STC 13214 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13214-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02248-00  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por Rodolfo Alexander Fajardo Montoya, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar, y a las  autoridades judiciales e intervinientes del proceso objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el promotor solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, pues no  declararon la nulidad por falta de competencia que se configuró  al no emitirse sentencia de primera instancia, pese a que había  transcurrido más de un año desde que entró en  vigencia el artículo  9 de la Ley 1395 de 2010, además que hubo un defecto fáctico  en las decisiones adoptadas porque el responsable del incumplimiento  del contrato celebrado fue el demandante.  

En  consecuencia, pretende que se  deje sin valor ni efecto las providencias de 28 de julio de 2014 y 30  de junio de 2015 proferidas por los despachos acusados, que se ordene  al Tribunal accionado que declare la nulidad de todo lo actuado en el  proceso a partir del 17 de junio de 2012 de conformidad con el  artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y que  el Juzgado accionado se declare incompetente para seguir conociendo  del juicio.  

B. Los hechos  

1.  Luis Enrique Cuervo Villamil promovió un proceso ordinario de  resolución de contrato  de promesa de compraventa  en contra de Rodolfo Alexander Fajardo Montoya con  el fin de que se declarara resuelto el negocio jurídico  celebrado el 21 de octubre de 2008 sobre un inmueble ubicado en  Bogotá, por el incumplimiento del promitente comprador en los  pagos pactados sobre el precio del bien y por no haber comparecido a  la firma de la promesa, que se le pagaran los perjuicios causados y  se le ordenara la restitución del inmueble, el pago de los  frutos civiles y la cláusula penal.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 16 de  octubre de 2009 admitió la demanda.  

3.  El demandado contestó la demanda, formuló la excepción  previa de «pleito  pendiente»,  y las de mérito de «compensación»,  «contrato  no cumplido o de incumplimiento contractual»  y  «la  genérica».  

4.  Asimismo, el accionante interpuso demanda de reconvención  solicitando que el señor Cuervo Villamil procediera a  suscribir la escritura pública a su favor, que le pagara la  suma de $21.200.000 de cláusula penal, las costas del proceso  y la indexación de las sumas resultantes. Este libelo fue  admitido el 6 de agosto de 2010.  

5.  El  4 de abril de 2011 el despacho declaró no próspera la  excepción previa de «pleito  pendiente»  formulada por el ahora accionante.  

6.  El 31 de mayo de 2012 fueron decretadas las pruebas, y  posteriormente, el 22 de mayo de 2014 el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá remitió el expediente al Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  para que se emitiera fallo.  

7.  El 28 de julio de 2014 ese último despacho dictó  sentencia en la que: 1. negó las pretensiones de la demanda  acumulada, 2. declaró infundada la excepción de  «contrato  no cumplido»  que propuso el demandado en la demanda principal, 3. declaró  resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes debido  al incumplimiento del promitente comprador, 4. condenó al  demandado a pagar la suma de $21.200.000 por concepto de pena  pecuniaria contractual y a título de perjuicios, 5. ordenó  al demandado restituirle al demandante el inmueble, 6. dispuso que el  demandante devolviera las siguientes sumas al demandado: a)  $25.000.000 como pago anticipado del precio, b) $65.000.000 o el  vehículo, a elección del deudor, y c) $74.413.730  pagados por Fajardo Montoya con destino al crédito  hipotecario, 7. autorizó a las partes la compensación  de las obligaciones impuestas, 8. declaró infundada la tacha  de testigos, y 9. condenó en costas al demandado.  

8.  Las partes apelaron la referida decisión.  

9.  El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que  el 17 de febrero de 2015 avocó conocimiento y remitió  el expediente al superior para que se surtiera la alzada.  

10.  El accionante no sustentó la apelación.  

11.  La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá profirió sentencia el  30 de junio de 2015, en la que adicionó la de primer grado  condenando al demandado al pago de la suma de $112.477.018 por  concepto de los frutos que se dejaron de percibir desde el 4 de  noviembre de 2008 al 30 de abril de 2013 y los subsiguientes hasta  que se verifique la restitución material del inmueble.  

12.  El peticionario considera que se vulneraron los derechos  fundamentales invocados porque después de haber transcurrido  más de un año de entrar en vigencia el artículo  9 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 124  del Código de Procedimiento Civil, el despacho del circuito  accionado siguió conociendo del proceso pese a que había  perdido competencia y se había configurado una nulidad  insaneable, la que tampoco declaró el Tribunal acusado; además  que se presentó un defecto fáctico toda vez que el  responsable del incumplimiento del contrato fue el demandante, quien  no acudió a la notaría junto con su compañera  permanente por estar el inmueble afectado a vivienda familiar, y no  se encontraba a paz y salvo con las cuotas de administración  del bien.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 21  de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 36]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno, que el accionante se duele de  errores que no expuso en el momento procesal oportuno, y que no era  dable alegar que las decisiones no eran válidas por no  proferirse en los términos señalados en el artículo  124 del Código de Procedimiento Civil, pues era su deber  ponerlo en conocimiento del juzgador y no guardar esos argumentos a  la espera de la favorabilidad o no de la sentencia.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que resolvió la apelación contra el fallo de primer  grado en su debida oportunidad y que remitió el expediente al  juzgado origen luego de adicionada la decisión.  

El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad refirió  que no violó derecho fundamental alguno, que esta acción  no es una tercera instancia y que determinación adoptada no es  arbitraria.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.  En  el caso que se examina,  la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado  principio, pues el promotor tuvo a  su alcance otro mecanismo de defensa  para exponer los cuestionamientos consistentes  en que el estrado del circuito acusado había perdido  competencia para proferir la sentencia de primera instancia y que el  Tribunal debía declarar la nulidad por dicha circunstancia.  

En  efecto, si  a juicio del peticionario, ya había vencido el término  que tenía el fallador para resolver de fondo la controversia,  atendiendo lo establecido en el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil, aquellas manifestaciones debió  hacerlas ante la autoridad, para que el juzgador emitiera el  pronunciamiento que correspondía, luego  de lo cual, en caso de hallarse inconforme, podría cuestionar  las determinaciones que se adoptaran mediante los recursos legales.  

Resulta,  entonces, ostensible, que por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al fallador natural, en especial, cuando en sede  de tutela no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni  siquiera fueron sometidos a la valoración del juez de  conocimiento.  

3.  Sumado a lo anterior, frente a la queja atinente a que se configuró  un defecto fáctico en las providencias emitidas porque  el responsable del incumplimiento del contrato fue el demandante,  se advierte que  si bien el accionante apeló la sentencia de primera instancia,  no sustentó la alzada, por lo que fue declarada desierta la  misma de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del  Código de Procedimiento Civil, mecanismo mediante el que pudo  exponer los reparos que formula ahora en sede constitucional.  

Ciertamente, se  observa que el actor se mostró desinteresado y pretende  revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así  el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea  procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las  autoridades judiciales acusadas.  

4.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

5. En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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