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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13214-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02248-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodolfo Alexander Fajardo Montoya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión del mismo lugar, y a las autoridades judiciales e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el promotor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, pues no declararon la nulidad por falta de competencia que se configuró al no emitirse sentencia de primera instancia, pese a que había transcurrido más de un año desde que entró en vigencia el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, además que hubo un defecto fáctico en las decisiones adoptadas porque el responsable del incumplimiento del contrato celebrado fue el demandante.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto las providencias de 28 de julio de 2014 y 30 de junio de 2015 proferidas por los despachos acusados, que se ordene al Tribunal accionado que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 17 de junio de 2012 de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juzgado accionado se declare incompetente para seguir conociendo del juicio.
B. Los hechos
1. Luis Enrique Cuervo Villamil promovió un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Rodolfo Alexander Fajardo Montoya con el fin de que se declarara resuelto el negocio jurídico celebrado el 21 de octubre de 2008 sobre un inmueble ubicado en Bogotá, por el incumplimiento del promitente comprador en los pagos pactados sobre el precio del bien y por no haber comparecido a la firma de la promesa, que se le pagaran los perjuicios causados y se le ordenara la restitución del inmueble, el pago de los frutos civiles y la cláusula penal.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 16 de octubre de 2009 admitió la demanda.
3. El demandado contestó la demanda, formuló la excepción previa de «pleito pendiente», y las de mérito de «compensación», «contrato no cumplido o de incumplimiento contractual» y «la genérica».
4. Asimismo, el accionante interpuso demanda de reconvención solicitando que el señor Cuervo Villamil procediera a suscribir la escritura pública a su favor, que le pagara la suma de $21.200.000 de cláusula penal, las costas del proceso y la indexación de las sumas resultantes. Este libelo fue admitido el 6 de agosto de 2010.
5. El 4 de abril de 2011 el despacho declaró no próspera la excepción previa de «pleito pendiente» formulada por el ahora accionante.
6. El 31 de mayo de 2012 fueron decretadas las pruebas, y posteriormente, el 22 de mayo de 2014 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que se emitiera fallo.
7. El 28 de julio de 2014 ese último despacho dictó sentencia en la que: 1. negó las pretensiones de la demanda acumulada, 2. declaró infundada la excepción de «contrato no cumplido» que propuso el demandado en la demanda principal, 3. declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes debido al incumplimiento del promitente comprador, 4. condenó al demandado a pagar la suma de $21.200.000 por concepto de pena pecuniaria contractual y a título de perjuicios, 5. ordenó al demandado restituirle al demandante el inmueble, 6. dispuso que el demandante devolviera las siguientes sumas al demandado: a) $25.000.000 como pago anticipado del precio, b) $65.000.000 o el vehículo, a elección del deudor, y c) $74.413.730 pagados por Fajardo Montoya con destino al crédito hipotecario, 7. autorizó a las partes la compensación de las obligaciones impuestas, 8. declaró infundada la tacha de testigos, y 9. condenó en costas al demandado.
8. Las partes apelaron la referida decisión.
9. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que el 17 de febrero de 2015 avocó conocimiento y remitió el expediente al superior para que se surtiera la alzada.
10. El accionante no sustentó la apelación.
11. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 2015, en la que adicionó la de primer grado condenando al demandado al pago de la suma de $112.477.018 por concepto de los frutos que se dejaron de percibir desde el 4 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2013 y los subsiguientes hasta que se verifique la restitución material del inmueble.
12. El peticionario considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque después de haber transcurrido más de un año de entrar en vigencia el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el despacho del circuito accionado siguió conociendo del proceso pese a que había perdido competencia y se había configurado una nulidad insaneable, la que tampoco declaró el Tribunal acusado; además que se presentó un defecto fáctico toda vez que el responsable del incumplimiento del contrato fue el demandante, quien no acudió a la notaría junto con su compañera permanente por estar el inmueble afectado a vivienda familiar, y no se encontraba a paz y salvo con las cuotas de administración del bien.
C. El trámite de la instancia
1. El 21 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 36]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, que el accionante se duele de errores que no expuso en el momento procesal oportuno, y que no era dable alegar que las decisiones no eran válidas por no proferirse en los términos señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues era su deber ponerlo en conocimiento del juzgador y no guardar esos argumentos a la espera de la favorabilidad o no de la sentencia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que resolvió la apelación contra el fallo de primer grado en su debida oportunidad y que remitió el expediente al juzgado origen luego de adicionada la decisión.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad refirió que no violó derecho fundamental alguno, que esta acción no es una tercera instancia y que determinación adoptada no es arbitraria.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que se examina, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el promotor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa para exponer los cuestionamientos consistentes en que el estrado del circuito acusado había perdido competencia para proferir la sentencia de primera instancia y que el Tribunal debía declarar la nulidad por dicha circunstancia.
En efecto, si a juicio del peticionario, ya había vencido el término que tenía el fallador para resolver de fondo la controversia, atendiendo lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aquellas manifestaciones debió hacerlas ante la autoridad, para que el juzgador emitiera el pronunciamiento que correspondía, luego de lo cual, en caso de hallarse inconforme, podría cuestionar las determinaciones que se adoptaran mediante los recursos legales.
Resulta, entonces, ostensible, que por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al fallador natural, en especial, cuando en sede de tutela no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni siquiera fueron sometidos a la valoración del juez de conocimiento.
3. Sumado a lo anterior, frente a la queja atinente a que se configuró un defecto fáctico en las providencias emitidas porque el responsable del incumplimiento del contrato fue el demandante, se advierte que si bien el accionante apeló la sentencia de primera instancia, no sustentó la alzada, por lo que fue declarada desierta la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo mediante el que pudo exponer los reparos que formula ahora en sede constitucional.
Ciertamente, se observa que el actor se mostró desinteresado y pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las autoridades judiciales acusadas.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ