutelante, se dio en virtud de los créditos condonables a que pueden acceder las personas integrantes de las colectividades a la que pertenece la actora, y que para tal fin anualmente convoca el Icetex en calidad de administrador del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras, teniendo como soporte normativo lo estatuido en el decreto 1627 de 1996 y en el caso específico para el que aspira la accionante, en lo establecido en la Convocatoria 2014-2 cuyas inscripciones culminaron el 18 de julio de 2014.
En ese orden, la peticionaria del amparo funda su reclamo en lo ocurrido en el año inmediatamente anterior, cuando luego de haberse inscrito, el proceso de evaluación fue suspendido en el mes de agosto y reiniciado solo hasta el pasado 31 de octubre debido a la alta demanda recibida frente a los nuevos cupos de crédito a otorgar y sin que a la fecha se haya definido las personas a las cuales se les asignaría dichos prestamos, esto último, según lo expuso la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la respuesta otorgada dentro del trámite de la presente acción.
No obstante, como da cuenta la citada contestación, el proceso de selección en estos momentos se encuentra «en la etapa de calificación de los trabajos comunitarios entregados por los aspirantes, como requisito imprescindible para obtener la calidad de tal», de donde se advierte que no es posible conceder la protección deprecada bajo el supuesto de presunta vulneración de derechos fundamentales en un proceso de selección que se encuentra en curso y al que la accionante decidió someterse para determinar si clasifica entre los aspirantes con mejor perfil de acuerdo a los criterios evaluativos para obtener el crédito educativo.
En efecto, al encontrarse la entidad a cargo en la actividad administrativa de evaluación, en el que bajo parámetros previamente establecidos se estudia los resultados tanto de la actora como de los demás participantes quienes en igualdad de condiciones mantienen una expectativa frente al resultado de ese trámite, resulta evidente la imposibilidad de acceder a la protección reclamada bajo estas circunstancias, pues ordenar la aprobación y desembolso del préstamo a favor de la tutelante implicaría emplear la acción de tutela como un medio para alterar las reglas de la convocatoria, en desmedro de los derechos fundamentales de los demás postulantes que se atuvieron a las normas del proceso de selección.
4. Ahora bien, frente a las pretensiones encaminadas a conseguir por vía de tutela un aumento sobre el valor de los préstamos para las comunidades a la que pertenece la reclamante y una mayor participación de las mismas en ese tipo de créditos educativos, se observa igualmente que el amparo es improcedente.
Ciertamente, como antes se dijera, la regulación normativa sobre el tópico en cuestión se encuentra en el decreto 1627 de 1996 en el que se dispuso, entre otros, los mecanismos de financiación del Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras y su administración, acto administrativo que tiene el carácter de general, impersonal y abstracto, frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia de ese mecanismo de protección.
Ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte en resaltar que si la queja constitucional se dirige contra un acto de la Administración de las anotadas características, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros medios a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Particularmente se ha dicho que en seguimiento del precepto legal comentado, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»2, por lo que en eventos como el que ahora es objeto de análisis en esta instancia, «la tutela no es procedente, puesto que no cumple con la extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asignó…»3, pues no se le concibe como vía paralela o alterna al instrumento de defensa ordinario instituido por el legislador.
5. Finalmente, en relación con la respuesta otorgada por el Icetex en el trámite de la presente acción, y de la cual hace referencia la actora en su escrito de impugnación para referirse al hecho de no haberse resuelto con esa contestación lo solicitado en sede constitucional, cabe anotar que lo manifestado por el ente accionado sí resolvió de fondo lo pedido por la tutelante en dicha petición, pues aunque no accedió a lo solicitado, señaló que no era posible proceder al desembolso del crédito en razón a que se encuentra en curso el proceso de evaluación entre los participantes a cargo de la Junta Asesora del Fondo de Comunidades Negras y aún no se ha definido quienes serán los beneficiarios con los cupos de crédito de educación correspondiente al año 2014, .
6. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01.
2 Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.
3 Sentencias de 24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02 y 25 de abril de 2012, exp. 2012-00024-01.