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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6523-2015
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-00941-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Patricia Castillo Cañón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Sonia Patricia Castillo Cañón, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el proceso de pertenencia que ella impulsó contra la señora Flor Marina Cañón de Castillo y personas indeterminadas, en relación con el predio denominado el Mercadillo ubicado en el Municipio de Caldas (Boyacá), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 072-59432, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un proceder que le vulnera los garantías fundamentales al debido proceso.
2. Como hechos edificantes de la petición es suficiente relatar, que la señalada acción de usucapión se afianzó en que la posesión que la demandante ejerce sobre el acotado inmueble supera el lapso de cinco (5) años, pero el funcionario de conocimiento emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones por «carencia temporal exigida para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria (…), ya que no se probó una posesión ininterrumpida de 20 años».
2.1. Afirma que la segunda instancia suscitada por cuenta de la apelación interpuesta fue desatada mediante fallo que, el 12 de diciembre de 2014, confirmó la decisión adversa, sin tener en cuenta que, en compendio, lo que se pretendía era la «prescripción agraria de que trata el artículo 1º del Decreto 508 de 1974», razón por la cual «siempre se hizo referencia a una posesión de cinco años para la fecha en que se instauró la demanda» (fls. 39 a 41, cdno. 1).
2.2. Precisa que en las indicadas condiciones los funcionarios demandados incurrieron en una actividad que contraría las reglas legales que disciplinan el proceso judicial arriba indicado
3. Reclama que en sede constitucional se «deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y como consecuencia proceda a proferir la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos precedentemente» (fl. 41 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo exclusivo creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Igualmente que el ordenamiento jurídico colombiano tiene constituido un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no es viable contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Sin embargo, de manera excepcional se puede impetrar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. Escrutada la temática sometida a consideración de la Sala, se advierte que no puede resolverse positivamente la solicitud invocada por el apoderado especial de la señora Sonia Patricia Castillo Cañón, puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desató el segundo grado del proceso de pertenencia que la accionante instauró contra la señora Flor Marina Cañón de Castillo y las demás personas indeterminadas, se edificó en reflexiones de orden legal y de carácter probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Corresponde dejar sentado que la autoridad judicial demandada expuso las razones que impedían predicar que la reclamante de la prescripción atendió con suficiencia la carga de la prueba que tenía en punto de colmar todos los elementos axiológicos que para el éxito de una súplica del acotado linaje. La Sala de Decisión, tras indicar que en el sub lite es claro que la querellante acudió a la «prescripción extraordinaria» no solo porque así se indicó en el auto admisorio de la demanda, sino debido a que ese fue «el rito procesal [que] se surtió», sin reparo o inconformismo alguno, sostuvo que no podía triunfar la usucapión solicitada, pues «los testigos y todas las pruebas traídas al proceso, hacen alusión a un señorío de tan sólo 7 años, término insuficiente para que la demandante pueda ganar por prescripción el bien raíz perseguido. Destacó que José Domingo González, Hipólito Guzmán y María del Carmen Parra Guzmán declararon sobre la temática debatida, pero el primero dijo que conoce a la actora «hace aproximadamente 7 años (…) y no ha conocido a ninguna otra persona en posesión de la finca», en tanto que los otros testigos aunque reiteraron conocerla por un lapso igual «refieren que no sabe cómo se llama la finca por la que se le indaga, pues aseguran que todo el sector se llama Merrcadillo», versiones que estrictamente «no revelan mayor aporte probatorio en aras de justificar, en la usucapiente los actos de señor y dueño prolongados por un término superior al fijado por la ley para alcanzar a prescribir por el modo extraordinario», tanto más si se subraya que en la diligencia de «inspección judicial (…) no figura que el juez (…) hubiera identificado [el bien] con la anotación de corresponder con el descrito en la demanda (…) como tampoco se relaciona que éste hace parte de otro predio general» (fls. 11 a 25 idem).
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los querellados incurrieron en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el
«Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 3 sep. 2014, Rad. 01867-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ