STC 6513 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC6513-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00139-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la solicitud de adición formulada por Catalina María  Acevedo Henao frente al fallo de segunda instancia de 5 de mayo de  2015, adoptado en la la  acción de tutela promovida por Claudia Patricia Amaya Sánchez  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali;  libelo que fue coadyuvado por Catalina  María Acevedo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  Sala, mediante sentencia de 5 de mayo del año en curso,  resolvió la acción de tutela de la referencia revocando  parcialmente el fallo impugnado y concediendo el amparo del derecho  al debido proceso, para lo cual ordenó en su parte resolutiva  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali que:  

…dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a dejar sin valor los  autos de complementarios  Nos. 72 y 81 de 27 de enero de 2015, y en el término de cinco  (5) días, vuelva  a pronunciarse refiriéndose también expresamente sobre  la concesión o no de los recursos de apelación  interpuestos por la accionante contra los proveídos Nos.  652 y 653 de 10 de septiembre de 2014…  

De  otra parte, confirmó la negativa de la protección  frente al reparo formulado por las accionantes contra el auto de 27  enero  de 2015, mediante el cual el Juzgado  accionado  decretó  nuevamente el embargo y retención de los dineros que por  concepto de honorarios como contratista independiente de la Fundación  Valle de Lili percibe Catalina  María Acevedo Henao,  toda vez que:  

…contra  dicha determinación la prenombrada señora formuló  los recursos de reposición y apelación, los cuales  fueron rechazados por improcedentes en proveído de 13 de abril  de la misma anualidad. Sin embargo, frente a este último  pronunciamiento la parte demandada se abstuvo de recurrir por vía  horizontal y subsidiariamente solicitar la expedición de  copias para surtir la queja  (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte), lo que torna improcedente  la solicitud de amparo…  

2.        Catalina  María Acevedo Henao solicita que se adicione el  pronunciamiento referido, indicando que «sí  interpuso en legal forma el recurso de queja (sic) contra el auto de  13 de abril de 2015…»,  lo que realizó con posterioridad a la instauración del  libelo constitucional -por medio de escrito del 28 de abril de  20151-,  razón por la cual se debe «amparar  el derecho…al debido proceso y en consecuencia ordenar al  operador judicial accionado, proceda a dejar sin valor el auto No.  475 de 13 de abril de 2015…».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la sentencia es susceptible de  adición cuando «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Teniendo  en cuenta lo anterior se concluye no resulta viable acceder a la  petición formulada por la accionante toda vez que en forma  expresa esta Corporación resolvió todas las súplicas  formuladas en la demanda de amparo, lo que evidencia que sí  existió pronunciamiento sobre cada uno de los ítems  allí planteados.  

Sobre  el punto la Corte ha precisado que:  

…al  no haber sido omitido ningún asunto que conforme a la ley  debía ser objeto de pronunciamiento,  resulta improcedente la adición de aquella; o lo que es igual,  no es de recibo lo solicitado por la accionante porque más  allá del mecanismo de la adición de las providencias,  lo que intenta, en estrictez, es suscitar un nuevo examen de lo  resuelto en esa instancia procesal… (CSJ  ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00416-00).  

3.        No  obstante lo anterior, si lo que pretende la aquí solicitante  es manifestar su desacuerdo con lo decidido en la sentencia de tutela  de segunda instancia de 5 de mayo de 2015, tiene a su alcance la  eventual revisión de ese pronunciamiento ante la Corte  Constitucional.  

4.        Como  corolario de lo discurrido, se deberá denegar lo pedido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la solicitud de adición del fallo de 5 de mayo de 2015.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El recurso fue presentado el día anterior a la aprobación          del proyecto de fallo por parte de la Sala (abril 29 de 2015), y no          fue remitido por el despacho accionado junto con la actuación          que fuera solicitada.  

      

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