STC 12554 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12554-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02049-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  verbal de cancelación y reposición de título  valor que le inició a Avianca.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que la entidad demandada una vez notificada del libelo lo contestó  y propuso como excepciones «prescripción  extintiva y trámite inadecuado»  y, el 7 de noviembre de 2014 el despacho cognoscente dictó  sentencia en la «declaró  no probadas las excepciones propuestas, luego de un minucioso enfoque  jurídico».  

2.2.  Que Avianca inconforme con la decisión interpuso recurso de  apelación «se  recalca que el recurso se presentó en lo atinente a las  excepción de prescripción extintiva del derecho. Y no  trata sobre otras excepciones previas o de mérito. Admitido el  recurso en segunda instancia, se ordenó  correr traslado al  demandado para la sustentación y vencido el termino de dicho  traslado no lo hizo, de tal manera era deber legal de la ponente  declararlo desierto, como oportunamente lo solicitó mi  apoderado».  

2.3.  Que el a-quem  cuestionado en providencia de 10 de julio de 2015 «revocó  el auto de 7 de noviembre de 2014 proferido por el JUZGADO NOVENO  CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual declara no  probada las excepciones, y en su remplazo declara probada la  excepción previa de trámite inadecuado»,  inconforme  solicitó la ilegalidad de lo resuelto.  

2.4.  Que en proveído de 10 de agosto hogaño «la  accionada resuelve la solicitud de ilegalidad dejando sin efectos el  auto de 10 de junio de 2015, emanado de la misma accionada, y declara  la nulidad del proceso incluyendo el auto admisorio de la demanda,  para que se adecue hechos, pruebas y pretensiones a un proceso  ordinario declarativo».  

2.5.  Que «el  apoderado de la demandada no mostró inconformidad en el  contenido del recurso, respecto a la excepción del trámite  inadecuado, lo cual equivale a predicar que se convalidó, y  cualquier irregularidad pregonada tenía que hacerla sentir en  dicho recurso, porque era precisamente su oportunidad, para poner en  conocimiento la supuesta irregularidad, pero al guardar silencio  estuvo de acuerdo con lo resuelto con el tema de la excepción  e trámite inadecuado. Hasta donde puede acarrearse nulidad si  el afectado guardó silencio. Decimos que es supuesta la causal  de nulidad porque en los hechos de la demanda. Pretensiones y  pruebas, todo conduce al proceso verbal de cancelación y  reposición del título y no a un proceso ordinario  declaratorio como acertadamente explicó mi apoderado»  

3.  Pidió, en consecuencia, «dejar  sin valor ni efecto, las providencias de fecha 10 de julio de 2015 y  10 de agosto de 2015» (fls.  1-4 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  ad-quem  acusado, remite copia de los proveídos de fecha 10 de julio y  10 de agosto de 2015, además manifestó que «la  decisión tomada por esta Corporación se ciñó  a una debida interpretación normativa, y a criterios  doctrinales razonables, adecuados al caso en concreto, y a las  pruebas obrantes en el informativo, razones los cuales no pueden  considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho,  todos los fundamentos de la decisión están en la  argumentación de la misma y en la valoración probatoria  que hiciera el Despacho»  (fls. 16-17 ibídem).  

Avianca,  a través de apoderado, señaló que «la  providencia de fecha 10 de agosto de 2015 por medio de la cual el  Honorable Tribunal resolvió, entre otras cosas, declarar la  nulidad de todo lo actuado en el proceso de Reposición y  Cancelación de Título Valor promovido por el  accionante, no fue objeto de recurso por parte del accionante quien  al no estar conforme con la decisión sobre su solicitud de  ilegalidad respecto de la actuación adelantada ante la  Magistrada Sonia Ester Rodríguez Noriega de la Sala Quinta  Unitaria Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, ha debido interponer en los términos  del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil el  recurso de súplica»  y, agregó que «la  accionante CONTABA CON OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL, v.gr. el  recuso de súplica, para discutir la decisión que en su  sentir resultó violatoria a su derecho fundamental al debido  proceso. Así, no existe subsidiariedad en la acción  incoada por el señor MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA»   (fls.  27-37).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende, que se ordene  «dejar sin valor ni efecto, las providencias de fecha 10 de  julio de 2015 y 10 de agosto de 2015», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 4 de agosto de 2014 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, resolvió «aprender  el conocimiento de la presente demanda VERBAL (REPOSICIÓN Y  CANCELACIÓN DE TÍTULO VALOR), iniciada por MANUEL JOSÉ  DELGADO CORREA (aquí  accionante),  quien actúa en calidad de heredero del señor JACOBO A.  CORREA CORTISSOZ, por medio de apoderado judicial , contra la   Sociedad “AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “  “AVIANCA”, a través de su representante legal ,  con domicilio en esta ciudad. Ordénase continuar con el  trámite normal del presente proceso…»  (fls.  51).  

b)  El 7 de noviembre siguiente, el citado funcionario, dispuso «declarar  no probadas excepciones previas de INEPTA DEMANDA, HABERSE DADO A LA  DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE,  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA DEL DERECHO, propuestas por la parte demandada través  de apoderado judicial…», decisión  contra la cual el demandado interpuso recurso de reposición y  en subsidio apelación    (fls. 53).  

c)  El 29 de mayo de 2015 el Despacho 8º Civil del Circuito avocó  el conocimiento del sub  exámine   (fls. 52).  

d)  En providencia de 10 de julio de 2015 el ad-quem  cuestionado ordenó «1.  Revocar el auto de fecha siete de noviembre de 2014 proferido pro el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual  se declararon no probadas las excepciones previas. 2. En su  reemplazo, declarar probada la excepción previa de trámite  inadecuado, especialmente en lo relacionado a presentar un proceso  Verbal de Cancelación y Reposición de título  valor y no uno declarativo. 3. En consecuencia dejar sin efectos todo  lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la  demanda inclusive para que el juez a-quo a través de auto,  mantenga la demanda en Secretaria a fin de que el demandante adecue  la demanda, hechos, pruebas y pretensiones a un proceso ordinario  declarativo y como tal sea admitido» ,  decisión que no fue objeto de recurso alguno, sin embargo el  demandante pidió la ilegalidad de dicha providencia( fls.  18-22).  

e)  El 10 de agosto hogaño, el tribunal cuestionado al  pronunciarse sobre la anterior solicitud,  resolvió  «1.  Dejar sin efectos el auto de julio 10 de 2015… en su reemplazo  se decide: 2. Declarar la Nulidad de todo lo actuado en el proceso de  la referencia, hasta la admisión de la demanda inclusive, para  que el juez a-quo a través de auto, mantenga la demanda en  Secretaria a fin de que el demandante adecue la demanda, hechos,  pruebas y pretensiones a un proceso ordinario declarativo y como tal  sea admitido», por  cuanto sostuvo, de una parte, que «sea  lo primero establecer que de los documentos enviados por el Juzgado  de origen se encuentra el memorial presentado por la parte demandada  a fin de interponer el recurso de reposición y el subsidiario  de apelación efectivamente respecto a la Excepción de  Prescripción extintiva, y en ella puede leerse que los mismos  argumentos del recurso de reposición se hacen extensivos para  la apelación. Es así como resulta sin importancia que  no hubiere descorrido el traslado del recurso que se hiciera en la  segunda instancia, toda vez que ya el mismo había sido  sustentado en primera, tal y como lo prevé el artículo  352 del C.P.C., en consecuencia no daba lugar para declarar la  deserción del mismo como pretendía el apoderado  judicial».  

De  otra, señaló que «se  deberá declarar la Nulidad de lo actuado, con fundamento en lo  establecido en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C.,  puesto que ciertamente el Juez de segunda instancia, respecto de los  autos está supeditado para tramitar y decidir el recurso, y si  observare una causal de nulidad, así la declarar, tal y como  lo permite el artículo 357 del C.P.C., inciso segundo en  concordancia con el artículo 165 ibídem. Es decir que  debió declararse la nulidad insaneable de manera oficiosa la  de trámite inadecuado, aun cuando los efectos son los mismos  que de la declaratoria de excepción previa de trámite  inadecuado».  

A  la par refirió que «la  finalidad de éste Despacho es enderezar el proceso por el  derrotero procesal adecuado, sobre todo cuando dentro del trámite  verbal planteado no militan los elementos axiológicos de la  pretensión sobre cancelación y reposición del  título valor, a saber: * Emisión real y física  del título a favor del señor JACOBO CORREA CORTISSO  *Que el título emitido por SCADTA O AVIANCA S.A., sea  representativo del 12.5% de las acciones de la sociedad *Que el  demandante sea el tenedor legitimo del título valor o haya  llegado a su patrimonio por transferencia del titular del título».  

Y,  finalmente anotó que « considerar que «así  las cosas, puede establecerse sin la menor duda que el camino  escogido por el actor desde el punto de vista procesal, no es el  adecuado, por cuanto el derechos solicitado es incierto lo cual no  puede ocurrir en los Verbales de reposición y cancelación  donde no hay contradicción y prueba puesto que todos los  elementos están plenamente probados, y lo único que no  se tiene es el documento de contenido crediticio o accionario por  haberse destruido o extraviado», determinación  que no fue impugnada por el actor  (fls.  23-26).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, comoquiera que la querellante no  interpuso recurso de súplica frente al auto de 10 de agosto de  2015, por el que, se «declaró  la nulidad de todo lo actuado»  en  el asunto de marras;  por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir  en defensa de sus intereses y no lo hizo,  dejando  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

En efecto, el  artículo 363 del C.P.C., establece que «el  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto…»  y,  en este asunto al ser declarada la nulidad de todo lo actuado, tal  decisión era susceptible de alzada, así lo consagra el  numeral 5º del art. 351 ibídem  «(…)  podrán ser apelables… 5. (…) el que declare la  nulidad total o parcial del proceso…»,   por lo tanto el citado medio de defensa era el idóneo para  que el gestor ante el juez natural expusiera los motivos de su  descontento.  

5. En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación del ad-quem   encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de  manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las  consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose  así el fruto de su propia incuria.  

6. En particular  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

7. En un caso de  temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:  

Examinadas las  pruebas aportadas, advierte la Corte que en el presente asunto es  evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991,  pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias  de defensa que no utilizó el accionante, en virtud de las  cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja  constitucional, concretamente, el recurso de súplica frente a  la providencia censurada mediante la cual la magistrada encartada  declaró la nulidad de la actuación surtida en primera  instancia, por “indebida notificación de la demandada”  ».  

«En  ocasión anterior, la Corte expresó relativamente al  resolver una petición de amparo de temperamento similar, que  “(…) la declaración  oficiosa de nulidad [del fallo de primer grado], la cual, por su  naturaleza apelable (art. 147 C.P.C.), era susceptible del recurso de  súplica, en la medida que se trata de un auto dictado por el  magistrado sustanciador (art. 363 ídem), de suerte que, no  avizorándose vestigio alguno de que el accionante agotó  ese medio de defensa e independientemente de que los argumentos que  sustentan su desacuerdo con dicho proveído sean razonables, no  es plausible que acuda a este trámite extraordinario con el  objeto de remediar su incuria, dado su carácter residual y  subsidiario” (Sentencia de 26 de agosto de 2011, Exp. T. N°.  01654-00, reiterada, entre otras, el 4 de mayo de 2012, exp.  00765-00)».  

«Cabe  recordar, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la  Sala que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí  acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por  no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el  legislador, como tampoco para discrepar  del discernimiento que el  juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su  juicio, o de  los planteamientos valorativos del juez,  pues este  mecanismo especial de protección de los derechos  constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su  carácter esencialmente subsidiario»  (CSJ  STC 27 May. 2013, rad. 01069-00).  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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