ATC1369-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC1369-2015  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2015-00029-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de  impugnación contra el fallo proferido el 5  de febrero de 2015, emitido por la  Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. María          Yesary Ledezma Rentería solicitó el amparo de sus          derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que consideró          vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda –          Tolima, al haberla desvinculado del cargo de Asistente Social sin          encontrarse en firme la resolución Nº 1 del 20 de enero          de 2015 mediante la cual se le declaró insubsistente.  

            

2. La          acción se radicó para su conocimiento ante la Sala          Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué,          autoridad que el 5 de febrero del presente año negó          el amparo incoado, por considerar que el acto administrativo fue          debidamente motivado y que existían otros mecanismos legales          de defensa contra el mismo [fls.          47 a 52 c.1].  

3.  Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso [fl. 107 c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. A          pesar de que la peticionaria dirigió el reclamo          constitucional contra          el          Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, por la decisión          adoptada en la resolución Nº 1 del 20 de enero de 2015,          mediante la cual la declararon insubsistente del cargo de Asistente          Social de dicha sede judicial, lo          cierto es que la actuación que cuestiona es de naturaleza          administrativa y no jurisdiccional.  

Al  respecto, la Sala ha precisado  

[N]o  se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado  decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción  de tutela promovida contra un funcionario o corporación  judicial, será repartida al respectivo superior funcional del  accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su  actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1ª  (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en  CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012,  rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ  ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01).  

Destacando que en:  

tales  circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones  jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del  amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar  de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral  1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque  en esas condiciones califica como “una autoridad del orden  distrital o municipal”  (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01;  reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01).  

2.        En ese orden de  ideas, de acuerdo al carácter de autoridad pública del  orden municipal que ostenta el funcionario judicial accionado, la  competencia para conocer del presente resguardo constitucional en  primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de  la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

3.        En  consecuencia, la presente actuación se encuentra viciada de  nulidad por falta de competencia funcional, irregularidad insaneable  de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles  Municipales de Honda, para que entre ellos se produzca el  repartimiento respectivo.  

4.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha venido señalado reiteradamente que:  

(…) la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces “no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000” el cual “…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum,  “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo  de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto”,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.  

En  idéntico sentido, razones trascendentales inherentes a la  autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean  constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían  seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. (CSJ  ATC, 14 may. 2009, rad. 2009-00078-01).  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles  Municipales de Honda (Tolima) para que entre ellos se efectúe  el respetivo reparto.  

            

2. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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