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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01475-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9096-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01475-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Claudio Alberto Pérez de Martino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar fundada la excepción de nulidad del contrato de promesa de compraventa que propuso por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo de suscripción de documento que adelantó contra el señor Isidro Valero Gamba.
En consecuencia, pide que se decrete la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia y se ordene dictar una nueva decisión, aplicando las normas sustanciales y procesales vigentes, y con base el material probatorio recaudado.
B. Los hechos
1. Claudio Alberto Pérez De Martino presentó demanda ejecutiva contra Isidro Valero Gamba, con la finalidad de que suscriba la escritura pública de compraventa respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50S-40477207 y 50S-40477208, en cumplimiento del contrato de promesa celebrado el 9 de agosto de 2010. Aunado a ello, solicitó el pago de $40’000.000,oo por concepto de la cláusula penal.
2. Notificado el demandado, dentro de la oportunidad correspondiente, formuló como excepciones de mérito las siguientes: «inexistencia de la obligación», «nulidad del contrato de promesa de compraventa», «incumplimiento del ejecutante», «inconsistencia del acta No. 5 expedida por el notario segundo del círculo de Bogotá» y «no agotarse previamente el requisito para librar el mandamiento de pago».
3. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de incumplimiento del ejecutante, denegó el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y condenó en costas y perjuicios al demandante. Para ello, consideró, que el ejecutante no acreditó el cumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo, como cancelar la totalidad del precio y tampoco realizó el requerimiento para constituir en mora al deudor respecto de la cláusula penal.
4. En fallo del 9 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra aquella providencia, donde resolvió modificar el numeral 1º de la sentencia de primer grado y declarar fundada la excepción de nulidad del contrato de promesa de compraventa propuesta por el demandado.
Lo anterior, por cuanto, señaló que el contrato de promesa adosado no tiene fuerza ejecutiva, en la medida que forma parte de una unión de contratos que no cumple con el requisito de determinación de los contratos prometidos, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil.
5. En criterio del peticionario del amparo, con tal decisión el Tribunal accionado vulneró el debido proceso e incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no valoró debidamente las pruebas recaudadas, en particular el contrato de promesa, y concluyó su falta de determinación a partir de una errada interpretación del texto. Aunado a ello, replicó, que no existe el supuesto de «unión de contratos» que estableció el ad quem, pues se trata de dos acuerdos distintos, independientes y autónomos en un mismo documento.
C. El trámite de la instancia
1. El 6 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente contentivo del proceso objeto de debate se encuentra en la actualidad en el Tribunal, surtiéndose el trámite de segunda instancia.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, se observa que la inconformidad de la accionante se dirige esencialmente contra la sentencia adiada 9 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó la dictada en primera instancia y declaró fundada la excepción de nulidad del contrato de promesa de compraventa.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, revisada la providencia cuestionada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha decisión se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, para emitir aquella determinación, el ad quem analizó el contenido del contrato de promesa y advirtió que comprendía dos contratos unidos entre sí, con dependencia bilateral, a partir de los cuales no era posible vislumbrar el cumplimiento del requisito de determinación consagrado en el artículo 1611 del Código Civil. Al respecto, precisó:
Lo pactado fue: a) la transferencia a título de compraventa de dos inmuebles allí identificados; b) el pago del precio de la venta de $400’000.000,oo pagados así: $40’000.000,oo a la firma de la promesa de compraventa, $10’000.000,oo el 27 de septiembre de «200 (sic) en efectivo o cheque» y el saldo en pagos sucesivos al desarrollo del proyecto de vivienda; c) constituir una sociedad de hecho entre Cicerón Angel Castro, José Rubén Parra Huertas, Isidro Valero Gamba y Claudio Alberto Pérez De Martino; d) aportar los lotes a la sociedad de hecho.
Así puede verse que el negocio comprendía la promesa de varios contratos unidos entre sí, con dependencia bilateral, pues lo prometido fue la transferencia a título de compraventa del inmueble, que podía entenderse determinada, aunque con dificultades, pero también un subsiguiente contrato de promesa de sociedad que quedó indeterminado porque no se fijaron los elementos esenciales del contrato de sociedad (artículo 98 del Código de Comercio) y ni siquiera hubo el compromiso de todos los futuros socios.
De ese modo, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 (1611 del Código Civil), particularmente el atinente a la completa determinación del contrato prometido, o mejor de los contratos prometidos. Recuérdase que conforme al artículo citado, la promesa de celebrar un contrato «no produce obligación alguna», salvo que concurran ciertos requisitos, entre los cuales cabe destacar el contenido en el numeral 4º: «que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo le falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».
Posteriormente, reiteró la indeterminación del contrato, en particular de la promesa de sociedad de hecho, tras señalar que:
En efecto, el contrato cumple con los requisitos de constar por escrito, de validez previstos en el artículo 1502 del Código Civil y contiene plazo o condición (numeral 1, 2 y 3 del artículo 1611 ibídem), pero no puede decirse lo mismo del 4º requisito ya citado, porque el compromiso, además de la compraventa o transferencia del inmueble por el demandado al demandante, comprendió otro negocio o contrato subsiguiente a la transferencia, que dieron lugar a una verdadera unión de contratos, aunque el conjunto quedó indeterminado.
Es que si lo querido era también comprometerse a la celebración posterior de un contrato de sociedad, para desarrollar un proyecto inmobiliario, cual quedó plasmado y relacionado con la compraventa también prometida, es relevante anotar que lo prometido en realidad era una sociedad de hecho, que por carecer de personería (art. 499 del C. Co.) y tener un estado latente de disolución (art. 505 ibídem), como ha dicho la jurisprudencia1, era inviable una promesa para constituirla y transferirle el bien, pues lo razonable a la luz del estatuto mercantil, era que se conviniera promesa de una sociedad regular y personificada, acorde con lo previsto en el artículo 119 del Código de Comercio, cuyo tenor dice que la promesa de un contrato de sociedad debe celebrarse por escrito, «con las cláusulas que deben expresarse en el contrato» según lo previsto en el artículo 110, «y con indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad».
Véase, pues, cómo ese otro negocio prometido, ligado a la transferencia del bien, careció por completo de determinación, porque de ninguna manera expresaron las partes los contenidos necesarios de lo que sería el contrato de sociedad, tan sólo pactaron «establecida la forma de pago de la venta de los lotes de terreno, los dos contratantes convienen aportar los mencionados lotes a la sociedad de hecho que se constituirá con…» (folio 2 del cuaderno1), lo que llevaría a un completo vacío jurídico, que inclusive desdibujaba la proyectada compraventa, si se tiene en cuenta que no se fijaron los elementos del contrato social prometido, además de que la sociedad de hecho que se prometía no podría tener personalidad jurídica (art. 499 del C. Co.), y, por tanto, estaría impedida para contraer derechos y obligaciones, de ahí que no estaría legitimada para recepcionar el aporte de capital que harían los futuros socios.
Y luego destacó la relevancia de la omisión en cuanto a la indeterminación del contrato de promesa de sociedad, ligado con el de compraventa de inmuebles, tras aducir que:
(…) la omisión referida en cuanto a la futura constitución de una sociedad, por cierto de hecho, no es defecto de poca monta en el conjunto contractual analizado, que permita la validez para el resto de lo convenido, porque se refiere nada menos que al destino que se daría al inmueble prometido en venta, cual sería su aporte a un ente societario inexistente por completo, pues a la circunstancia de que la sociedad no puede tener personería jurídica, se agrega que la promesa supuesto de la misma quedó totalmente indeterminada. Así las cosas, designio semejante en el caso concreto permite predicar que la venta únicamente iría a beneficiar el patrimonio del promitente comprador, sin una real y tangible contraprestación para el vendedor, o en una caída al vacío jurídico que se produciría con un proyecto de transferencia para una hipotética sociedad cuya personalidad jurídica era absolutamente inviable, cual viene de verse.
(…)
De ahí que la pretendida transferencia del bien para el ejecutante carezca de sentido, dentro del negocio jurídico querido por las partes en un escenario de desobedecimiento de la ley, cuya sanción sería la declaratoria de nulidad absoluta porque está demostrada una irregularidad que afecta la validez del mismo, relacionada con «la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan» (artículo 1741 del Código Civil), nulidad que afecta a todo el conjunto o unión de contratos negociales, en que se documentó, dada la dependencia entre ellos, cual se explicó.
No obstante lo anterior, y aunque consideró probada la nulidad del contrato de promesa aportado al proceso por falta de determinación, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil, advirtió que no era posible hacer la declaración de manera oficiosa, por cuanto todos los suscriptores del acuerdo no fueron vinculados al trámite. Por consiguiente, resolvió únicamente declarar fundada la excepción de nulidad, tal y como lo estipula el inciso final del artículo 306 del Código Civil. Sobre el particular, expresó:
Con todo, en este caso hay lugar a declarar únicamente que es «fundada la excepción» de nulidad absoluta del contrato de promesa base de la ejecución, a términos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, visto que en el proceso no son parte «quienes lo fueron en dicho acto o contrato» (ibídem), pues ausentes de esta litis están Cicerón Angel Castro y José Rubén Parra Huertas, quienes suscribieron el negocio jurídico base de ejecución, cuya nulidad se encontró, y que iban a ser socios de la sociedad de hecho proyectada de manera frustránea.
Finalmente, coligió:
Recapitulando, el contrato de promesa de compraventa invocado no puede tener fuerza ejecutiva, en la medida en que forma parte de una unión de contratos que no cumple el requisito de determinación de los prometidos, conforme a lo mandado por el precepto 1611-4 del Código Civil, razón por la cual se declarará que es fundada la excepción de nulidad del contrato preliminar base de la ejecución, en lugar de la declarada por el a quo, incumplimiento del ejecutante, sin pronunciamientos consecuenciales, cual viene de explicarse.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso concreto y valoración probatoria del contrato de promesa, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó a declarar fundada la excepción de nulidad del acuerdo que invocó la parte demandada, debido a que no se cumplió con el requisito de determinación que establece el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil, a cuyo tenor consagra: «Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales».
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Casación Civil, sentencia de 8 de junio de 1994, Exp. 4429.
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