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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12645-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01532-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor José Cáceres contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, «a la proporcionalidad de la pena (…)[,] a la civilidad y a la libertad», que considera vulnerados por las autoridades encausadas, toda vez que no accedieron a redosificar la condena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; petición que elevó teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal de esta Corte en Sentencia No. 33.254 de 27 de febrero de 2013, perfiló una nueva línea de interpretación sobre la exclusión del incremento punitivo que a él le fue aplicado, contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las autoridades encausadas que «se [l]e conceda la redosificación de la pena». [Folio 9, c. 1]
B. Los hechos
1. El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al reclamante a la pena principal de 13 años de prisión como coautor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
2. La vigilancia del cumplimiento de la referida sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.
3. Ante dicha autoridad, el 3 de abril de 2014, el tutelante deprecó la redosificación de su pena, exigiendo la inaplicación del incremento establecido en la Ley 890 de 2004, «por violación del principio de proporcionalidad y carencia de justificación, fundado en lo resuelto en providencia del 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 33254».
4. El 24 de junio de 2014, el Juzgado de Ejecución no accedió a la solicitud aludida a espacio, al considerar que no tenía competencia para atenderla, en la medida en que la misma no estaba fundada en «un tránsito legislativo», sino en una interpretación posterior respecto de la Ley aplicada al caso concreto, por lo que lo procedente era que el inconforme acudiera a la jurisdicción a través del recurso de revisión. [Folios 41 y 42, c. 1]
6. El 16 de julio de 2014, el Juzgado accionado mantuvo su decisión inicial, haciendo énfasis que «no puede variar su postura con fundamento en un precedente horizontal (…), pues (…) el mismo no es obligatorio», ya que «únicamente (…) debe acoger como precedente (…) los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, y no las decisiones expedidas por un Despacho judicial de igual categoría, en razón a la independencia judicial consagrada en la Constitución y la profusa jurisprudencia»; a la vez que concedió la censura vertical. [Folios 43 a 45, c. 1]
7. El 25 de noviembre de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, confirmó la decisión del a-quo, ahondando en la misma línea argumentativa expuesta por éste. [Folios 46 a 51, c. 1]
8. El 3 de julio de 2015, el gestor del resguardo reiteró su solicitud de redosificación de la pena, ante lo cual, el día 7 siguiente, el Juzgado acusado le ordenó «estarse a lo resuelto en los proveídos de junio 24 y julio 16 de 2014 dictador por [esa] judicatura y noviembre 25 de 2014 proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, toda vez que en estos se resolvió la petición elevada por el señor CÁCERES». [Folios 52, c. 1]
9. En criterio del accionante, al no accederse a su solicitud de redosificación de la sanción se vulneran sus garantías fundamentales, enfatizando que en la última petición que formuló ante el fallador encargado de vigilar la ejecución de la pena «invoc[ó] la [igualdad], de forma concreta», exigiendo que a su caso se dé igual solución a la brindada por el juzgador de Yopal a la presentada en idéntico sentido por José Alberto Amaya Linares, condenado por los mismos hechos que el aquí inconforme, pero el Juzgado acusado incurrió en «un error garrafal», ya que no resolvió de fondo su última solicitud, ordenándole estarse a lo dispuesto en proveídos anteriores, con lo cual lo sigue obligando a purgar una pena desproporcionada. [Folios 2 a 9, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes en el proceso objeto de reclamo. [Folios 29 y 30, c. 1]
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca limitó su intervención a historiar el trámite allí surtido y a asegurar que «[l]as actuaciones del despacho se han ceñido a la Ley, la jurisprudencia y a los precedentes de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia». [Folio 37, c. 1]
Por su parte, el Tribunal acusado guardó silencio frente a la solicitud de resguardo.
Y, por otro lado, intervino el Procurador 182 Judicial II Penal de Arauca deprecando la denegación del amparo, aduciendo que las decisiones fustigadas por el quejoso están amparados en una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto criticado. [Folios 56 a 59, c. 1]
3. En fallo de 11 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el amparo al considerar que las determinaciones de los acusados no son arbitrarias porque el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 solamente «atribuye a los jueces de ejecución de penas la potestad para conocer de “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”», mientras que el artículo 192 ibídem «prevé que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”», siendo este último el mecanismo al que puede acudir el inconforme. [Folios 65 a 67, c. 1]
Adicionó que tampoco existía vulneración al derecho a la igualdad, dado a que si bien el juez encargado de la vigilancia de la pena respecto a su «compañero de causa», accedió a la redosificación, lo cierto es que «los jueces sólo están vinculados por sus propias decisiones antecedentes o por el precedente vertical». [Folio 68, c. 1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor y señalando que su «paupérrima» situación económica le impide «cancelar los servicios de un profesional en derecho» para agotar el recurso de revisión, aunado a que el trámite de éste resulta demasiado lento, evidenciándose que «para cuando se resuelva (…) ya [habrá] recuperado [su] libertad». [Folios 78 a 80, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la Sala advierte que no se cumple con el principio de subsidiariedad que viene de comentarse, toda vez que el accionante no ha utilizado los medios ordinarios con los que cuenta para obtener lo pretendido en sede tutela.
En efecto, se duele el promotor, porque mediante autos de primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y el Tribunal Superior de esa localidad, no accedieron a la redosificación de la pena que solicitó con fundamento en el cambio de línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia 33.254 de 27 de febrero de 2013.
Sin embargo, tal como lo advirtieran autoridades acusadas y el Juez constitucional de primer grado, para tales efectos el actor cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mecanismo idóneo para atender su solicitud, dado que lo que se pretende es volver sobre la sentencia por la cual fue condenado y verificar si el cambio de criterio de la Corte le resulta favorable.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir a la autoridad judicial competente, en un escenario procesal que aún no se ha suscitado, disponiendo el peticionario de las herramientas ordinarias para la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley.
3. Por otro lado, aunado a que, como quedó visto, los juzgadores cuestionados sí se ocuparon de la alegación del accionante referente a que a su caso se diera igual solución a la brindada a su «compañero de causa» por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, despachándola adversamente bajo el supuesto de que el precedente que obliga al fallador es el vertical que no el horizontal, lo cierto es que esta Sala, en casos análogos al que ahora la ocupa, se ha pronunciado en tal sentido, indicado que:
En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque «otros despachos judiciales» les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada» (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01). (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 2013-01713-01)
Por tanto, el soporte de la pretensión queda desvirtuado ante la advertida motivación suficiente que contiene la decisión atacada en sede de tutela.
4. Por último, en lo que tiene que ver con censura edificada en la ausencia de recursos económicos que le permitan al gestor del resguardo contratar un abogado que interponga la acción de revisión y el tiempo que lleva la resolución de la misma, advierte la Sala que aquél cuenta con la posibilidad de acudir a los servicios de un defensor público para tal fin y que la demora que pueda conllevar la obtención de decisión definitiva no resulta un argumento válido para desconocer el carácter subsidiario de la tutela, pues, se itera, ésta no fue concebida para invadir la órbita de acción del juez natural.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
(…) no son de recibo los argumentos que expone (…) para justificar su omisión, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio, amén de que, reitérase, no se puede acudir a la acción que concita la atención de la Corte so pretexto de su celeridad, pues ella en modo alguno fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios o extraordinarios. (CSJ STC, 16 jun. 2008, rad. 01241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 18 jun. 2015, rad. 2015-00714-01).
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ