Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12554-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02049-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de cancelación y reposición de título valor que le inició a Avianca.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la entidad demandada una vez notificada del libelo lo contestó y propuso como excepciones «prescripción extintiva y trámite inadecuado» y, el 7 de noviembre de 2014 el despacho cognoscente dictó sentencia en la «declaró no probadas las excepciones propuestas, luego de un minucioso enfoque jurídico».
2.2. Que Avianca inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación «se recalca que el recurso se presentó en lo atinente a las excepción de prescripción extintiva del derecho. Y no trata sobre otras excepciones previas o de mérito. Admitido el recurso en segunda instancia, se ordenó correr traslado al demandado para la sustentación y vencido el termino de dicho traslado no lo hizo, de tal manera era deber legal de la ponente declararlo desierto, como oportunamente lo solicitó mi apoderado».
2.3. Que el a-quem cuestionado en providencia de 10 de julio de 2015 «revocó el auto de 7 de noviembre de 2014 proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual declara no probada las excepciones, y en su remplazo declara probada la excepción previa de trámite inadecuado», inconforme solicitó la ilegalidad de lo resuelto.
2.4. Que en proveído de 10 de agosto hogaño «la accionada resuelve la solicitud de ilegalidad dejando sin efectos el auto de 10 de junio de 2015, emanado de la misma accionada, y declara la nulidad del proceso incluyendo el auto admisorio de la demanda, para que se adecue hechos, pruebas y pretensiones a un proceso ordinario declarativo».
2.5. Que «el apoderado de la demandada no mostró inconformidad en el contenido del recurso, respecto a la excepción del trámite inadecuado, lo cual equivale a predicar que se convalidó, y cualquier irregularidad pregonada tenía que hacerla sentir en dicho recurso, porque era precisamente su oportunidad, para poner en conocimiento la supuesta irregularidad, pero al guardar silencio estuvo de acuerdo con lo resuelto con el tema de la excepción e trámite inadecuado. Hasta donde puede acarrearse nulidad si el afectado guardó silencio. Decimos que es supuesta la causal de nulidad porque en los hechos de la demanda. Pretensiones y pruebas, todo conduce al proceso verbal de cancelación y reposición del título y no a un proceso ordinario declaratorio como acertadamente explicó mi apoderado»
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto, las providencias de fecha 10 de julio de 2015 y 10 de agosto de 2015» (fls. 1-4 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El ad-quem acusado, remite copia de los proveídos de fecha 10 de julio y 10 de agosto de 2015, además manifestó que «la decisión tomada por esta Corporación se ciñó a una debida interpretación normativa, y a criterios doctrinales razonables, adecuados al caso en concreto, y a las pruebas obrantes en el informativo, razones los cuales no pueden considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho, todos los fundamentos de la decisión están en la argumentación de la misma y en la valoración probatoria que hiciera el Despacho» (fls. 16-17 ibídem).
Avianca, a través de apoderado, señaló que «la providencia de fecha 10 de agosto de 2015 por medio de la cual el Honorable Tribunal resolvió, entre otras cosas, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de Reposición y Cancelación de Título Valor promovido por el accionante, no fue objeto de recurso por parte del accionante quien al no estar conforme con la decisión sobre su solicitud de ilegalidad respecto de la actuación adelantada ante la Magistrada Sonia Ester Rodríguez Noriega de la Sala Quinta Unitaria Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ha debido interponer en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil el recurso de súplica» y, agregó que «la accionante CONTABA CON OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL, v.gr. el recuso de súplica, para discutir la decisión que en su sentir resultó violatoria a su derecho fundamental al debido proceso. Así, no existe subsidiariedad en la acción incoada por el señor MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA» (fls. 27-37).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende, que se ordene «dejar sin valor ni efecto, las providencias de fecha 10 de julio de 2015 y 10 de agosto de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 4 de agosto de 2014 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió «aprender el conocimiento de la presente demanda VERBAL (REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULO VALOR), iniciada por MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA (aquí accionante), quien actúa en calidad de heredero del señor JACOBO A. CORREA CORTISSOZ, por medio de apoderado judicial , contra la Sociedad “AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “ “AVIANCA”, a través de su representante legal , con domicilio en esta ciudad. Ordénase continuar con el trámite normal del presente proceso…» (fls. 51).
b) El 7 de noviembre siguiente, el citado funcionario, dispuso «declarar no probadas excepciones previas de INEPTA DEMANDA, HABERSE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, propuestas por la parte demandada través de apoderado judicial…», decisión contra la cual el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 53).
c) El 29 de mayo de 2015 el Despacho 8º Civil del Circuito avocó el conocimiento del sub exámine (fls. 52).
d) En providencia de 10 de julio de 2015 el ad-quem cuestionado ordenó «1. Revocar el auto de fecha siete de noviembre de 2014 proferido pro el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas. 2. En su reemplazo, declarar probada la excepción previa de trámite inadecuado, especialmente en lo relacionado a presentar un proceso Verbal de Cancelación y Reposición de título valor y no uno declarativo. 3. En consecuencia dejar sin efectos todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive para que el juez a-quo a través de auto, mantenga la demanda en Secretaria a fin de que el demandante adecue la demanda, hechos, pruebas y pretensiones a un proceso ordinario declarativo y como tal sea admitido» , decisión que no fue objeto de recurso alguno, sin embargo el demandante pidió la ilegalidad de dicha providencia( fls. 18-22).
e) El 10 de agosto hogaño, el tribunal cuestionado al pronunciarse sobre la anterior solicitud, resolvió «1. Dejar sin efectos el auto de julio 10 de 2015… en su reemplazo se decide: 2. Declarar la Nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, hasta la admisión de la demanda inclusive, para que el juez a-quo a través de auto, mantenga la demanda en Secretaria a fin de que el demandante adecue la demanda, hechos, pruebas y pretensiones a un proceso ordinario declarativo y como tal sea admitido», por cuanto sostuvo, de una parte, que «sea lo primero establecer que de los documentos enviados por el Juzgado de origen se encuentra el memorial presentado por la parte demandada a fin de interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación efectivamente respecto a la Excepción de Prescripción extintiva, y en ella puede leerse que los mismos argumentos del recurso de reposición se hacen extensivos para la apelación. Es así como resulta sin importancia que no hubiere descorrido el traslado del recurso que se hiciera en la segunda instancia, toda vez que ya el mismo había sido sustentado en primera, tal y como lo prevé el artículo 352 del C.P.C., en consecuencia no daba lugar para declarar la deserción del mismo como pretendía el apoderado judicial».
De otra, señaló que «se deberá declarar la Nulidad de lo actuado, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., puesto que ciertamente el Juez de segunda instancia, respecto de los autos está supeditado para tramitar y decidir el recurso, y si observare una causal de nulidad, así la declarar, tal y como lo permite el artículo 357 del C.P.C., inciso segundo en concordancia con el artículo 165 ibídem. Es decir que debió declararse la nulidad insaneable de manera oficiosa la de trámite inadecuado, aun cuando los efectos son los mismos que de la declaratoria de excepción previa de trámite inadecuado».
A la par refirió que «la finalidad de éste Despacho es enderezar el proceso por el derrotero procesal adecuado, sobre todo cuando dentro del trámite verbal planteado no militan los elementos axiológicos de la pretensión sobre cancelación y reposición del título valor, a saber: * Emisión real y física del título a favor del señor JACOBO CORREA CORTISSO *Que el título emitido por SCADTA O AVIANCA S.A., sea representativo del 12.5% de las acciones de la sociedad *Que el demandante sea el tenedor legitimo del título valor o haya llegado a su patrimonio por transferencia del titular del título».
Y, finalmente anotó que « considerar que «así las cosas, puede establecerse sin la menor duda que el camino escogido por el actor desde el punto de vista procesal, no es el adecuado, por cuanto el derechos solicitado es incierto lo cual no puede ocurrir en los Verbales de reposición y cancelación donde no hay contradicción y prueba puesto que todos los elementos están plenamente probados, y lo único que no se tiene es el documento de contenido crediticio o accionario por haberse destruido o extraviado», determinación que no fue impugnada por el actor (fls. 23-26).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, comoquiera que la querellante no interpuso recurso de súplica frente al auto de 10 de agosto de 2015, por el que, se «declaró la nulidad de todo lo actuado» en el asunto de marras; por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
En efecto, el artículo 363 del C.P.C., establece que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…» y, en este asunto al ser declarada la nulidad de todo lo actuado, tal decisión era susceptible de alzada, así lo consagra el numeral 5º del art. 351 ibídem «(…) podrán ser apelables… 5. (…) el que declare la nulidad total o parcial del proceso…», por lo tanto el citado medio de defensa era el idóneo para que el gestor ante el juez natural expusiera los motivos de su descontento.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del ad-quem encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En particular con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
7. En un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:
Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que no utilizó el accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de súplica frente a la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, por “indebida notificación de la demandada” ».
«En ocasión anterior, la Corte expresó relativamente al resolver una petición de amparo de temperamento similar, que “(…) la declaración oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y subsidiario” (Sentencia de 26 de agosto de 2011, Exp. T. N°. 01654-00, reiterada, entre otras, el 4 de mayo de 2012, exp. 00765-00)».
«Cabe recordar, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el legislador, como tampoco para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juez, pues este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su carácter esencialmente subsidiario» (CSJ STC 27 May. 2013, rad. 01069-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ