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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6522-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Froilan Alonso Loaiza en representación de sus menores hijos S. L. M. y D. E. L. C., contra los Juzgados Sexto de Familia y Primero de Familia de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia y el Ministerio Público, con ocasión de los procesos ejecutivo por alimentos e incremento de cuota “alimentaria”, instaurados por Ángela María Montoya Álvarez, en nombre de sus dos descendientes, respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y familia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 76 a 92, cdno. 1):
2.1. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín dentro del juicio ejecutivo por alimentos, el 15 de diciembre de 2009 libró mandamiento de pago en contra del aquí actor por la suma de seiscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos ($619.518), con sustento en la sentencia de 19 de octubre de 2006 emitida en el pleito de fijación de “cuota alimentaria”.
2.2. Impartido el trámite de rigor, el 29 de enero de 2013 se dispuso seguir adelante con la ejecución por los valores contenidos en la orden de apremio.
2.4. Agrega que la convocante promovió en su contra proceso de aumento de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al mismo estrado judicial acusado, asunto posteriormente remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión, quien emitió fallo el 28 de octubre de 2014, accediendo a las pretensiones solicitadas.
2.5. La precedida decisión también le vulnera las garantías invocadas, pues el Juez querellado no valoró las evidencias por él adosadas reveladoras de su situación económica, amenazando con esa omisión su subsistencia y mínimo vital, por cuanto tiene dos hijos más menores de edad y no cuenta con trabajo.
2.6. Sostiene que en este que corsa ee Familia de Duperior de la Judicatura por los cuales tiene que respornder (…reint y ocho mil pesos ncia de embarúltimo trámite no se analizaron sus declaraciones de renta de los años 2012 y 2013, las cuales demuestran sus bajos ingresos y además, descartan las aseveraciones de su contraparte referentes a que él ocultaba su real patrimonio; tampoco se estudiaron los aportes realizados a la EPS en donde la “(…) base de liquidación estaba sobre $680.000 mensuales (…)”.
2.7. Afirma que “(…) el juzgado primero de familia y el sexto (…) han sido engañados en su buen juicio y en su voluntad de administrar justicia [pues] han emitido sentencias con base en datos falsos y engañosos por parte de la demandante y su abogada (…)”.
2.8. Finalmente, aduce que la referida acreencia, por ser exorbitante, lo tiene al borde de la ruina.
3. En punto del citado coercitivo, implora, entre otras cosas, “(…) [r]evocar la sentencia (…), [e]ntregar los bienes embargados (…) [y] [s]ean reconocidas las cuotas alimenticias de los meses que fueron obligadas a pagar doblemente (…)”.
4. Frente al juicio de aumento de mesada alimentaria, solicita “(…) Sea revisada la sentencia [allí expedida] (…)”.
Como medida provisional pide “(…) congela[r] los procesos ejecutivos Nº 0500013111075120150000100 y el Nº 0500013111075120150000200 que instauró la demandante, para evitar mas daños en mi patrimonio, que durante el embargo ejecutivo no [ha] tenido administración (…)”.
Y además, “(…) de acuerdo al ingreso declarado en el año 2012, me acepten [la] cuota alimentaria provisional de [trescientos noventa y cinco mil pesos ($395.000)] mientras se hace la revisión del proceso (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados e intervinientes
El Juzgado Sexto de Familia sostuvo que las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas a derecho, “(…) es más, el 18 de diciembre de 2014 se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y el 11 de marzo de 2015 se dispuso no acceder a la revocatoria de dicha providencia (…)” (fl. 194).
El Juez Primero de Familia de Descongestión guardó silencio.
La Procuradora Diecisiete Judicial II de Familia adujo que la acción de amparo no está llamada a su prosperidad, por cuanto las decisiones cuestionadas se acompasan con el ordenamiento legal vigente, y “(…) porque no concurren los requisitos generales y causales de procedibilidad especiales señalados por la Corte Constitucional (…)” (fls. 105 a 110).
El Ministerio Público no hizo un pronunciamiento.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que en las actuaciones reprochadas “(…) no se observa una actuación contraria al ordenamiento jurídico que permita la intervención del juez constitucional, quien valga recordar, no puede revivir términos ya vencidos y menos revocar la sentencia de (…) 19 de octubre de 2006, cuando la misma ha sido la base del proceso ejecutivo (…)”.
Indicó que en “(…) la sentencia de 28 de octubre de 2014 (…) la valoración probatoria no puede ser calificada como arbitraria o caprichosa, pues no tuvo solo como fundamento los cánones de arrendamiento que percibe el demandado (…), sino otras circunstancias (…), correspondiendo al actor desvirtuar su capacidad económica para asumir la obligación (…)” (fls. 116 a 123).
1.3. La impugnación
La formuló el actor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 133 a 140).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de 2. cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. De la lectura del escrito de tutela, se colige que el actor se encuentra en desacuerdo porque dentro del citado ejecutivo se le impuso el pago de intereses moratorios sobre las cuotas alimentarias objeto de ejecución, y se le condenó en costas procesales; también critica las liquidaciones del crédito aprobadas en este asunto, pues en aquéllas no se tuvieron en cuenta los abonos realizados, y porque fueron soportadas en cifras inexistentes.
Asimismo, reprocha el fallo de 28 de octubre de 2014 por cuanto se le incrementó la “cuota” de manutención de sus descendientes.
3. De las copias allegadas al auxilio se extrae lo siguiente:
* En escrito de 19 de octubre de 2014, el aquí promotor presentó la liquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso compulsivo, ante lo cual, la ejecutante formuló objeción (fls. 256 a 267 y 270 y 271, cdno. de copias del expediente original).
* En auto de 18 de noviembre de 2014, el Juez acusado desató el requerimiento del actor, indicando que la deuda a noviembre de ese año era de seis millones trescientos treinta mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($6.330.853), determinación atacada por el interesado mediante el recurso de reposición (fls. 289 a 291 ídem).
* En virtud de lo anterior, a través de proveído de 18 de diciembre de 2014 la autoridad querellada zanjó el mecanismo horizontal propuesto, y resolvió “(…) declarar terminado por pago total de la obligación demandada y las costas procesales, el proceso ejecutivo por alimentos (…), [y] orden[ó] el levantamiento de las medidas cautelares (…)”, decisión que se mantuvo el 11 de marzo de 2015 al desatarse la reposición formulada por la ejecutante.
3. Atendiendo lo narrado, refulge palmaria la improsperidad del auxilio, pues antes de incoarse el presente resguardo el Juzgado querellado mediante las determinaciones arriba citadas, declaró la terminación del juicio compulsivo fuente de este reclamo por pago total de la acreencia, configurándose lo que la doctrina constitucional ha denominado “(…) carencia de objeto (…)”, lo cual torna inviable este ruego excepcional.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Así las cosas, no existe ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez de tutela, frente a esos planteamientos, pues cualquier pronunciamiento que como colofón del trámite se adopte, no tendría efecto alguno.
5. Ahora, en cuanto al reclamo en contra del fallo de 28 de octubre de 2014, a través del cual el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín incrementó la cuota alimentaria a favor de los dos hijos del interesado, no hay lugar a acceder a la protección demandada porque no se halla en ese proveído, vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
Para resolver ese juicio, el funcionario tuvo en cuenta que la manutención de los descendientes, era la impuesta en la sentencia del 19 de octubre de 2006, “(…) es decir [la establecida desde] hac[ía] 8 años (…)”, además observó,
“(…) que las circunstancias de los jóvenes mencionados han cambiado considerablemente, residen con su señora madre (…), no pagan canon de arrendamiento, pero sí pagan (…) ($200.000) a título de administración, que [uno de los hijos] se encuentra estudiando en una Institución Educativa de carácter privado (…), negocios internacionales y que paga mensualmente la suma de (…) ($65.000), que la madre le da diarios para pasajes (…) la suma de (…) ($11.000), mas ($20.000) para los gastos de fines de semana (…), dichas sumas ascienden aproximadamente a trescientos mil pesos mensuales ($300.000) (…) y más los gastos de trasporte del [otro hijo] al cual se le dan (…) ($75.000) cada mes (…)”.
Posteriormente, el Juez revisó las declaraciones de los testigos, y de ellas “(…) corroboró (…) que los gastos por alimentos (mercado) de los jóvenes pueden ascender a la suma de (…) ($400.000) al mes y que por vestidos los alimentarios requieren la suma de (…) ($900.000) al año (…)”.
Indicó que si bien el ejecutado no tenía
“(…) vínculo laboral alguno, (…) posee un promedio de ingresos mensuales cercanos a los (…) ($3.000.000), lo anterior se colige de las declaraciones de los demandantes y de los interrogatorios de parte así como de los documentos incorporados al proceso tales como declaraciones de renta y documentos anexos con finalidades crediticias (fls. 99 a 138 del expediente) (…)”.
Asimismo, que se “(…) acredit[ó] (…) que la fuente de ingresos del acá demandado no es solo lo que percibe mensualmente por su trabajo y en ejercicio de su profesión sino que percibe otros dineros provenientes de cánones de arrendamiento de viviendas de su propiedad, lo cual pude ascender en promedio hasta (…) ($3.000.000) (…)”.
En virtud de lo anterior, evidenció el estrado judicial acusado que
“(…) la cuota suministrada actualmente por el padre no alcanza a cubrir ni siquiera los alimentos necesarios de sus hijos, afirmación que se vio respaldada por las pruebas testimoniales que dan cuenta de todos los esfuerzos que viene haciendo la madre de los jóvenes para proporcionarles una mejor calidad y procurarles una profesión que les permita en un futuro velar por su propia substancia sin tener que depender del apoyo de sus padres (…)”.
Recalcó que la demandante probó
“(…) que el demandado tiene una profesión medianamente lucrativa, en la que se ha venido desempañando con éxito desde hace 13 años, profesión en la cual es reconocido y con la que ha tenido buenos contratos laborales, esto se evidencia de las cartas obrantes de las empresas donde el mencionado se ha desempeñado, se probó igualmente que recibe ingresos extras de los cánones de arrendamientos de viviendas de su propiedad (fl. 31), [pues en la] diligencia de embargo y secuestro de los bienes inmuebles se dice: “el despacho deja constancia que se trata del secuestro del 70% del bien inmueble de matrícula inmobiliaria antes anotada y que consta de 5 apartamentos terminados y dos en inicio de construcción en el segundo piso, [además] el demandado cuenta con carro de su propiedad (fl. 33), se probó que ha realizado aportes al sistema de seguridad social específicamente a Porvenir y Nueva EPS, durante el año 2013, lo que desvirtúa su afirmación de no tener ningún tipo de ingresos laborales sea como dependiente o independiente, la DIAN, informó al despacho que el demandado cuenta con saldos a favor (fl. 91), y con un patrimonio total del $187.438.000 (ciento ochenta y siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos) para el año 2012 folio 103 (…)”.
6. De la decisión reseñada se advierte que la determinación cuestionada no es caprichosa, pues el estrado judicial convocado tras analizar la necesidad de los menores, hacer una valoración de los ingresos del demandado entre los años 2012 y 2013, y de sus bienes raíces, consideró viable aumentar la cuota de manutención de los alimentantes.
Al respecto, esta Sala afirmó:
“(…) [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)”2.
7. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
En asuntos similares, la Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
8. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2CSJ STC 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
3 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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