STC 6522 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6522-2015  

Radicación  n.°  05001-22-10-000-2015-00111-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de  abril de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida  por Froilan Alonso Loaiza en representación de sus menores  hijos S. L. M. y D. E. L. C., contra los Juzgados Sexto de Familia y  Primero de Familia de Descongestión, ambos de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de  Familia y el Ministerio Público, con  ocasión de los procesos ejecutivo por alimentos e incremento  de cuota “alimentaria”,  instaurados por Ángela María Montoya Álvarez, en  nombre de sus dos descendientes, respecto del aquí actor.            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, vida y familia, presuntamente lesionados por las  autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  76 a 92,  cdno. 1):  

2.1.  El Juzgado Sexto de Familia de Medellín dentro del juicio  ejecutivo por alimentos, el 15 de diciembre de 2009 libró  mandamiento de pago en contra del aquí actor por la suma de  seiscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos ($619.518), con  sustento en la sentencia de 19 de octubre de 2006 emitida en el  pleito de fijación de “cuota  alimentaria”.  

2.2.  Impartido el trámite de rigor, el 29 de enero de 2013 se  dispuso seguir adelante con la ejecución por los valores  contenidos en la orden de apremio.  

2.4.  Agrega que la convocante  promovió en su contra proceso de aumento de cuota alimentaria,  cuyo conocimiento le correspondió al mismo estrado judicial  acusado, asunto posteriormente remitido al Juzgado Primero de Familia  de Descongestión, quien emitió fallo el 28 de octubre  de 2014, accediendo a las pretensiones solicitadas.  

2.5.  La precedida decisión también le  vulnera las garantías invocadas, pues el Juez querellado no  valoró las evidencias por él adosadas reveladoras de su  situación económica, amenazando con esa omisión  su subsistencia y mínimo vital, por cuanto tiene dos hijos más  menores de edad y no cuenta con trabajo.  

2.6.  Sostiene que en este   que corsa ee Familia de Duperior de la Judicatura  por los cuales  tiene que respornder (…reint y ocho mil pesos ncia de embarúltimo  trámite no  se analizaron sus declaraciones de renta de los años 2012 y  2013, las cuales demuestran sus bajos ingresos y además,  descartan las aseveraciones de su contraparte referentes a que él  ocultaba su real patrimonio; tampoco se estudiaron los aportes  realizados a la EPS en donde la “(…) base  de liquidación estaba sobre $680.000 mensuales  (…)”.  

2.7.  Afirma que “(…) el  juzgado primero de familia y el sexto  (…) han  sido engañados en su buen juicio y en su voluntad de  administrar justicia  [pues] han  emitido sentencias con base en datos falsos y engañosos por  parte de la demandante y su abogada  (…)”.  

2.8.  Finalmente, aduce que la referida acreencia, por ser exorbitante, lo  tiene al borde de la ruina.  

3.  En punto del citado coercitivo, implora, entre otras cosas,  “(…)  [r]evocar  la sentencia (…),  [e]ntregar  los bienes embargados (…)  [y]  [s]ean  reconocidas las cuotas alimenticias de los meses que fueron obligadas  a pagar doblemente (…)”.  

4.  Frente al juicio de aumento de mesada alimentaria, solicita “(…)  Sea revisada la sentencia  [allí expedida] (…)”.  

Como  medida provisional pide “(…)  congela[r]  los procesos ejecutivos Nº 0500013111075120150000100 y el Nº  0500013111075120150000200 que instauró la demandante, para  evitar mas daños en mi patrimonio, que durante el embargo  ejecutivo no [ha]  tenido administración  (…)”.  

Y  además, “(…) de  acuerdo al ingreso declarado en el año 2012, me acepten  [la] cuota  alimentaria provisional de  [trescientos noventa y cinco mil pesos ($395.000)] mientras  se hace la revisión del proceso  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados e intervinientes  

El  Juzgado Sexto de Familia sostuvo que las determinaciones censuradas  se encuentran ajustadas a derecho, “(…) es  más, el 18 de diciembre de 2014 se declaró terminado el  proceso por pago total de la obligación y el 11 de marzo de  2015 se dispuso no acceder a la revocatoria de dicha providencia  (…)” (fl. 194).  

El  Juez Primero de Familia de Descongestión guardó  silencio.  

La  Procuradora Diecisiete Judicial II de Familia adujo que la acción  de amparo no está llamada a su prosperidad, por cuanto las  decisiones cuestionadas se acompasan con el ordenamiento legal  vigente, y “(…) porque  no concurren los requisitos generales y causales de procedibilidad  especiales señalados por la Corte Constitucional  (…)” (fls. 105 a 110).  

El  Ministerio Público no hizo un pronunciamiento.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que en las actuaciones  reprochadas “(…) no  se observa una actuación contraria al ordenamiento jurídico  que permita la intervención del juez constitucional, quien  valga recordar, no puede revivir términos ya vencidos y menos  revocar la sentencia de  (…) 19  de octubre de 2006, cuando la misma ha sido la base del proceso  ejecutivo (…)”.  

Indicó  que en “(…) la  sentencia de 28 de octubre de 2014 (…)  la  valoración probatoria no puede ser calificada como arbitraria  o caprichosa, pues no tuvo solo como fundamento los cánones de  arrendamiento que percibe el demandado (…),  sino otras circunstancias (…),  correspondiendo al actor desvirtuar su capacidad económica  para asumir la obligación  (…)” (fls. 116 a 123).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el actor realzando  los argumentos del libelo genitor (fls. 133 a 140).  

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Únicamente          las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de 2. cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos          prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

            

2. De          la lectura del escrito de tutela, se colige que el actor se          encuentra en desacuerdo porque dentro del citado ejecutivo se le          impuso el pago de intereses moratorios sobre las cuotas alimentarias          objeto de ejecución, y se le condenó en costas          procesales; también critica las liquidaciones del crédito          aprobadas en este asunto, pues          en aquéllas no se tuvieron en cuenta los abonos realizados, y          porque fueron soportadas en cifras inexistentes.  

Asimismo,  reprocha el fallo de 28 de octubre de 2014 por cuanto se le  incrementó  la “cuota”  de manutención de sus descendientes.  

            

3. De          las copias allegadas al auxilio se extrae lo siguiente:  

            

* En          escrito de 19 de octubre de 2014, el aquí promotor presentó          la liquidación del crédito y solicitó la          terminación del proceso compulsivo, ante lo cual, la          ejecutante formuló objeción (fls. 256 a 267 y 270 y          271, cdno. de copias del expediente original).  

            

* En          auto de 18 de noviembre de 2014, el Juez acusado desató el          requerimiento del actor, indicando que la deuda a noviembre de ese          año era de seis millones trescientos treinta mil ochocientos          cincuenta y tres pesos ($6.330.853), determinación atacada          por el interesado mediante el  recurso de reposición (fls.          289 a 291 ídem).  

            

* En          virtud de lo anterior, a          través de proveído de 18 de diciembre de 2014 la          autoridad querellada zanjó el mecanismo horizontal propuesto,          y resolvió “(…) declarar          terminado por pago total de la obligación demandada y las          costas procesales, el proceso ejecutivo por alimentos (…),          [y]          orden[ó]          el levantamiento de las medidas cautelares (…)”,          decisión que se mantuvo el 11 de marzo de 2015 al desatarse          la reposición formulada por la ejecutante.  

            

3. Atendiendo          lo narrado,          refulge palmaria la improsperidad del auxilio, pues          antes de incoarse el presente resguardo el Juzgado querellado          mediante las determinaciones arriba citadas, declaró la          terminación del juicio compulsivo fuente de este reclamo por          pago total de la acreencia, configurándose lo que la doctrina          constitucional ha denominado “(…) carencia          de objeto (…)”,          lo cual torna inviable este ruego excepcional.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

Así  las cosas, no existe ninguna situación actual de urgencia o  peligro que amerite la intervención del juez de tutela, frente  a esos planteamientos, pues  cualquier pronunciamiento que como colofón del trámite  se adopte, no tendría efecto alguno.  

5.  Ahora, en cuanto al reclamo en contra del fallo de 28 de octubre de  2014, a través del cual el Juzgado Primero de Descongestión  de Medellín incrementó la cuota alimentaria a favor de  los dos hijos del interesado, no hay lugar a acceder a la protección  demandada porque no  se halla en ese proveído, vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales.  

Para  resolver ese juicio, el funcionario tuvo en cuenta que la manutención  de los descendientes, era la impuesta en la sentencia del 19 de  octubre de 2006, “(…) es  decir [la  establecida desde]  hac[ía]  8 años  (…)”, además observó,  

“(…)  que las circunstancias de los jóvenes mencionados han cambiado  considerablemente, residen con su señora madre (…),  no pagan canon de arrendamiento, pero sí pagan (…)  ($200.000) a título  de administración, que [uno  de los hijos] se  encuentra estudiando en una Institución Educativa de carácter  privado (…),  negocios  internacionales y que paga mensualmente la suma de (…)  ($65.000), que la madre le da diarios para pasajes (…) la suma  de (…) ($11.000), mas ($20.000) para los gastos de fines de  semana (…),  dichas sumas  ascienden aproximadamente a trescientos mil pesos mensuales  ($300.000) (…)  y más los  gastos de trasporte del [otro  hijo] al cual se le  dan (…)  ($75.000) cada mes  (…)”.  

Posteriormente,  el Juez revisó las declaraciones de los testigos, y de ellas  “(…) corroboró  (…)  que los gastos por alimentos (mercado) de los jóvenes pueden  ascender a la suma de  (…) ($400.000)  al  mes y que por vestidos los alimentarios requieren la suma de  (…) ($900.000)  al año  (…)”.  

Indicó  que si bien el ejecutado no tenía  

“(…) vínculo  laboral alguno, (…)  posee un promedio de  ingresos mensuales cercanos a los  (…) ($3.000.000),  lo anterior se colige  de las declaraciones de los demandantes y de los interrogatorios de  parte así como de los documentos incorporados al proceso tales  como declaraciones de renta y documentos anexos con finalidades  crediticias (fls. 99 a 138 del expediente)  (…)”.  

Asimismo,  que se “(…) acredit[ó]  (…)  que la fuente de ingresos del acá demandado no es solo lo que  percibe mensualmente por su trabajo y en ejercicio de su profesión  sino que percibe otros dineros provenientes de cánones de  arrendamiento de viviendas de su propiedad, lo cual pude ascender en  promedio hasta (…)  ($3.000.000)  (…)”.  

En  virtud de lo anterior, evidenció el estrado judicial acusado  que  

“(…) la  cuota suministrada actualmente por el padre no alcanza a cubrir ni  siquiera los alimentos necesarios de sus hijos, afirmación que  se vio respaldada por las pruebas testimoniales que dan cuenta de  todos los esfuerzos que viene haciendo la madre de los jóvenes  para proporcionarles una mejor calidad y procurarles una profesión  que les permita en un futuro velar por su propia substancia sin tener  que depender del apoyo de sus padres  (…)”.  

Recalcó  que la demandante probó  

“(…)  que el demandado tiene una profesión medianamente lucrativa,  en la que se ha venido desempañando con éxito desde  hace 13 años, profesión en la cual es reconocido y con  la que ha tenido buenos contratos laborales, esto se evidencia de las  cartas obrantes de las empresas donde el mencionado se ha  desempeñado, se probó igualmente que recibe ingresos  extras de los cánones de arrendamientos de viviendas de su  propiedad (fl. 31),  [pues en la]  diligencia de embargo y secuestro de los bienes inmuebles se dice:  “el despacho deja constancia que se trata del secuestro del 70%  del bien inmueble de matrícula inmobiliaria antes anotada y  que consta de 5 apartamentos terminados y dos en inicio de  construcción en el segundo piso, [además]  el demandado cuenta con carro de su propiedad (fl.  33), se probó  que ha realizado aportes al sistema de seguridad social  específicamente a Porvenir y Nueva EPS, durante el año  2013, lo que desvirtúa su afirmación de no tener ningún  tipo de ingresos laborales sea como dependiente o independiente, la  DIAN, informó al despacho que el demandado cuenta con saldos a  favor (fl. 91), y con un patrimonio total del $187.438.000 (ciento  ochenta y siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil pesos) para  el año 2012 folio 103 (…)”.  

            

6. De          la decisión reseñada se advierte que          la determinación cuestionada no es caprichosa, pues el          estrado judicial convocado tras analizar la necesidad de los          menores, hacer una valoración de los ingresos del demandado          entre los años 2012 y 2013, y de sus bienes raíces,          consideró viable aumentar la cuota de manutención de          los alimentantes.  

Al respecto, esta  Sala afirmó:  

“(…)  [S]ólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (…)”2.  

7.        Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  porque  la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

En asuntos  similares, la Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”3.  

            

8. Por          las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

8. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

2CSJ          STC          24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp.          00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de          2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre          otras.  

3          Fallo de 18 de marzo de          2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01          y el 18 de enero de 2012.  

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