AC7451-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC7451-2015  

Radicación  n.° 13001-31-03-005-2005-00108-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  reposición formulada por el demandado  Edinson Antonio Fabra Díaz  contra el auto de 19 de agosto de 2015, a través del cual se  declaró inadmisible y, por consiguiente, desierto el recurso  de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 9  de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro  del proceso ordinario promovido por Peter Sutherland Dewson contra el  recurrente y Julio Enrique Dovale Caleño.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  El recurrente afirma que dejó de tener en cuenta el artículo  371 del Código de Procedimiento Civil porque, al no haber  ordenado el Tribunal la ejecución de la sentencia y al darle a  ella carácter declarativo, éste no procedió como  lo dice el precepto. El error que se le imputa es del ad  quem,  por lo que el recurso no puede inadmitirse. Hay que determinar si en  verdad se trata de una sentencia no declarativa  (fls.11-14).  

1.2. La parte  actora guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Ninguna duda  existe acerca de que la sentencia implicada no es meramente  declarativa; ella, aparte de contener disposiciones de esta  naturaleza, también  es de condena, en cuanto ordena a los  accionados restituir el predio al demandante.  

Al ser  de ese  linaje, por mandato del artículo 371, incisos primero y  tercero, del Estatuto Procesal Civil, al conceder el medio  extraordinario de impugnación el fallador debía ordenar  al acusador suministrar lo necesario para expedir las copias con  miras a ejecutar el fallo. Como no procedió de esa manera, era  carga suya solicitarlas. No otra cosa impone el inciso cuarto del  precepto cuando dice que si el Juez de segundo grado no ordena las  copias, el interesado en impugnar «(…)  deberá solicitar su expedición para lo cual  suministrará lo indispensable».  

2.2. El opugnador  admite que el Tribunal no ordenó las copias; también  que por ello mismo no tuvo en cuenta lo que le imponía el  artículo 371 citado. No se entiende entonces dónde o en  qué radica la inconformidad, pues la providencia censurada  solo aplicó los efectos derivados de su omisión.  

2.3. Desde luego,  si el Juzgador dejó de ordenar una actuación  inevitable, es deber legal del impugnante viabilizar la procedencia  del medio extraordinario porque el  recurrente no queda liberado de  ejercer, ante tal omisión, la carga de pedirlas; a fin de  cuentas, él es el verdadero interesado en  que el  procedimiento para la concesión del recurso se regularice  conforme a las normas legales pertinentes.  

«(…)  [A]sí  lo ha sostenido incansablemente la Sala, frente a tal omisión  del juzgador (…), “no  por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar  y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo  determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos  como los señalados a él le corresponde ‘solicitar  su expedición para lo cual suministrará lo  indispensable’ (…)” (CSJ  Auto  de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01, reiterado en Auto de 11  de marzo de 2014, radicación n. 2010 00132 01). En  idéntica dirección, también ha dicho la Corte  que, “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente  que atendiera el costo de las copias para que se procediera al  cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal  silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en  ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés  para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún  si la sentencia es susceptible de ser ejecutada”.  (Subraya fuera de texto). (Auto del 8 de marzo de 2011, radicación  n. 2008-00685-01)»  (CSJ SC. Auto  AC-7918  de 18 de diciembre de 2014, Radicación #17001  31 03 003 2010 00237 01).  

2.4.  Se  mantendrá, entonces, la providencia objeto de este recurso de  reposición.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

No reponer la  providencia  de 19 de agosto de 2015, donde se declaró inadmisible  y, en  consecuencia, desierto el recurso de casación.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *