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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC6513-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00139-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la solicitud de adición formulada por Catalina María Acevedo Henao frente al fallo de segunda instancia de 5 de mayo de 2015, adoptado en la la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Amaya Sánchez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali; libelo que fue coadyuvado por Catalina María Acevedo.
ANTECEDENTES
1. La Sala, mediante sentencia de 5 de mayo del año en curso, resolvió la acción de tutela de la referencia revocando parcialmente el fallo impugnado y concediendo el amparo del derecho al debido proceso, para lo cual ordenó en su parte resolutiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali que:
…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor los autos de complementarios Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, y en el término de cinco (5) días, vuelva a pronunciarse refiriéndose también expresamente sobre la concesión o no de los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra los proveídos Nos. 652 y 653 de 10 de septiembre de 2014…
De otra parte, confirmó la negativa de la protección frente al reparo formulado por las accionantes contra el auto de 27 enero de 2015, mediante el cual el Juzgado accionado decretó nuevamente el embargo y retención de los dineros que por concepto de honorarios como contratista independiente de la Fundación Valle de Lili percibe Catalina María Acevedo Henao, toda vez que:
…contra dicha determinación la prenombrada señora formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en proveído de 13 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, frente a este último pronunciamiento la parte demandada se abstuvo de recurrir por vía horizontal y subsidiariamente solicitar la expedición de copias para surtir la queja (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte), lo que torna improcedente la solicitud de amparo…
2. Catalina María Acevedo Henao solicita que se adicione el pronunciamiento referido, indicando que «sí interpuso en legal forma el recurso de queja (sic) contra el auto de 13 de abril de 2015…», lo que realizó con posterioridad a la instauración del libelo constitucional -por medio de escrito del 28 de abril de 20151-, razón por la cual se debe «amparar el derecho…al debido proceso y en consecuencia ordenar al operador judicial accionado, proceda a dejar sin valor el auto No. 475 de 13 de abril de 2015…».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior se concluye no resulta viable acceder a la petición formulada por la accionante toda vez que en forma expresa esta Corporación resolvió todas las súplicas formuladas en la demanda de amparo, lo que evidencia que sí existió pronunciamiento sobre cada uno de los ítems allí planteados.
Sobre el punto la Corte ha precisado que:
…al no haber sido omitido ningún asunto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, resulta improcedente la adición de aquella; o lo que es igual, no es de recibo lo solicitado por la accionante porque más allá del mecanismo de la adición de las providencias, lo que intenta, en estrictez, es suscitar un nuevo examen de lo resuelto en esa instancia procesal… (CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00416-00).
3. No obstante lo anterior, si lo que pretende la aquí solicitante es manifestar su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de tutela de segunda instancia de 5 de mayo de 2015, tiene a su alcance la eventual revisión de ese pronunciamiento ante la Corte Constitucional.
4. Como corolario de lo discurrido, se deberá denegar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición del fallo de 5 de mayo de 2015.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El recurso fue presentado el día anterior a la aprobación del proyecto de fallo por parte de la Sala (abril 29 de 2015), y no fue remitido por el despacho accionado junto con la actuación que fuera solicitada.