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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC1369-2015
Radicación nº 73001-22-13-000-2015-00029-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2015, emitido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. María Yesary Ledezma Rentería solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que consideró vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, al haberla desvinculado del cargo de Asistente Social sin encontrarse en firme la resolución Nº 1 del 20 de enero de 2015 mediante la cual se le declaró insubsistente.
2. La acción se radicó para su conocimiento ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que el 5 de febrero del presente año negó el amparo incoado, por considerar que el acto administrativo fue debidamente motivado y que existían otros mecanismos legales de defensa contra el mismo [fls. 47 a 52 c.1].
3. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso [fl. 107 c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. A pesar de que la peticionaria dirigió el reclamo constitucional contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, por la decisión adoptada en la resolución Nº 1 del 20 de enero de 2015, mediante la cual la declararon insubsistente del cargo de Asistente Social de dicha sede judicial, lo cierto es que la actuación que cuestiona es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha precisado
[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01).
Destacando que en:
tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal” (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01).
2. En ese orden de ideas, de acuerdo al carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial accionado, la competencia para conocer del presente resguardo constitucional en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
3. En consecuencia, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia funcional, irregularidad insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Honda, para que entre ellos se produzca el repartimiento respectivo.
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha venido señalado reiteradamente que:
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.
En idéntico sentido, razones trascendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. (CSJ ATC, 14 may. 2009, rad. 2009-00078-01).
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Honda (Tolima) para que entre ellos se efectúe el respetivo reparto.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ