STC 12645 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12645-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01532-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela promovida  por Néstor José Cáceres contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad,  al debido proceso, «a  la proporcionalidad de la pena (…)[,]  a la civilidad y a la libertad»,  que considera vulnerados por las autoridades encausadas, toda vez que  no accedieron a redosificar la condena que le fue impuesta por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga;  petición que elevó teniendo en cuenta que la Sala de  Casación Penal de esta Corte en Sentencia No. 33.254 de 27 de  febrero de 2013, perfiló una nueva línea de  interpretación sobre la exclusión del incremento  punitivo que a él le fue aplicado, contemplado en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a las autoridades encausadas que «se  [l]e conceda la redosificación de la pena».  [Folio 9, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga condenó al reclamante a la pena  principal de 13 años de prisión como coautor  responsable del delito de extorsión agravada en grado de  tentativa.  

2.  La  vigilancia del cumplimiento de la referida sanción  correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Arauca.  

3.  Ante dicha autoridad, el 3 de abril de 2014, el tutelante deprecó  la redosificación de su pena, exigiendo la inaplicación  del incremento establecido en la Ley 890 de 2004, «por  violación del principio de proporcionalidad y carencia de  justificación, fundado en lo resuelto en providencia del 27 de  febrero de 2013, dictada por la Sala Penal de la Honorable Corte  Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 33254».  

4.  El 24 de junio de 2014, el Juzgado de Ejecución no accedió  a la solicitud aludida a espacio, al considerar que no tenía  competencia para atenderla, en la medida en que la misma no estaba  fundada en «un  tránsito legislativo»,  sino en una interpretación posterior respecto de la Ley  aplicada al caso concreto, por lo que lo procedente era que el  inconforme acudiera a la jurisdicción a través del  recurso de revisión. [Folios 41 y 42, c. 1]  

6.  El 16 de julio de 2014, el Juzgado accionado mantuvo su decisión  inicial, haciendo énfasis que «no  puede variar su postura con fundamento en un precedente horizontal  (…), pues (…) el mismo no es obligatorio»,  ya que «únicamente  (…) debe acoger como precedente (…) los  pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y la Corte  Suprema de Justicia, y no las decisiones expedidas por un Despacho  judicial de igual categoría, en razón a la  independencia judicial consagrada en la Constitución y la  profusa jurisprudencia»;  a la vez que concedió la censura vertical. [Folios 43 a 45, c.  1]  

7.  El 25 de noviembre de 2014, la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca, confirmó la decisión del a-quo,  ahondando en la misma línea argumentativa expuesta por éste.  [Folios 46 a 51, c. 1]  

8.  El 3 de julio de 2015, el gestor del resguardo reiteró su  solicitud de redosificación de la pena, ante lo cual, el día  7 siguiente, el Juzgado acusado le ordenó «estarse  a lo resuelto en los proveídos de junio 24 y julio 16 de 2014  dictador por [esa] judicatura y noviembre 25 de 2014 proferido por el  H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, toda vez que en  estos se resolvió la petición elevada por el señor  CÁCERES».  [Folios 52, c. 1]  

9.  En  criterio del accionante, al no accederse a su solicitud de  redosificación de la sanción se vulneran sus garantías  fundamentales, enfatizando que en la última petición  que formuló ante el fallador encargado de vigilar la ejecución  de la pena «invoc[ó]  la [igualdad], de forma concreta»,  exigiendo que a su caso se dé igual solución a la  brindada por el juzgador de Yopal a la presentada en idéntico  sentido por José Alberto Amaya Linares, condenado por los  mismos hechos que el aquí inconforme, pero el Juzgado acusado  incurrió en «un  error garrafal»,  ya que no resolvió de fondo su última solicitud,  ordenándole estarse a lo dispuesto en proveídos  anteriores, con lo cual lo sigue obligando a purgar una pena  desproporcionada. [Folios 2 a 9, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 30 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se corrió traslado a todos los intervinientes en el proceso  objeto de reclamo. [Folios 29 y 30, c. 1]  

2.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Arauca limitó su intervención a historiar el trámite  allí surtido y a asegurar que «[l]as  actuaciones del despacho se han ceñido a la Ley, la  jurisprudencia y a los precedentes de la H. Corte Constitucional y de  la H. Corte Suprema de Justicia».  [Folio 37, c. 1]  

Por  su parte, el Tribunal acusado guardó silencio frente a la  solicitud de resguardo.  

Y,  por otro lado, intervino el Procurador 182 Judicial II Penal de  Arauca deprecando la denegación del amparo, aduciendo que las  decisiones fustigadas por el quejoso están amparados en una  interpretación razonable de las normas aplicables al asunto  criticado. [Folios 56 a 59, c. 1]  

3.  En  fallo de 11 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, denegó el amparo al considerar que  las determinaciones de los acusados no son arbitrarias porque el  numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004  solamente «atribuye  a los jueces de ejecución de penas la potestad para conocer de  “la aplicación del principio de favorabilidad cuando  debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal”»,  mientras que el artículo 192 ibídem  «prevé  que la acción de revisión procede contra sentencias  ejecutoriadas, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la  Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”»,  siendo este último el mecanismo al que puede acudir el  inconforme. [Folios 65 a 67, c. 1]  

Adicionó  que tampoco existía vulneración al derecho a la  igualdad, dado a que si bien el juez encargado de la vigilancia de la  pena respecto a su «compañero  de causa»,  accedió a la redosificación, lo cierto es que «los  jueces sólo están vinculados por sus propias decisiones  antecedentes o por el precedente vertical».  [Folio 68, c. 1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la  impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo  introductor y señalando que su «paupérrima»  situación económica le impide «cancelar  los servicios de un profesional en derecho»  para agotar el recurso de revisión, aunado a que el trámite  de éste resulta demasiado lento, evidenciándose que  «para  cuando se resuelva (…) ya [habrá] recuperado [su]  libertad».  [Folios 78 a 80, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial», salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el presente asunto, la Sala advierte que no se cumple con el  principio de subsidiariedad que viene de comentarse, toda vez que el  accionante no ha utilizado los medios ordinarios con los que cuenta  para obtener lo pretendido en sede tutela.  

En  efecto, se duele el promotor, porque mediante  autos de primera y segunda instancia,  el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y el  Tribunal Superior de esa localidad, no accedieron a la redosificación  de la pena que solicitó con fundamento en el cambio de línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013.  

Sin embargo, tal  como lo advirtieran autoridades acusadas y el Juez constitucional de  primer grado, para tales efectos el actor cuenta con la acción  de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, mecanismo idóneo para atender su solicitud, dado que  lo que se pretende es volver sobre la sentencia por la cual fue  condenado y verificar si el cambio de criterio de la Corte le resulta  favorable.  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir a la autoridad judicial competente, en un  escenario procesal que aún no se ha suscitado, disponiendo el  peticionario de las herramientas ordinarias para la defensa de sus  intereses, pues la acción de tutela no se ha concebido como un  instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición  establecidos por la ley.  

3.  Por otro lado, aunado a que, como quedó visto, los juzgadores  cuestionados sí se ocuparon de la alegación del  accionante referente a que a su caso se diera igual solución a  la brindada a su «compañero  de causa»  por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Yopal, despachándola adversamente bajo el supuesto de que el  precedente que obliga al fallador es el vertical que no el  horizontal, lo cierto es que esta Sala, en casos análogos al  que ahora la ocupa, se ha pronunciado en tal sentido, indicado que:  

En  relación con la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, porque «otros  despachos judiciales» les han  concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las  mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces «están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas  no como aquí  acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o  en grado inferior de la estructura de la administración de  justicia, evento en el cual lo único exigible es que la  providencia se encuentre debidamente motivada» (sents.  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No.  01892-01 y 2279-01).  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 2013-01713-01)  

Por tanto, el  soporte de la pretensión queda desvirtuado ante la advertida  motivación suficiente que contiene la decisión atacada  en sede de tutela.  

4.  Por  último, en lo que tiene que ver con censura edificada en la  ausencia de recursos económicos que le permitan al gestor del  resguardo contratar un abogado que interponga la acción de  revisión y el tiempo que lleva la resolución de la  misma, advierte la Sala que aquél cuenta con la posibilidad de  acudir a los servicios de un defensor público para tal fin y  que la demora que pueda conllevar la obtención de decisión  definitiva no resulta un argumento válido para desconocer el  carácter subsidiario de la tutela, pues, se itera, ésta  no fue concebida para invadir la órbita de acción del  juez natural.  

Sobre  el particular,  esta Corporación ha reiterado que:  

(…)  no son de recibo los argumentos que expone (…) para justificar  su omisión, pues si carecía de recursos económicos  pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio,  amén de que, reitérase, no se puede acudir a la acción  que concita la atención de la Corte so pretexto de su  celeridad, pues ella en modo alguno fue instituida como un  instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa  judiciales ordinarios o extraordinarios.  (CSJ STC,  16 jun. 2008, rad. 01241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,  18 jun. 2015, rad. 2015-00714-01).  

5.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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