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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC7451-2015
Radicación n.° 13001-31-03-005-2005-00108-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide la reposición formulada por el demandado Edinson Antonio Fabra Díaz contra el auto de 19 de agosto de 2015, a través del cual se declaró inadmisible y, por consiguiente, desierto el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por Peter Sutherland Dewson contra el recurrente y Julio Enrique Dovale Caleño.
1. ANTECEDENTES
1.1. El recurrente afirma que dejó de tener en cuenta el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil porque, al no haber ordenado el Tribunal la ejecución de la sentencia y al darle a ella carácter declarativo, éste no procedió como lo dice el precepto. El error que se le imputa es del ad quem, por lo que el recurso no puede inadmitirse. Hay que determinar si en verdad se trata de una sentencia no declarativa (fls.11-14).
1.2. La parte actora guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Ninguna duda existe acerca de que la sentencia implicada no es meramente declarativa; ella, aparte de contener disposiciones de esta naturaleza, también es de condena, en cuanto ordena a los accionados restituir el predio al demandante.
Al ser de ese linaje, por mandato del artículo 371, incisos primero y tercero, del Estatuto Procesal Civil, al conceder el medio extraordinario de impugnación el fallador debía ordenar al acusador suministrar lo necesario para expedir las copias con miras a ejecutar el fallo. Como no procedió de esa manera, era carga suya solicitarlas. No otra cosa impone el inciso cuarto del precepto cuando dice que si el Juez de segundo grado no ordena las copias, el interesado en impugnar «(…) deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable».
2.2. El opugnador admite que el Tribunal no ordenó las copias; también que por ello mismo no tuvo en cuenta lo que le imponía el artículo 371 citado. No se entiende entonces dónde o en qué radica la inconformidad, pues la providencia censurada solo aplicó los efectos derivados de su omisión.
2.3. Desde luego, si el Juzgador dejó de ordenar una actuación inevitable, es deber legal del impugnante viabilizar la procedencia del medio extraordinario porque el recurrente no queda liberado de ejercer, ante tal omisión, la carga de pedirlas; a fin de cuentas, él es el verdadero interesado en que el procedimiento para la concesión del recurso se regularice conforme a las normas legales pertinentes.
«(…) [A]sí lo ha sostenido incansablemente la Sala, frente a tal omisión del juzgador (…), “no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…)” (CSJ Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01, reiterado en Auto de 11 de marzo de 2014, radicación n. 2010 00132 01). En idéntica dirección, también ha dicho la Corte que, “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada”. (Subraya fuera de texto). (Auto del 8 de marzo de 2011, radicación n. 2008-00685-01)» (CSJ SC. Auto AC-7918 de 18 de diciembre de 2014, Radicación #17001 31 03 003 2010 00237 01).
2.4. Se mantendrá, entonces, la providencia objeto de este recurso de reposición.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No reponer la providencia de 19 de agosto de 2015, donde se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ