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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12553-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02055-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Aida Rivera Orjuela frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra el magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo mixto que le inició Finamerica – Compañía de Financiamiento.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que fue tenida por notificada del mandamiento de pago librado el 8 de mayo de 2012 por conducta concluyente «como consecuencia de haber sido engañada, por la parte actora la accionante, se abstuvo de ejercer el derecho a la defensa y contradicción, continuando convencida que con las propuestas de pago que había elevado, y el vehículo que ya se encontraba en poder de la actora, la obligación estaba satisfecha y el proceso terminaba por pago total de la obligación, por cuanto la demandada, efectuó varios pagos, que no se tuvieron en cuenta a la hora de presentar la liquidación del crédito por la parte actora».
2.2. Que «se enteró que había sido demandada, en razón de la solicitud del certificado de libertad y tradición el inmueble identificado con el F.M.I. No. 50S-40398043, en el cual aparece la inscripción de la medida cautelar decretada en el citado proceso, actualmente próximo a ser secuestrado y fue entonces cuando se hizo representar a fin de ejercer sus derechos».
2.3. Que «desconocía los términos de notificación por conducta concluyente y las implicaciones de no estar representada mediante apoderado judicial, y el hecho de no haber descorrido el traslado de la demanda y de proponer en su favor las excepciones que la ley le confiere en su defensa, especialmente el hecho de hacer valer los abonos efectuados al crédito, los cuales superan los TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.252.600), la implicación de no tener oportunidad procesal para objetar la liquidación del crédito y el desconocimiento total del manejo de las medidas cautelares».
2.4. Que por lo anteriormente reseñado, promovió un incidente de nulidad con sustento en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., pero le fue resuelto desfavorablemente, razón por la que interpuso recurso de apelación, pero mediante proveído de 10 de julio de 2015 el ad-quem cuestionado lo «declaró inadmisible… por considerar que el juez de segunda instancia tiene potestad para ejercer el control sobre las providencias y el poder automático de saneamiento consagrado en la Ley 1285 de 2010, dotándolo del deber de ejercer control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades agotada cada etapa del proceso, en la sentencia».
3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 10 de julio de 2015 proferida por el tribunal censurado y se ordene proferir «una nueva decisión en la que de cabal aplicación al principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C.P.C., en armonía con el numeral 8º del art. 140 del C.P.C., y tome la decisión conforme a los hechos y causas esgrimidas en la petición respectiva» (fls. 27-33 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La a-quo encartada, señaló que «en cuanto a los hechos, son ciertos del numeral primero al cuarto, en torno a los otros, no me constan y me atengo a lo que resulte probado. En cuanto a las pretensiones, solicito negar las mismas ya que, como reiteradamente lo dice la accionante, la situación que presuntamente pudo vulnerar los derechos de la señora RIVERA ORJUELA fue un actuar de la señora apoderada de la parte accionante dentro del proceso ejecutivo cuya actuación se cuestiona, según lo manifiesta reiteradamente su apoderada en el escrito de tutela, es decir, no es producto de una acción u omisión de las autoridades judiciales que han conocido del asunto, razón suficiente para negar el amparo deprecado. De todas formas considero que la actuación se ha desarrollado con apego a las normas procesales que regulan el asunto, que no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a las partes, razón solicito negar el amparo deprecado» (fls. 44-48 ibídem).
La apoderada de Banco Compartir S.A. antes Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento, señaló que «como puede evidenciar su Despacho de la lectura de la acción de tutela se evidencia que la entidad que represento no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión su Despacho observara una eventual vulneración de parte mi representado a los derechos impetrados, manifestamos que para el caso particular no es procedente la interposición de la acción de tutela, máxime, cuando en ningún momento la accionante ha demostrado que esta acción de tutela se interponga con la única finalidad de evitar un perjuicio irremediable» (fls. 51-54 ibídem).
El ad-quem cuestionado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende, se deje sin efecto la providencia de 10 de julio de 2015 proferida por el tribunal cuestionado y se ordene proferir «una nueva decisión en la que de cabal aplicación al principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C.P.C., en armonía con el numeral 8º del art. 140 del C.P.C», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 8 de mayo de 2012 el a-quo acusado libró mandamiento de pago a favor de Finamerica S.A. y contra Luz Aida Rivera Orjuela (aquí accionada) por la suma de $59.483.577 y los intereses moratorios que se causaran a partir del 12 de abril de ese año (fl. 29 Cdno. 1 copias).
b) El 22 de mayo siguiente la deudora allegó un escrito en el que manifestó «en calidad de DEMANDADO en el proceso de la referencia, respetuosamente manifestamos al señor Juez, que conozco y en consecuencia me notifico por conducta concluyente de TODAS y cada una de las providencias proferidas en el presente PROCESO, en especial del auto que libró mandamiento de pago en mi contra, calendado 8 de mayo de 2012», con tal documento así se le tuvo por notificada en auto de 30 de mayo de 2014 (fls. 48-49 ibídem).
c) La ejecutada guardó silencio dentro del término concedido para contestar el libelo, razón por la que el funcionario cognoscente en proveído de 12 de junio pasado dispuso «ordenar seguir adelante la ejecución… practicar la liquidación del crédito… ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados por embargar» (fls. 49-52).
d) La quejosa, a través de apoderada, promovió incidente de nulidad «por indebida notificación del mandamiento de pago», pero el 3 de junio de 2015 el a-quo encartado resolvió «no decretar la nulidad del proceso invocada por la apoderada de la demandada Luz Aida Rivera Orjuela, que sustentó en lo dispuesto en el núm. 8º del art. 140 del C.P.C.», inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, siéndole concedido en el efecto devolutivo (fls. 1-49 Cdno. incidente).
e) El ad-quem censurado en proveído de 10 de julio hogaño, señaló «declárese inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el proveído de 3 de junio pasado proferido por el juzgado civil del circuito de Cáqueza», por cuanto sostuvo que «efectuado el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demanda contra el auto de 3 de junio pasado proferido por el juzgado civil del circuito de Cáqueza, por medio del cual denegó la solicitud de nulidad formulada por la recurrente, adviértese que dicho proveído no goza de ese medio impugnativo»
Seguidamente, precisó que «ese auto no es pasible de apelación, simplemente, porque esa no es la inteligencia que se permite de la regla del numeral 5º del precepto 351 del estatuto procesal civil, en cuyo trasunto se encuentra el inciso 2º del artículo 138 del mismo código, pues para determinar sus alcances es preciso analizar el fragmento siguiente del precepto donde el legislador estableció que además de que es apelable el auto que rechaza y el que resuelve un incidente, será también apelable el que declara la nulidad del proceso, sea esta parcial o total, que no al que la niega o la rechaza, independientemente de que la decisión se haya rituado bien por vía incidental, ora por la cuerda de esos trámites especiales que aparecieron por primera vez en la legislación procesal civil con esa nomenclatura, en el año 1989, con la reforma que hizo el decreto 2282 de ese año».
De otra parte, refirió que «esa restricción en la apelabilidad de los autos que resuelven nulidades se explica en la intención que tuvo el legislador de evitar que las mismas siguieran siendo utilizadas como instrumentos de dilación del proceso; memórese que la reforma contenida en la ley 1395 de 2010 al adoptar medidas en materia de descongestión judicial, se esmeró en la búsqueda de la reducción de la mora judicial, estableciendo mecanismos destinados a evitar tramites dilatorios, otorgando a los jugadores la facultad de sanear las irregularidades que puedan presentarse a lo largo de proceso y en todo caso, asignó al funcionario que conozca de la segunda instancia la posibilidad de revisar la legalidad del trámite surtido».
Y, por último anotó que «el legislador no consagró la apelación para los autos que nieguen la nulidad o la rechacen de plano, pues dejó la facultad de revisión al juzgador de segunda instancia que conozca la apelación de la sentencia, en pro de evitar maniobras dilatorias y entorpecedoras del proceso…» (fls. 7-12 Cdno. tutela).
4. Analizada la providencia cuestionada (10 de julio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado inadmitió la alzada interpuesta contra el proveído del a-quo que no decretó la nulidad invocada por la ejecutada (aquí accionante), oportunidad en la que finiquitó el tema objeto de debate, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 138 y 351 C.P.C., y Ley 1395 de 2010), descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, el magistrado enjuiciado, respecto del «recurso de apelación» constató que frente al auto atacado de acuerdo a lo consagrado por el legislador, no procedía impugnación, por lo tanto la alzada concedida debía ser inadmitida.
5. La Corte ha ratificado la imposibilidad de la alzada, verbi gratia, en forma reiterada en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago. 2011, Rads. 00961-00 y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad. 00081-00, en la que se dijo:
Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
Así mismo, en el fallo CSJ STC, 18 Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirtió:
[a]hora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable.
“Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.
“De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’…”».
6. Así las cosas, no se observa que el proveído cuestionado, pueda tildarse de arbitrario, comoquiera que responde a lo dispuesto por el legislador en materia de decisiones apelables, no siendo el proveído que niega la nulidad susceptible de alzada; laborío que no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Con todo, se observa que al protección invocada esta llamada al fracaso, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, comoquiera que la querellante no interpuso recurso de súplica frente al auto de 10 de julio de 2015, por el que, se «inadmitió un recurso de apelación» en el asunto de marras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 363 del C.P.C., que reza:
«el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación…» (Subrayado fuera de texto).
En efecto, la gestora tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que aquí señala y así intervenir en defensa de sus intereses, pero no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto; por lo tanto, en tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de la determinación que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ