STC 6523 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC6523-2015  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2015-00941-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  señora Sonia Patricia Castillo Cañón contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá)  y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.  Sonia  Patricia Castillo Cañón, por conducto de apoderado  especial, manifiesta  que en el proceso de pertenencia que ella impulsó contra la  señora Flor Marina Cañón de Castillo y personas  indeterminadas, en relación con el predio denominado el  Mercadillo ubicado en el Municipio de Caldas (Boyacá),  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 072-59432, las  autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que le  vulnera los garantías fundamentales  al debido proceso.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición es suficiente relatar, que  la señalada acción de usucapión se afianzó  en que la posesión que la demandante ejerce sobre el acotado  inmueble supera el lapso de cinco (5) años, pero el  funcionario de conocimiento emitió sentencia desestimatoria de  las pretensiones por «carencia  temporal exigida para adquirir el dominio por prescripción  extraordinaria (…), ya que no se probó una posesión  ininterrumpida de 20 años».  

2.1.  Afirma que la segunda instancia suscitada por cuenta de la apelación  interpuesta fue desatada mediante fallo que, el 12 de diciembre de  2014, confirmó la decisión adversa, sin tener en cuenta  que, en compendio, lo que se pretendía era la «prescripción  agraria de que trata el artículo 1º del Decreto 508 de  1974»,  razón por la cual «siempre  se hizo referencia a una posesión de cinco años para la  fecha en que se instauró la demanda» (fls.  39 a 41, cdno. 1).  

2.2. Precisa que  en las indicadas condiciones los funcionarios demandados incurrieron  en una actividad que contraría las reglas legales que  disciplinan el proceso judicial arriba indicado  

3.        Reclama  que en sede constitucional se «deje  sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y como consecuencia  proceda a proferir la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta  los argumentos expuestos precedentemente»  (fl. 41 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares.  

Igualmente  que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un  sistema de administración de justicia, en el que se le asigna  a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no es viable contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

Sin  embargo, de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.   Escrutada la temática sometida  a consideración de la Sala, se advierte que  no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por el  apoderado especial de la señora Sonia Patricia Castillo Cañón,  puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja desató el segundo grado del proceso  de pertenencia que la accionante instauró contra  la señora Flor Marina Cañón de Castillo y las  demás personas indeterminadas,  se edificó en reflexiones de orden legal y de carácter  probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o  arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en  el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de  un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento  jurídico.  

Corresponde  dejar sentado que la autoridad judicial demandada expuso las razones  que impedían predicar que la reclamante de la prescripción  atendió con suficiencia la carga de la prueba que tenía  en punto de colmar todos los elementos axiológicos que para el  éxito de una súplica del acotado linaje. La Sala de  Decisión, tras indicar que en el sub  lite  es claro que la querellante acudió a la «prescripción  extraordinaria» no  solo porque así se indicó en el auto admisorio de la  demanda, sino debido a que ese fue «el  rito procesal [que]  se surtió»,   sin reparo o inconformismo alguno, sostuvo que no podía  triunfar la usucapión solicitada, pues «los  testigos y todas las pruebas traídas al proceso, hacen alusión  a un señorío de tan sólo 7 años, término  insuficiente para que la demandante pueda ganar por prescripción  el bien raíz perseguido. Destacó  que José Domingo González, Hipólito Guzmán  y María del Carmen Parra Guzmán declararon sobre la  temática debatida, pero el primero dijo que conoce a la actora  «hace  aproximadamente 7 años (…) y no ha conocido a ninguna  otra persona en posesión de la finca»,  en tanto que los otros testigos aunque reiteraron conocerla por un  lapso igual «refieren  que no sabe cómo se llama la finca por la que se le indaga,  pues aseguran que todo el sector se llama Merrcadillo»,  versiones que estrictamente «no  revelan mayor aporte probatorio en aras de justificar, en la  usucapiente los actos de señor y dueño prolongados por  un término superior al fijado por la ley para alcanzar a  prescribir por el modo extraordinario», tanto  más si se subraya que en la diligencia de «inspección  judicial (…) no figura que el juez (…) hubiera  identificado [el  bien]  con la anotación de corresponder con el descrito en la demanda  (…) como tampoco se relaciona que éste hace parte de  otro predio general»  (fls. 11 a 25 idem).  

Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de  ser censurada exitosamente a través de la excepcional  herramienta, dado que en el caso sometido a examen no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con  éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características  de autonomía e independencia de que está dotada la  actividad judicial, el  

«Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad.  01867-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *