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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC6414-2015
Radicación n. 05615 31 03 002 2010 00267 01
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de septiembre de 2015, que inadmitió la demanda de casación formulada por MARIO QUINTERO GRISALES frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que el recurrente promovió contra AURORA SEPÚLVEDA BERRÍO.
ANTECEDENTES
1. El asunto que se examina tuvo origen en el juicio de declaración de existencia de sociedad comercial; pretensión que se solicitó como principal, pues subsidiariamente, se pidió que fuera declarada la existencia de un negocio de cuentas de participación.
2. En la primera instancia, el Juzgado de la causa negó las súplicas y condenó en costas al accionante.
3. La sentencia del juzgador a quo fue recurrida en apelación, recurso que desató el Tribunal Superior con fallo confirmatorio.
4. Impugnada la providencia del ad quem con el medio extraordinario de casación, y luego de agotado el trámite en el segundo nivel, el expediente subió a la Corte.
Por auto de 30 de abril hogaño, se admitió el recurso formulado por el demandante.
5. Corrido el traslado con entrega de expediente a que refiere el artículo 373 del CPC y presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala, mediante proveído de 11 de septiembre de los corrientes la inadmitió y declaró desierta la opugnación.
Manifestó el auto combatido respecto de los tres cargos presentados, lo siguiente: del primero, que el ataque resultó desenfocado; y de los otros que, denunció como violadas disposiciones que no tienen la naturaleza de sustanciales, además que, en el caso de la segunda acusación, aunque se cuestionó la comisión de errores de hecho, se discurrió por el cauce de los de derecho.
“Además, el tercer cargo, encauzado como tal, se quedó en el pórtico del recurso, esto es, no se demostró, (…) ha debido presentarse el trabajo de concatenaciones, considerando que la casación no tiene por mira el proceso, sino la sentencia recurrida”.
6. Notificada la providencia, el convocante impugnante en este escenario excepcional a través de apoderado interpuso súplica; pidiendo “se revoque la decisión y en su lugar se admita el recurso de casación”.
Inició reproduciendo segmentos de las acusaciones del escrito casacional, concluyendo que, “considero no se hace necesario ampliar mas (sic) en lo que tiene que ver con la formulación de cada uno de los cargos por separado”.
Dijo, a propósito del embate inicial que sí se cumplió la carga de señalar las normas sustantivas infringidas, pues afirmó que las disposiciones enlistadas en el ataque si son de esa estirpe.
Adicionalmente manifestó que, contrario a lo sostenido en el auto impugnado, “si se relee el segundo cargo, se hace un pronunciamiento de manera precisa frente a las pruebas”; es más, enfatizó que la razón del error denunciado fue su preterición.
Por último expone que en el cargo final fueron realizadas las debidas comparaciones de los distintos elementos persuasivos, realizándose “las pertinentes comparaciones y los puntos de coincidencia”, confrontándose el dicho de los testigos, los interrogatorios de parte y las pruebas documentales, por suerte que, explica, refulge equivocado aducir que no se satisfizo esa carga argumentativa.
7. Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término que transcurrió en silencio (folio 74).
CONSIDERACIONES
1. A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
(…)». (Negrilla fuera de texto).
La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a las providencias adoptadas en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, según el cual esa ruta impugnaticia procede contra los autos de «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que los revoquen o reformen».
En especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que «De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación». (CSJ SC. Auto 23 Nov. 2012 Radicación 2006-00353).
2. En esta misma dirección, ya la Corte ha puntualizado que “como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…)” (CSJ SC Auto de 24 de agosto de 2011, Radicación 2004-00123-01).
3. Aunque se ha estimado que si en el recurso se observa cierta ambigüedad, de tal forma que la sustentación del mismo, indistintamente de su denominación, se orienta en otra dirección a la enunciada, como sería el caso de formular una reposición bajo el rótulo de una súplica o viceversa, debiendo enderezarse la reclamación por la vía procesal adecuada1, cumple advertir que en el presente asunto no hay asomo de dudas sobre la ruta procesal escogida por la recurrente, teniendo en cuenta el nomen juris atribuido y la argumentación utilizada.
4. En este orden de ideas y acorde con lo dicho en precedencia, es forzoso concluir que la inconformidad propuesta no está llamada a abrirse paso por resultar improcedente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora a través de abogado, atendiendo las motivaciones consignadas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 9 de abril de 2008, Exp. 2008-00466-00.