STC 9097 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9097-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01512-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Progresar Ltda.,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso reivindicatorio que promovió el Sindicato de  Trabajadores de la Compañía de Tejidos Lana –  Omnes Ltda., contra el accionante.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  sociedad promotora solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados  por las autoridades accionadas, porque  se ordenó restituir a favor de una persona jurídica  inexistente, el bien inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 294-6156 sobre el cual ejerce derechos de posesión.  

Pretende,  en consecuencia, se revoquen las sentencias judiciales de primera y  segunda instancia que emitieron las autoridades judiciales accionadas  de fechas 4 de julio de 2013 y 12 de diciembre de 2014  respectivamente. [Folio 5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la Compañía  Tejidos de Lana Omnes Ltda., promovió demanda contra la  Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Omnes, con el fin de obtener  la reivindicación de los inmuebles distinguidos con folios de  matrículas Nros. 294-6156 y 264-9939.  

En  demanda separada, el citado Sindicato también instauró  demanda contra la sociedad Progresar Ltda., Néstor Vélez,  Luis Acevedo y Yency Paola Pérez Valencia, tendiente a lograr  las mismas declaraciones señaladas en el párrafo  anterior.  

2.  El conocimiento de los asuntos correspondió al Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas, y en autos de 29 y 30 de abril de 2009  admitió los líbelos respectivamente. [Folio 30 exp.  2009-0082 y Folio 73 exp. 2009-00102]  

3.  Una vez se notificó a Progresar Limitada, propuso excepciones  de mérito que denominó: «prescripción  de la acción reivindicatoria que persigue la parte  demandante»,  «temeridad  y mala fe»,  «falta  de identificación de los inmuebles»  y «prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio».  [Folios 94-96, c.1 exp. 2009-0082]  

En  escrito separado, formuló reconvención, pretendiendo  que se declarara la pertenencia del inmueble identificado con folio  de matrícula No. 294-6156 a su favor, porque desde que se  constituyó la sociedad (7 de mayo de 1999), ejerce actos de  posesión. [Folios 14-21, c. 2 exp. 2009-82]  

4.  De la misma manera, la entidad accionante propuso excepciones previas  de «inexistencia  del demandante»,  «indebida  representación del demandante»,  y «falta  de requisitos previos y sustanciales de la demanda».  

Las  anteriores defensas tuvieron como fundamento que el Sindicato de  Trabajadores de la Compañía Tejidos de Lana-Omnes  Ltda., para la fecha que presentó la demanda, «no  existía ni ejercía función alguna».  

Así  mismo, la demandada sostuvo que la persona que confirió poder  para ejercer la acción reivindicatoria, no estaba facultada  por la Asamblea General del Sindicato, por lo que existe una indebida  representación que destruye la esencia del proceso.  

5.  Por auto del 25 de enero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito,  declaró «subsanados  los defectos a que hacen referencia las excepciones previas  propuestas por el apoderado judicial de PROGRESAR LTDA».  

Para  arribar a tal conclusión, el despacho judicial estimó  que «el  demandante aportó certificado de grupo de archivo sindical  (F.18) dando cuenta que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA  DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA., aparece inscrito y vigente, y que en  la última junta directiva de la citada organización  aparece el señor Octavio Bermúdez G. como  vicepresidente de tal sindicato y por consiguiente si estaba  facultado para constituir poder, lo cual tiende a demostrar que la  excepción así propuesta no prospera».  

«Respecto  a la segunda excepción el demandante aporta el acta de reunión  de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA  DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA., en donde el vicepresidente en  ausencia del presidente otorga poder al abogado José Héctor  Colorado Colorado para que inicie los trámites y demandas para  recuperar los bienes del sindicato».  

«Con  lo anterior se colige que el demandante cumplió con lo  estatuido en el artículo 99, ordinal 5 del C. DE P. Civil,  subsanando el defecto alegado».  [Folios 30-33, c. 3 del exp. 2009-0082]  

6.  La anterior decisión no fue recurrida por la parte demandada.  

7. El juzgado  accionado, por auto del 10 de noviembre de 2011 dispuso acumular los  dos procesos ordinarios promovidos por el Sindicato.  

8.  Surtido el trámite de rigor en providencia de 4 de julio de  2013, se profirió sentencia en la que se resolvió negar  las súplicas de las demandas reivindicatorias y de  reconvención.  

9.  Inconforme la parte demandante, presentó recurso de apelación  contra dicha determinación. [Folio 279, c.1 exp. 2009-00082]  

10.  En fallo de 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Pereira,  revocó la decisión del a  quo,  y en su lugar ordenó a la Sociedad Progresar Ltda., restituir  al Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos  Lana el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-99339. Y  negó las pretensiones de la demanda de reconvención,  entre otras disposiciones.  

11.  En criterio de la sociedad accionante, la actuación de las  autoridades judiciales acusadas lesionaron sus derechos deprecados  dado que ordenaron entregar un inmueble a favor de una «persona  jurídica inexistente»  porque el Sindicato de Trabajadores de la Compañía de  Tejidos Lana – Omnes Ltda., le fue cancelado su «registro»  mediante resolución No. 0022 del 26 de marzo de 1980 del  Ministerio del Trabajo. [Folio 3, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 7 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 84, c.1]  

2.  El Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas-Risaralda expuso que una  vez fue notificada la sociedad «Progresar  Ltda., formuló excepciones previas, entre ellas, la de  inexistencia de la demandante, como también la de indebida  representación, con idénticos argumentos a los que  expone en el escrito de tutela. Dichas excepciones fueron resueltas  mediante auto de 25 de enero de 2011».  

Adujo  que en la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de  2013 frente a «la  legitimación en la causa de la parte actora, se indicó  “…si bien a dicha entidad le fue cancelado su registro  sindical por parte del Ministerio de Trabajo, tal acto administrativo  fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado-Sala de lo  Contencioso Administrativo, según auto del 7 de noviembre de  1980, exp. 4728”».  

Finalmente  explicó que la sociedad accionante dentro del proceso  instaurado en su contra tuvo la oportunidad de «controvertir  tanto la providencia que resolvió las excepciones previas,  entre ellas la inexistencia de la demandante, como la sentencia de  primer grado, habiendo guardado silencio, lo cual conduce a que la  acción de tutela no tenga prosperidad alguna por el principio  de la residualidad».  [Folios 95-96, c.1]  

Por  su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  solicitó negar el amparo porque no se «satisfacen  los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad que caracterizan la  acción de tutela, pues esta se interpuso luego de más  de cuatro años cuando se profirió la decisión  que resolvió las excepciones previas»  decisión contra la cual la sociedad accionante no interpuso  recurso de reposición.  

Esgrimió  que al proceso reivindicatorio instaurado en contra de Progresar  Ltda., se incorporó «un  certificado del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo,  en el que se expresa que ese Sindicato aparece inscrito y vigente y  que en la última junta directiva de la organización  aparece el señor Octavio Bermúdez G. como su  vicepresidente»,  por lo que se probó que «el  sindicato sí existe, cosa distinta es que no ejerce las  funciones para el que fue creado».  [Folios 99-101, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que son dos los principios esenciales que orientan la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política: la inmediatez y la  subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».1  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».2  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela  no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre  los cuales edifica su alegación de quebranto de las garantías  fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente cuatro años  antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó  el 6 de julio de 2015.  

Y  lo anterior es así de atender que el tutelante expuso como eje  toral de sus inconformidades la inexistencia e indebida  representación del Sindicato de Trabajadores de la Compañía  de Tejidos de Lana Omnes Ltda., hechos que a propósito también  exteriorizó a través de las excepciones previas que  formuló al interior del proceso reivindicatorio instaurado en  su contra, las cuales fueron resueltas mediante proveído del  25 de enero de 2011.  

Luego,  respecto de tal determinación, el amparo se instauró  superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según  lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de  la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa  atendible para justificar dicha omisión, tal como ya se  advirtió.  

3.  De otro lado, y teniendo en cuenta que el accionante por vía  de tutela también cuestiona las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas por las autoridades querelladas, porque  a su sentir, no se analizó la prueba de existencia y  representación legal del Sindicato de Trabajadores de la  Compañía de Tejidos de Lana – Omnes Ltda., de  todas formas, el amparo deviene improcedente,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, las determinaciones que se tomaron en el caso, no son  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de quien promovió la  queja constitucional.  

Téngase en  cuenta que el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas Risaralda, al  proferir la sentencia del 4 de julio de 2013, inició sus  consideraciones así:  

«Las  partes se encuentran legitimadas en la causa; de forma activa el  Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de  Lana Omnes Ltda., acredita ser la titular del derecho real de dominio  sobre los inmuebles que pretende en reivindicación, quien  actúa por intermedio del vicepresidente, el que conforme a los  estatutos, tiene la atribución de “DESEMPEÑAR  TODAS LAS FUNCIONES QUE COMPETEN AL PRESIDENTE, EN SU AUSENCIA”,  agregando a ello, que si bien a dicha entidad le fue cancelado su  registro sindical por parte del Ministerio de Trabajo, tal acto  administrativo fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado-Sala  de lo Contencioso Administrativo, según auto del 7 de  noviembre de 1980, exp. 4728».  [Folio 39, c.1]  

A  su turno, el Tribunal accionado al estudiar la excepción de  «temeridad  y mala fe»  que propuso la sociedad Progresar Ltda.,  recordó que dicha defensa se estructuró de la siguiente  manera:  

«[El]  Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución  NO. 0022 del 26 de marzo de 1980 ordenó la cancelación  del registro al Sindicato y su disolución»,  y como un segundo argumento expuso la demandada que «el  apoderado para determinados actos legales se presenta como  LIQUIDADOR, designado por el Sindicato sin aval del acta que así  lo designe, certificada por el Ministerio de Protección  Social, o sea que “el ilustre colega se quiere abrogar unas  funciones que por ley, o por mandato legal de la institución  se le puede deferir, constituyendo esto por sí, un acto de  mala fe y quizá de grave deslealtad procesal»  

Frente  a lo cual, estimó el juez colegiado: «Los  primeros de tales argumentos sirvieron de sustento a los demandados  para proponer la excepción previa de inexistencia de la parte  demandante, que en su oportunidad resolvió el juzgado de  primera sede y la declaró no próspera, decisión  que se encuentra en firme y que contiene argumentos que la Sala  comparte».  

«Los  demás se atribuyen al abogado que representa al Sindicato  demandante y versa sobre asuntos que no guardan relación con  las pretensiones reivindicatorias; por lo tanto, ningún  análisis merecen porque aunque se demostrara que ha actuado  como liquidador de la entidad citada, sin serlo, tal circunstancia no  justifica negar las pretensiones elevadas».  [Folio 72, c.1]  

4.  Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la  demanda, así como de las pruebas recaudadas, que, para los  juzgadores, dieron plena cuenta de la existencia y representación  legal de la entidad demandante.  

5.  De lo cual resulta, que más allá de que la Corte  comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal y  el Juzgado Civil del Circuito, como aquellas son producto de una  motivación que no son producto de su subjetividad o  arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

6.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.  

2          Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.  

      

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