STC 224 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC224-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00028-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Se  decide la tutela formulada por  Nelson Enrique García Acero frente a los  Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  con vinculación de las Salas de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y Penales de los Tribunales Superiores de  los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Tunja.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos a la <<favorabilidad>>  e igualdad.  

2.-  Señala como contrarias a sus garantías, los proveídos  de primera y segunda instancia que le negaron la redosificación  de la pena impuesta por extorsión agravada y concierto para  delinquir.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 a 5):  

a.-)  Que se encuentra privado de la libertad desde diciembre de 2008,  condenado por los señalados ilícitos a dieciocho (18)  años de prisión.  

b.-)  Que el 6 de marzo y 6 de abril de 2010, resarció  económicamente a las víctimas.  

c.-)  Que de conformidad con el artículo 269 de la Ley 599 de 2000,  el juez disminuirá las penas de la mitad a tres cuartas  partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única  instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o  su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado.  

d.-)  Que un día antes de que se dictara el fallo, remitió al  juez la constancia del pago de daños a los perjudicados,  negándole la disminución de la sanción amparado  en la Ley 1121 de 2006, que entró en vigencia cuatro (4) meses  después de ocurridos los hechos por los que se le enjuició.  

e.-)  Que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  de Tunja la redosificación de la pena, negada aduciéndose  la falta de competencia para ello.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.-  El Tribunal Superior de Tunja remitió copia del proveído  de esa Corporación por medio del cual confirmó el de  primera instancia, aduciendo que en él se evidencia la  aplicación de fundamentos jurídicos, tanto normativos  como jurisprudenciales, acordes con el ordenamiento nacional y con  los que respetó los derechos y garantías procesales del  actor (fl. 53).  

2.-  Hasta el momento de someter a discusión el asunto, no se han  hecho más pronunciamientos.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los juzgados y Tribunal  querellados, vulneraron los derechos invocados por el actor  al no acceder a la rebaja de pena ante el resarcimiento de los  perjuicios causados a las víctimas de los punibles de  extorsión agravada y concierto para delinquir.  

La  vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de revisión  que contra el fallo del Tribunal de Bucaramanga interpuso el gestor  haciendo mención expresa al tema objeto de tutela, porque <<  incumple fundamentalmente los requisitos dispuestos en el numeral 3º  del artículo 194 de la Ley 600 del 2000…>>  (14 sep. 2011).  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la acción de amparo prevista en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona agraviada acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Nelson Enrique García Acero fue condenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a dieciocho  (18) años de prisión y multa de tres mil dos (3.002)  salarios mínimos mensuales legales vigentes como autor de  extorsión agravada y concierto para delinquir (7 ab. 2010)  folio 18.  

b.-)  Que el ad  quem  confirmó la determinación en todas sus partes 13 jul.  2010), folio 34.  

c.-)  Que mediante apoderado, el sindicado presentó demanda de  revisión contra la decisión del Tribunal de  Bucaramanga, aduciendo, entre otros aspectos, que <<violó  el principio non bis in ídem y que comentará aspectos  relacionados con el quantum punitivo y dosificación de la pena  con incidencia directa de la reparación…>>.  

d.-)  Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  la indamitió (14 sep. 2011), folio 35.  

e.-)  Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, negó la rebaja de la sanción  solicitada por el actor (23 ab. 2014), fls. 17 a 26.  

f.-)  Que la decisión fue ratificada por el ad  quem (1°  ag. 2014), fl. 19  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  La  Corte ha dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta  premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).  

b.-)  También ha sostenido  la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el  resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado  que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00).  

c.-)  frente al proveído  de 1° de agosto de 2014,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Tunja, confirmó  el del a  quo que  negó la redosificación de la pena, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Pero  advirtió, que no obstante ello, <<es  posible aplicar una ley para hechos anteriores a su entrada en  vigencia, caso en el cual opera la retroactividad de la ley, o  aplicar una norma que habiendo perdido vigencia, por haber sido  derogada por otra posterior, para suceso ocurrido cunado regía,  siempre y cuando ello implique un tratamiento benéfico para su  destinatario. Este último caso se conoce como ultractividad de  la ley>>.  

Luego,  resaltó  los artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y de la 906 de 2004, que  consagran el principio de legalidad, y los artículos 51 de la  Ley 65 de 1993 y 38 de misma 906 de 2004, que señalan las  funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

Con  base en tal preámbulo conceptual y normativo, concluyó,  que dichos jueces sólo pueden reformar la sentencia dando  aplicación al principio de favorabilidad cuando debido a una  ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de  la sanción. En otras palabras, que no cuenta con la  posibilidad de reformar, aclarar o modificar el fallo; salvo el caso  de errores aritméticos, el nombre del procesado o alguna  omisión sustancial en la parte resolutiva, que haya sido  estudiada por el funcionario judicial en las motivaciones.  

Por  tanto, continúo afirmando, lo referido a yerros  en la  dosificación punitiva no podrá ser objeto de  corrección, aclaración o adición, pues, éste  es aspecto sustancial que una vez en firme, impide su alteración  o modificación por el mismo juez que emitió la decisión  o por otro diferente, ya que, la aplicación del artículo  269 del Código Penal es un asunto exclusivo del juez fallador  a quien le compete la tasación de la pena en la sentencia, y  revisado el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, al respecto  se refirió de la  siguiente manera  

(…)  Así las cosas, no basta que el mencionado delito sea  vulnerador del bien jurídico del patrimonio económico  para que proceda la rebaja del artículo 269 del C. P., porque  es de recordar que además de vulnerar este bien jurídico  también lleva implícita la violación de otro  bien jurídico relevante como es la libertad de  autodeterminación, y por ende, su sanción es mayor,  conducta excluida a través del desarrollo legislativo y  jurisprudencial de ciertos beneficios por lo que interpretar a motu  propio (Sic), el que la ley no eliminó  la deducción de  pena por indemnización o reparación para el delito de   extorsión, atenta contra la identidad de la norma y su alcance  conforme a la Constitución Nacional, por  lo que no se  concederá la rebaja de indemnización (Sic) por  reparación integral…>>.  

Esta  Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la  competencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad para resolver solicitudes relacionadas con la reducción  de la pena, afirmando  

(…)  Aquí, se puede establecer que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia obró coherentemente al  confirmar el proveído del Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa localidad, que negó la disminución  de la pena al interesado, pues, determinó que «al  respecto ha de precisarse que, para la Sala, le asiste razón  al Juzgado de Ejecución de Penas cuando procede a negar la  redosificación impetrada. En efecto, con vista al N°. 7  del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la competencia del Juez  de Ejecución de Penas para dar aplicación al principio  de favorabilidad se encuentra circunscrito a la existencia de una Ley  posterior, a la condena, que reduzca, modifique, sustituya, suspenda  o extinga la sanción penal. En el caso bajo estudio lo que  hubo con posterioridad a la condena del señor Leonardo Fabio  Loaiza, fue una interpretación jurisprudencial acerca de la  indemnización de la víctima (…) circunstancia  esta que para ser alterada encuentra su cauce natural en la acción  de revisión y no en la redosificación por cuenta del  Juez de Ejecución de Penas, dado que al existir sentencia  ejecutoriada que hizo tránsito a cosa Juzgada ello no le es  posible»  (CSJ,  STC11521-2014, 28 ag. rad. 01486-01).  

Así  las cosas, sin que la Corte haga propios los argumentos expuestos por  el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir  defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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