AC6414-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC6414-2015  

Radicación  n. 05615 31 03 002 2010 00267 01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación  con  el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra  el auto de 11 de septiembre de 2015, que inadmitió la demanda  de casación formulada por MARIO QUINTERO GRISALES frente a la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, en el  proceso que el recurrente promovió contra AURORA SEPÚLVEDA  BERRÍO.  

ANTECEDENTES  

1.        El  asunto que se examina tuvo origen en el juicio de declaración  de existencia de sociedad comercial; pretensión que se  solicitó como principal, pues subsidiariamente, se pidió  que fuera declarada la existencia de un negocio de cuentas de  participación.  

2.  En la primera instancia, el Juzgado de la causa negó las  súplicas y condenó en costas al accionante.  

3.  La sentencia del juzgador a  quo  fue recurrida en apelación, recurso que desató el  Tribunal Superior con fallo confirmatorio.  

4.        Impugnada  la providencia del ad  quem  con el medio extraordinario de casación, y luego de agotado el  trámite en el segundo nivel, el expediente subió a la  Corte.  

Por  auto de 30 de abril hogaño, se admitió el recurso  formulado por el demandante.  

5.  Corrido el traslado con entrega de expediente a que refiere el  artículo 373 del CPC y presentada en tiempo la demanda de  casación, la Sala, mediante proveído de 11 de  septiembre de los corrientes la inadmitió y declaró  desierta la opugnación.  

Manifestó  el auto combatido respecto de los tres cargos presentados, lo  siguiente: del primero, que el ataque resultó desenfocado; y  de los otros que, denunció como violadas disposiciones que no  tienen la naturaleza de sustanciales, además que, en el caso  de la segunda acusación, aunque se cuestionó la  comisión de errores de hecho, se discurrió por el cauce  de los de derecho.  

“Además,  el tercer cargo, encauzado como tal, se quedó en el pórtico  del recurso, esto es, no se demostró, (…) ha debido  presentarse el trabajo de concatenaciones, considerando que la  casación no tiene por mira el proceso, sino la sentencia  recurrida”.  

6.  Notificada la providencia, el convocante impugnante en este escenario  excepcional a través de apoderado interpuso súplica;  pidiendo “se  revoque la decisión y en su lugar se admita el recurso de  casación”.  

Inició  reproduciendo segmentos de las acusaciones del escrito casacional,  concluyendo que, “considero  no se hace necesario ampliar mas (sic) en lo que tiene que ver con la  formulación de cada uno de los cargos por separado”.  

Dijo,  a propósito del embate inicial que sí se cumplió  la carga de señalar las normas sustantivas infringidas, pues  afirmó que las disposiciones enlistadas en el ataque si son de  esa estirpe.  

Adicionalmente  manifestó que, contrario a lo sostenido en el auto impugnado,  “si  se relee el segundo cargo, se hace un pronunciamiento de manera  precisa frente a las pruebas”;  es más, enfatizó que la razón del error  denunciado fue su preterición.  

Por  último expone que en el cargo final fueron realizadas las  debidas comparaciones de los distintos elementos persuasivos,  realizándose “las  pertinentes comparaciones y los puntos de coincidencia”,  confrontándose el dicho de los testigos, los interrogatorios  de parte y las pruebas documentales, por suerte que, explica, refulge  equivocado aducir que no se satisfizo esa carga argumentativa.  

7.        Por  Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el  artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término  que transcurrió en silencio (folio 74).  

CONSIDERACIONES  

1.        A  voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 «El  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  ponente  en el curso de la segunda o única instancia, o durante el  trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.  

(…)».  (Negrilla  fuera de texto).  

La  anterior previsión normativa excluye, de entrada, la  procedencia de la súplica frente  a las providencias   adoptadas en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por  vía de la reposición, tal como lo establece el artículo  348 ibídem,  según el cual esa ruta impugnaticia  procede  contra los autos  de «la  Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia para  que los revoquen o reformen».  

En  especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación  que «De  ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el  auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado  sustanciador, sería lógica y jurídicamente  inviable que este último tuviera que resolver la que se  formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación».  (CSJ SC. Auto 23 Nov. 2012 Radicación 2006-00353).  

2.        En  esta misma dirección, ya la Corte ha puntualizado que “como  el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de  impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’  para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que  la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva  responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma  inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad  judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…)”  (CSJ SC Auto de 24 de agosto de 2011, Radicación  2004-00123-01).  

3.        Aunque  se ha estimado que si en el recurso se observa cierta ambigüedad,  de tal forma que la sustentación del mismo, indistintamente de  su denominación, se orienta en otra dirección a la  enunciada, como sería el caso de formular una reposición  bajo el rótulo de una súplica o viceversa, debiendo  enderezarse la reclamación por la vía procesal  adecuada1,  cumple advertir que en el presente asunto no hay asomo de dudas sobre  la ruta procesal escogida por la recurrente, teniendo en cuenta el  nomen  juris atribuido  y la argumentación utilizada.  

4.        En  este orden de ideas y acorde con lo dicho en precedencia, es forzoso  concluir que  la inconformidad propuesta no está llamada a abrirse paso por  resultar improcedente.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo antes expuesto, el Despacho  

RESUELVE  

RECHAZAR  por  improcedente el recurso de súplica presentado por la parte  actora a través de abogado, atendiendo las motivaciones  consignadas en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          Corte          Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 9 de abril de 2008, Exp.          2008-00466-00.  

      

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