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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC224-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00028-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Se decide la tutela formulada por Nelson Enrique García Acero frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con vinculación de las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Tunja.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la <<favorabilidad>> e igualdad.
2.- Señala como contrarias a sus garantías, los proveídos de primera y segunda instancia que le negaron la redosificación de la pena impuesta por extorsión agravada y concierto para delinquir.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 5):
a.-) Que se encuentra privado de la libertad desde diciembre de 2008, condenado por los señalados ilícitos a dieciocho (18) años de prisión.
b.-) Que el 6 de marzo y 6 de abril de 2010, resarció económicamente a las víctimas.
c.-) Que de conformidad con el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, el juez disminuirá las penas de la mitad a tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
d.-) Que un día antes de que se dictara el fallo, remitió al juez la constancia del pago de daños a los perjudicados, negándole la disminución de la sanción amparado en la Ley 1121 de 2006, que entró en vigencia cuatro (4) meses después de ocurridos los hechos por los que se le enjuició.
e.-) Que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja la redosificación de la pena, negada aduciéndose la falta de competencia para ello.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.- El Tribunal Superior de Tunja remitió copia del proveído de esa Corporación por medio del cual confirmó el de primera instancia, aduciendo que en él se evidencia la aplicación de fundamentos jurídicos, tanto normativos como jurisprudenciales, acordes con el ordenamiento nacional y con los que respetó los derechos y garantías procesales del actor (fl. 53).
2.- Hasta el momento de someter a discusión el asunto, no se han hecho más pronunciamientos.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los juzgados y Tribunal querellados, vulneraron los derechos invocados por el actor al no acceder a la rebaja de pena ante el resarcimiento de los perjuicios causados a las víctimas de los punibles de extorsión agravada y concierto para delinquir.
La vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de revisión que contra el fallo del Tribunal de Bucaramanga interpuso el gestor haciendo mención expresa al tema objeto de tutela, porque << incumple fundamentalmente los requisitos dispuestos en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 600 del 2000…>> (14 sep. 2011).
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona agraviada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Nelson Enrique García Acero fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a dieciocho (18) años de prisión y multa de tres mil dos (3.002) salarios mínimos mensuales legales vigentes como autor de extorsión agravada y concierto para delinquir (7 ab. 2010) folio 18.
b.-) Que el ad quem confirmó la determinación en todas sus partes 13 jul. 2010), folio 34.
c.-) Que mediante apoderado, el sindicado presentó demanda de revisión contra la decisión del Tribunal de Bucaramanga, aduciendo, entre otros aspectos, que <<violó el principio non bis in ídem y que comentará aspectos relacionados con el quantum punitivo y dosificación de la pena con incidencia directa de la reparación…>>.
d.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la indamitió (14 sep. 2011), folio 35.
e.-) Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la rebaja de la sanción solicitada por el actor (23 ab. 2014), fls. 17 a 26.
f.-) Que la decisión fue ratificada por el ad quem (1° ag. 2014), fl. 19
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).
b.-) También ha sostenido la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00).
c.-) frente al proveído de 1° de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Tunja, confirmó el del a quo que negó la redosificación de la pena, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Pero advirtió, que no obstante ello, <<es posible aplicar una ley para hechos anteriores a su entrada en vigencia, caso en el cual opera la retroactividad de la ley, o aplicar una norma que habiendo perdido vigencia, por haber sido derogada por otra posterior, para suceso ocurrido cunado regía, siempre y cuando ello implique un tratamiento benéfico para su destinatario. Este último caso se conoce como ultractividad de la ley>>.
Luego, resaltó los artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y de la 906 de 2004, que consagran el principio de legalidad, y los artículos 51 de la Ley 65 de 1993 y 38 de misma 906 de 2004, que señalan las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Con base en tal preámbulo conceptual y normativo, concluyó, que dichos jueces sólo pueden reformar la sentencia dando aplicación al principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la sanción. En otras palabras, que no cuenta con la posibilidad de reformar, aclarar o modificar el fallo; salvo el caso de errores aritméticos, el nombre del procesado o alguna omisión sustancial en la parte resolutiva, que haya sido estudiada por el funcionario judicial en las motivaciones.
Por tanto, continúo afirmando, lo referido a yerros en la dosificación punitiva no podrá ser objeto de corrección, aclaración o adición, pues, éste es aspecto sustancial que una vez en firme, impide su alteración o modificación por el mismo juez que emitió la decisión o por otro diferente, ya que, la aplicación del artículo 269 del Código Penal es un asunto exclusivo del juez fallador a quien le compete la tasación de la pena en la sentencia, y revisado el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al respecto se refirió de la siguiente manera
(…) Así las cosas, no basta que el mencionado delito sea vulnerador del bien jurídico del patrimonio económico para que proceda la rebaja del artículo 269 del C. P., porque es de recordar que además de vulnerar este bien jurídico también lleva implícita la violación de otro bien jurídico relevante como es la libertad de autodeterminación, y por ende, su sanción es mayor, conducta excluida a través del desarrollo legislativo y jurisprudencial de ciertos beneficios por lo que interpretar a motu propio (Sic), el que la ley no eliminó la deducción de pena por indemnización o reparación para el delito de extorsión, atenta contra la identidad de la norma y su alcance conforme a la Constitución Nacional, por lo que no se concederá la rebaja de indemnización (Sic) por reparación integral…>>.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver solicitudes relacionadas con la reducción de la pena, afirmando
(…) Aquí, se puede establecer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia obró coherentemente al confirmar el proveído del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, que negó la disminución de la pena al interesado, pues, determinó que «al respecto ha de precisarse que, para la Sala, le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Penas cuando procede a negar la redosificación impetrada. En efecto, con vista al N°. 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la competencia del Juez de Ejecución de Penas para dar aplicación al principio de favorabilidad se encuentra circunscrito a la existencia de una Ley posterior, a la condena, que reduzca, modifique, sustituya, suspenda o extinga la sanción penal. En el caso bajo estudio lo que hubo con posterioridad a la condena del señor Leonardo Fabio Loaiza, fue una interpretación jurisprudencial acerca de la indemnización de la víctima (…) circunstancia esta que para ser alterada encuentra su cauce natural en la acción de revisión y no en la redosificación por cuenta del Juez de Ejecución de Penas, dado que al existir sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa Juzgada ello no le es posible» (CSJ, STC11521-2014, 28 ag. rad. 01486-01).
Así las cosas, sin que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA