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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9097-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01512-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Progresar Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que promovió el Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos Lana – Omnes Ltda., contra el accionante.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque se ordenó restituir a favor de una persona jurídica inexistente, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-6156 sobre el cual ejerce derechos de posesión.
Pretende, en consecuencia, se revoquen las sentencias judiciales de primera y segunda instancia que emitieron las autoridades judiciales accionadas de fechas 4 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2014 respectivamente. [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. El Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Tejidos de Lana Omnes Ltda., promovió demanda contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Omnes, con el fin de obtener la reivindicación de los inmuebles distinguidos con folios de matrículas Nros. 294-6156 y 264-9939.
En demanda separada, el citado Sindicato también instauró demanda contra la sociedad Progresar Ltda., Néstor Vélez, Luis Acevedo y Yency Paola Pérez Valencia, tendiente a lograr las mismas declaraciones señaladas en el párrafo anterior.
2. El conocimiento de los asuntos correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, y en autos de 29 y 30 de abril de 2009 admitió los líbelos respectivamente. [Folio 30 exp. 2009-0082 y Folio 73 exp. 2009-00102]
3. Una vez se notificó a Progresar Limitada, propuso excepciones de mérito que denominó: «prescripción de la acción reivindicatoria que persigue la parte demandante», «temeridad y mala fe», «falta de identificación de los inmuebles» y «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio». [Folios 94-96, c.1 exp. 2009-0082]
En escrito separado, formuló reconvención, pretendiendo que se declarara la pertenencia del inmueble identificado con folio de matrícula No. 294-6156 a su favor, porque desde que se constituyó la sociedad (7 de mayo de 1999), ejerce actos de posesión. [Folios 14-21, c. 2 exp. 2009-82]
4. De la misma manera, la entidad accionante propuso excepciones previas de «inexistencia del demandante», «indebida representación del demandante», y «falta de requisitos previos y sustanciales de la demanda».
Las anteriores defensas tuvieron como fundamento que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Tejidos de Lana-Omnes Ltda., para la fecha que presentó la demanda, «no existía ni ejercía función alguna».
Así mismo, la demandada sostuvo que la persona que confirió poder para ejercer la acción reivindicatoria, no estaba facultada por la Asamblea General del Sindicato, por lo que existe una indebida representación que destruye la esencia del proceso.
5. Por auto del 25 de enero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito, declaró «subsanados los defectos a que hacen referencia las excepciones previas propuestas por el apoderado judicial de PROGRESAR LTDA».
Para arribar a tal conclusión, el despacho judicial estimó que «el demandante aportó certificado de grupo de archivo sindical (F.18) dando cuenta que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA., aparece inscrito y vigente, y que en la última junta directiva de la citada organización aparece el señor Octavio Bermúdez G. como vicepresidente de tal sindicato y por consiguiente si estaba facultado para constituir poder, lo cual tiende a demostrar que la excepción así propuesta no prospera».
«Respecto a la segunda excepción el demandante aporta el acta de reunión de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA., en donde el vicepresidente en ausencia del presidente otorga poder al abogado José Héctor Colorado Colorado para que inicie los trámites y demandas para recuperar los bienes del sindicato».
«Con lo anterior se colige que el demandante cumplió con lo estatuido en el artículo 99, ordinal 5 del C. DE P. Civil, subsanando el defecto alegado». [Folios 30-33, c. 3 del exp. 2009-0082]
6. La anterior decisión no fue recurrida por la parte demandada.
7. El juzgado accionado, por auto del 10 de noviembre de 2011 dispuso acumular los dos procesos ordinarios promovidos por el Sindicato.
8. Surtido el trámite de rigor en providencia de 4 de julio de 2013, se profirió sentencia en la que se resolvió negar las súplicas de las demandas reivindicatorias y de reconvención.
9. Inconforme la parte demandante, presentó recurso de apelación contra dicha determinación. [Folio 279, c.1 exp. 2009-00082]
10. En fallo de 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Pereira, revocó la decisión del a quo, y en su lugar ordenó a la Sociedad Progresar Ltda., restituir al Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos Lana el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-99339. Y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, entre otras disposiciones.
11. En criterio de la sociedad accionante, la actuación de las autoridades judiciales acusadas lesionaron sus derechos deprecados dado que ordenaron entregar un inmueble a favor de una «persona jurídica inexistente» porque el Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos Lana – Omnes Ltda., le fue cancelado su «registro» mediante resolución No. 0022 del 26 de marzo de 1980 del Ministerio del Trabajo. [Folio 3, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 7 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 84, c.1]
2. El Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas-Risaralda expuso que una vez fue notificada la sociedad «Progresar Ltda., formuló excepciones previas, entre ellas, la de inexistencia de la demandante, como también la de indebida representación, con idénticos argumentos a los que expone en el escrito de tutela. Dichas excepciones fueron resueltas mediante auto de 25 de enero de 2011».
Adujo que en la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2013 frente a «la legitimación en la causa de la parte actora, se indicó “…si bien a dicha entidad le fue cancelado su registro sindical por parte del Ministerio de Trabajo, tal acto administrativo fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, según auto del 7 de noviembre de 1980, exp. 4728”».
Finalmente explicó que la sociedad accionante dentro del proceso instaurado en su contra tuvo la oportunidad de «controvertir tanto la providencia que resolvió las excepciones previas, entre ellas la inexistencia de la demandante, como la sentencia de primer grado, habiendo guardado silencio, lo cual conduce a que la acción de tutela no tenga prosperidad alguna por el principio de la residualidad». [Folios 95-96, c.1]
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó negar el amparo porque no se «satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad que caracterizan la acción de tutela, pues esta se interpuso luego de más de cuatro años cuando se profirió la decisión que resolvió las excepciones previas» decisión contra la cual la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición.
Esgrimió que al proceso reivindicatorio instaurado en contra de Progresar Ltda., se incorporó «un certificado del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, en el que se expresa que ese Sindicato aparece inscrito y vigente y que en la última junta directiva de la organización aparece el señor Octavio Bermúdez G. como su vicepresidente», por lo que se probó que «el sindicato sí existe, cosa distinta es que no ejerce las funciones para el que fue creado». [Folios 99-101, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».2
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente cuatro años antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó el 6 de julio de 2015.
Y lo anterior es así de atender que el tutelante expuso como eje toral de sus inconformidades la inexistencia e indebida representación del Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana Omnes Ltda., hechos que a propósito también exteriorizó a través de las excepciones previas que formuló al interior del proceso reivindicatorio instaurado en su contra, las cuales fueron resueltas mediante proveído del 25 de enero de 2011.
Luego, respecto de tal determinación, el amparo se instauró superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión, tal como ya se advirtió.
3. De otro lado, y teniendo en cuenta que el accionante por vía de tutela también cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades querelladas, porque a su sentir, no se analizó la prueba de existencia y representación legal del Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana – Omnes Ltda., de todas formas, el amparo deviene improcedente, como pasa a explicarse.
En efecto, las determinaciones que se tomaron en el caso, no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Téngase en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas Risaralda, al proferir la sentencia del 4 de julio de 2013, inició sus consideraciones así:
«Las partes se encuentran legitimadas en la causa; de forma activa el Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana Omnes Ltda., acredita ser la titular del derecho real de dominio sobre los inmuebles que pretende en reivindicación, quien actúa por intermedio del vicepresidente, el que conforme a los estatutos, tiene la atribución de “DESEMPEÑAR TODAS LAS FUNCIONES QUE COMPETEN AL PRESIDENTE, EN SU AUSENCIA”, agregando a ello, que si bien a dicha entidad le fue cancelado su registro sindical por parte del Ministerio de Trabajo, tal acto administrativo fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, según auto del 7 de noviembre de 1980, exp. 4728». [Folio 39, c.1]
A su turno, el Tribunal accionado al estudiar la excepción de «temeridad y mala fe» que propuso la sociedad Progresar Ltda., recordó que dicha defensa se estructuró de la siguiente manera:
«[El] Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución NO. 0022 del 26 de marzo de 1980 ordenó la cancelación del registro al Sindicato y su disolución», y como un segundo argumento expuso la demandada que «el apoderado para determinados actos legales se presenta como LIQUIDADOR, designado por el Sindicato sin aval del acta que así lo designe, certificada por el Ministerio de Protección Social, o sea que “el ilustre colega se quiere abrogar unas funciones que por ley, o por mandato legal de la institución se le puede deferir, constituyendo esto por sí, un acto de mala fe y quizá de grave deslealtad procesal»
Frente a lo cual, estimó el juez colegiado: «Los primeros de tales argumentos sirvieron de sustento a los demandados para proponer la excepción previa de inexistencia de la parte demandante, que en su oportunidad resolvió el juzgado de primera sede y la declaró no próspera, decisión que se encuentra en firme y que contiene argumentos que la Sala comparte».
«Los demás se atribuyen al abogado que representa al Sindicato demandante y versa sobre asuntos que no guardan relación con las pretensiones reivindicatorias; por lo tanto, ningún análisis merecen porque aunque se demostrara que ha actuado como liquidador de la entidad citada, sin serlo, tal circunstancia no justifica negar las pretensiones elevadas». [Folio 72, c.1]
4. Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para los juzgadores, dieron plena cuenta de la existencia y representación legal de la entidad demandante.
5. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal y el Juzgado Civil del Circuito, como aquellas son producto de una motivación que no son producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.