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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8262-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00737-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Grupo Construye S.A.S. contra la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad en el trámite del proceso penal seguido en contra de los directivos de la Fundación Jesucristo es mi Luz y mi Salvación, porque dispuso la entrega de un bien a Juan Vicente Calderón, sin antes haber resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que formuló contra la resolución que negó su solicitud para que cesara «toda perturbación a la posesión…».
En consecuencia, pretende que se dé trámite a los recursos interpuestos y se decrete la nulidad de la diligencia de entrega.
1. En el año 2007, el señor Samuel Bacca Ospino, actuando en nombre propio y en representación de la Fundación Jesús es mi Luz y mi Salvación, y de Blanca Lucy Rey, Germán Gonzalo Sánchez, Alberto Beset Sánchez, Carlos Sánchez, Hernando Sánchez Rey, Germán Orellano Flórez y Nidia Isabel Romero, presentó una solicitud de amparo policivo sobre predio rural contra personas indeterminadas. (Folio 264)
2. La Inspección Segunda de Policía de Tubará, mediante resolución de 25 de abril de 2007, amparó la posesión de los actores respecto de los fundos allí identificados y conminó a las «personas indeterminadas» a «cesar todo acto de perturbación sobre la posesión y a la ocupación quieta y pacífica que ejerce la fundación cristiana…». (Folio 267)
3. Posteriormente, el señor Víctor Manuel Molinares Heilbron, actuando como heredero del propietario Reginaldo Pareja Molinares, denunció ante la Fiscalía General de la Nación a quienes presentaron la referida querella por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Para lo anterior, adujo que tales denunciados presentaron la solicitud junto con unos documentos falsificados materialmente, entre ellos una resolución del Incoder, tal y como lo refirió tal entidad, así mismo, por las afirmaciones contradictorias de tales sujetos en el curso de dicho trámite.
4. El conocimiento de la citada denuncia le correspondió a la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla.
5. Entre tanto, en el año 2010, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en el marco de la sucesión del causante Reginaldo Pareja Molinares, aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes de la herencia a favor de Víctor Manuel Molinares Heilbron, así mismo, le adjudicó un bien a Juan Vicente Calderón Coral por haber comprado derechos herenciales, quien acudió al proceso penal referido en calidad de víctima. (Folio 270)
6. La fiscalía citada, luego de practicar pruebas, en decisión de 19 de agosto de 2011, y con fundamento en lo normado en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, dispuso restablecer los derechos de Juan Vicente Calderón Coral y por ende ordenó, entre otros, cancelar los efectos jurídicos de la actuación surtida dentro del trámite policivo, así como los cancelar «…algunos registros sobre matriculas inmobiliarias…». (Folio 275)
7. Contra la anterior decisión, uno de los intervinientes interpuso el recurso de apelación.
8. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 24 de abril de 2014, resolvió confirmar y adicionar la decisión impugnada, y ordenó:
Para materializar el restablecimiento del derecho se comisiona al Inspector General de la Policía de Tubará (Atl), para que en el término de cinco días, contados a partir del recibo de la comisión, con el auxilio de la Policía Nacional, haga entrega real y material del mencionado predio que había sido objeto del amparo policivo por parte de la Inspectora Segunda de Policía… Entrega que se hará al señor JUAN VICENTE CALDERON CORAL en el entendido que la comisión es únicamente para realizar la entrega material, sin que procedan oposiciones ni terceros intervinientes… La persona que tenga pretensiones diferentes deberá hacerla valer ante la Fiscalía Instructora de Primera Instancia y no en esa diligencia de entrega. Líbrese despacho comisorio para ante el Inspector General de Policía de Tubará… (Folio 344)
9. La sociedad Grupo Construye S.A.S. presentó una acción de tutela contra la Inspección de Policía de Tubará y alegó que dicho funcionario pretendía realizar una diligencia de entrega sobre unos bienes de su propiedad.
10. Así mismo, el 4 de junio de 2014, la citada sociedad presentó un escrito ante la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, en el que pidió «cesar toda perturbación a la posesión que viene ejerciendo mi cliente…» sobre el bien respecto del cual se dispuso la entrega material, ello con ocasión de la determinación mencionada. (Folio 16)
11. La Fiscalía, mediante decisión de 29 de julio de 2014, resolvió declarar improcedente tal solicitud, porque dicho extremo, pese al lapso transcurrido, no se había hecho parte, y debido a que si consideraba estar poseyendo el fundo en calidad de tercero de buena fe debía, conforme a los criterios de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, accionar contra su vendedora.
12. La actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior determinación.
13. La acción de tutela fue denegada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará el 19 de agosto de 2014, porque la interesada tenía otras vías al interior del proceso. Tal determinación fue ratificada por vía de impugnación, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014.
14. La diligencia de entrega ordenada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se llevó a cabo el 11 de febrero de 2015. (Folio 118)
15. La peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque se practicó la entrega referida sin que antes se hubiesen resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que interpuso contra el auto de 29 de junio de 2014.
16. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 130)
2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla hizo un resumen de su actuación, adujo que su decisión se fundó en las pruebas decretadas y practicadas, e indicó que la actora ya había interpuesto una acción de tutela en contra tal proveído, que fue resuelta desfavorablemente.
La Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla manifestó que la controversia referida «ha sido resuelta al interior del proceso penal… de manera ponderada, fundada en elementos de convicción y ampliamente debatida…». (Folio 117)
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 5 de mayo de 2015, negó el amparo porque la actora puede acudir al trámite y alegar su calidad de interviniente para hacer valer sus derechos, más aun teniendo en cuenta que dicho proceso penal no ha finalizado; y que la decisión de 29 de julio de 2014 no era susceptible de recursos por lo que se imponía practicar la entrega. Además, requirió a la fiscalía accionada para que «en lo sucesivo ofrezca respuesta a todas y cada una de las peticiones que le presenten los interesados…». (Folio 408)
4. La accionante impugnó el fallo, reiteró las razones de su libelo, y sostuvo que ya agotó los mecanismos ordinarios.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, la accionante alega que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues dispuso la entrega de un bien sobre el que viene ejerciendo la posesión sin antes haber resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que formuló contra el auto de 29 de julio de 2014, en el que se negó una solicitud dirigida a «cesar toda perturbación a la posesión que viene ejerciendo mi cliente…».
La Corte, de la revisión de la actuación referida en la solicitud de amparo, no encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues la misma no ha sido producto de un proceder caprichoso o arbitrario de la parte accionada.
En efecto, se advierte que la entrega referida en la tutela, llevada a cabo el 11 de febrero de 2015, fue ordenada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 24 de abril de 2014, que adicionó, por vía de apelación, la determinación de la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, de 19 de agosto de 2011.
Por lo tanto, como quiera que la diligencia en mención fue ordenada en auto de 24 de abril de 2014, debidamente ejecutoriado, su práctica no dependía de la resolución de los recursos que interpuso contra el proveído de 29 de julio de 2014, ello teniendo en cuenta, además, que esta última determinación no resolvió sobre tal temática sino sobre la solicitud de la cesación de una perturbación a la posesión.
Así mismo, tal y como lo refirió la Sala de Casación Penal de la Corte, la mencionada providencia era de sustanciación y, por ende, no era susceptible de los citados medios de impugnación, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso.
Por ende, queda claro que la actuación de la encausada no fue arbitraria o caprichosa. Lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio y atacar, por esta vía, la actuación que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. De otra parte, también se observa que no concurre el requisito de subsidiariedad en relación con la pretensión de declarar la nulidad de la diligencia de entrega, lo anterior, toda vez que la interesada no ha presentado dicha solicitud ante la autoridad que conoce del asunto a fin de que resuelva la misma.
Ni tampoco, tal y como lo refirió la juzgadora de primer grado, la interesada ha acudido al proceso alegando su calidad de tercero incidental con el propósito de hacer valer los derechos que ahora reclama.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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