STC 8262 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8262-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00737-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de  mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Grupo Construye S.A.S. contra la Fiscalía Cuarenta y Tres  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla,  trámite en el que se dispuso la vinculación de la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del mismo  lugar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la autoridad en el trámite del  proceso penal seguido en contra de los directivos de la Fundación  Jesucristo es mi Luz y mi Salvación, porque dispuso la entrega  de un bien a Juan Vicente Calderón, sin antes haber resuelto  el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que  formuló contra la resolución que negó su  solicitud para que cesara «toda  perturbación a la posesión…».  

En consecuencia,  pretende que se dé trámite a los recursos interpuestos  y se decrete la nulidad de la diligencia de entrega.  

1. En el año  2007, el señor Samuel Bacca Ospino, actuando en nombre propio  y en representación de la  Fundación Jesús es mi Luz y mi Salvación, y de  Blanca Lucy Rey, Germán Gonzalo Sánchez, Alberto Beset  Sánchez, Carlos Sánchez, Hernando Sánchez Rey,  Germán Orellano Flórez y Nidia Isabel Romero, presentó  una solicitud de amparo policivo sobre predio rural contra personas  indeterminadas. (Folio 264)  

2.  La Inspección Segunda de Policía de Tubará,  mediante resolución de 25 de abril de 2007, amparó la  posesión de los actores respecto de los fundos allí  identificados y conminó a las «personas  indeterminadas»  a «cesar  todo acto de perturbación sobre la posesión y a la  ocupación quieta y pacífica que ejerce la fundación  cristiana…».  (Folio 267)  

3. Posteriormente,  el señor Víctor Manuel Molinares Heilbron, actuando  como heredero del propietario Reginaldo Pareja Molinares, denunció  ante la Fiscalía General de la Nación a quienes  presentaron la referida querella por la presunta comisión de  los delitos de falsedad en documento público y fraude  procesal. Para lo anterior, adujo que tales denunciados presentaron  la solicitud junto con unos documentos falsificados materialmente,  entre ellos una resolución del Incoder, tal y como lo refirió  tal entidad,  así mismo, por las afirmaciones contradictorias  de tales sujetos en el curso de dicho trámite.  

4. El conocimiento  de la citada denuncia le correspondió a la Fiscalía  Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Barranquilla.  

5. Entre tanto, en  el año 2010, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en  el marco de la sucesión del causante Reginaldo Pareja  Molinares, aprobó el trabajo de partición y adjudicó  los bienes de la herencia a favor de Víctor Manuel Molinares  Heilbron, así mismo, le adjudicó un bien a Juan Vicente  Calderón Coral por haber comprado derechos herenciales, quien  acudió al proceso penal referido en calidad de víctima.  (Folio 270)  

6. La fiscalía  citada, luego de practicar pruebas, en decisión de 19 de  agosto de 2011, y con fundamento en lo normado en el artículo  21 de la Ley 600 de 2000, dispuso restablecer los derechos de Juan  Vicente Calderón Coral y por ende ordenó, entre otros,  cancelar los efectos jurídicos de la actuación surtida  dentro del trámite policivo, así como los cancelar  «…algunos  registros sobre matriculas inmobiliarias…». (Folio  275)  

7. Contra la  anterior decisión, uno de los intervinientes interpuso el  recurso de apelación.  

8. La Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en  providencia de 24 de abril de 2014, resolvió confirmar y  adicionar la decisión impugnada, y ordenó:  

Para  materializar el restablecimiento del derecho se comisiona al  Inspector General de la Policía de Tubará (Atl), para  que en el término de cinco días, contados a partir del  recibo de la comisión, con el auxilio de la Policía  Nacional, haga entrega real y material del mencionado predio que  había sido objeto del amparo policivo por parte de la  Inspectora Segunda de Policía… Entrega que se hará  al señor JUAN VICENTE CALDERON CORAL en el entendido que la  comisión es únicamente para realizar la entrega  material, sin que procedan oposiciones ni terceros intervinientes…  La persona que tenga pretensiones diferentes deberá hacerla  valer ante la Fiscalía Instructora de Primera Instancia y no  en esa diligencia de entrega. Líbrese despacho comisorio para  ante el Inspector General de Policía de Tubará…  (Folio 344)  

9. La sociedad  Grupo Construye S.A.S. presentó una acción de tutela  contra la Inspección de Policía de Tubará y  alegó que dicho funcionario pretendía realizar una  diligencia de entrega sobre unos bienes de su propiedad.  

10. Así  mismo, el 4 de junio de 2014, la citada sociedad presentó un  escrito ante  la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de Barranquilla, en el que pidió «cesar  toda perturbación a la posesión que viene ejerciendo mi  cliente…» sobre  el bien respecto del cual se dispuso la entrega material, ello con  ocasión de la determinación mencionada. (Folio 16)  

11.  La Fiscalía, mediante decisión de 29 de julio de 2014,  resolvió declarar improcedente tal solicitud, porque dicho  extremo, pese al lapso transcurrido, no se había hecho parte,  y debido a que si consideraba estar poseyendo el fundo en calidad de  tercero de buena fe debía, conforme a los criterios de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, accionar  contra su vendedora.  

12. La actora  interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación contra la anterior determinación.  

13.  La acción de tutela fue denegada por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Tubará el 19 de agosto de 2014, porque  la interesada tenía otras vías al interior del proceso.  Tal determinación fue ratificada por vía de  impugnación, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla, el 29 de octubre de 2014.  

14. La diligencia  de entrega ordenada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla se llevó a cabo el 11 de  febrero de 2015. (Folio 118)  

15. La  peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se  están quebrantando sus derechos fundamentales, porque se  practicó la entrega referida sin que antes se hubiesen  resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación que interpuso contra el auto de 29 de junio de 2014.  

16. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 23 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 130)  

2. La Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla hizo un  resumen de su actuación, adujo que su decisión se fundó  en las pruebas decretadas y practicadas, e indicó que la  actora ya había interpuesto una acción de tutela en  contra tal proveído, que fue resuelta desfavorablemente.  

La Fiscalía  Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Barranquilla manifestó que la controversia referida «ha  sido resuelta al interior del proceso penal… de manera  ponderada, fundada en elementos de convicción y ampliamente  debatida…». (Folio  117)  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 5  de mayo de 2015, negó el amparo porque la actora puede acudir  al trámite y alegar su calidad de interviniente para hacer  valer sus derechos, más aun teniendo en cuenta que dicho  proceso penal no ha finalizado; y que la decisión de 29 de  julio de 2014 no era susceptible de recursos por lo que se imponía  practicar la entrega. Además, requirió a la fiscalía  accionada para que «en  lo sucesivo ofrezca respuesta a todas y cada una de las peticiones  que le presenten los interesados…». (Folio  408)  

4.  La accionante impugnó el fallo, reiteró las razones de  su libelo, y sostuvo que ya agotó los mecanismos ordinarios.  

II.  CONSIDERACIONES  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el presente  caso, la accionante alega que la autoridad encausada vulneró  sus derechos fundamentales, pues dispuso la entrega de un bien sobre  el que viene ejerciendo la posesión sin antes haber resuelto  el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación  que formuló contra el auto de 29  de julio de 2014, en el que se negó una solicitud dirigida a  «cesar  toda perturbación a la posesión que viene ejerciendo mi  cliente…».  

La Corte, de la  revisión de la actuación referida en la solicitud de  amparo, no encuentra acreditada la vulneración a los derechos  fundamentales de la actora, pues la misma no ha sido producto de un  proceder caprichoso o arbitrario de la parte accionada.  

En efecto, se  advierte que la entrega referida en la tutela, llevada a cabo el 11  de febrero de 2015, fue ordenada por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en  providencia de 24 de abril de 2014, que adicionó, por vía  de apelación, la determinación de la Fiscalía  Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Barranquilla, de 19 de agosto de 2011.  

Por lo tanto, como  quiera que la diligencia en mención fue ordenada en auto de 24  de abril de 2014, debidamente ejecutoriado, su práctica no  dependía de la resolución de los recursos que interpuso  contra el proveído de 29 de julio de 2014, ello teniendo en  cuenta, además, que esta última determinación no  resolvió sobre tal temática sino sobre la solicitud de  la cesación de una perturbación a la posesión.  

Así mismo,  tal y como lo refirió la Sala de Casación Penal de la  Corte, la mencionada providencia era de sustanciación y, por  ende, no era susceptible de los citados medios de impugnación,  lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 176 de la  Ley 600 de 2000, aplicable al caso.  

Por ende, queda  claro que la actuación de la encausada no fue arbitraria o  caprichosa. Lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer  su propio criterio y atacar, por esta vía, la actuación  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

3. De otra parte,  también se observa que no concurre el requisito de  subsidiariedad en relación con la pretensión de  declarar la nulidad de la diligencia de entrega, lo anterior, toda  vez que la interesada no ha presentado dicha solicitud ante la  autoridad que conoce del asunto a fin de que resuelva la misma.  

Ni tampoco, tal y  como lo refirió la juzgadora de primer grado, la interesada ha  acudido al proceso alegando su calidad de tercero incidental con el  propósito de hacer valer los derechos que ahora reclama.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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