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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12096-2015 STC
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01887-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Cándida Rosa Parales Carvajal y Luis Eduardo Pineda Palomino, quien actúa como agente oficioso de David Holguín, en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, integrada por los magistrados Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Saúl Botello Ronderos y Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ella y el «agenciado» le formularon a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca EMSERPA E. S. P.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que «durante los meses de mayo y junio de 2003» la «laguna de oxidación» de la persona jurídica de marras «colapsó y sus aguas negras inundaron la finca empresa “Las Cachamas”», acarreándole a su propiedad daños en «su infraestructura y producción piscícola correspondiente a los ciclos […] reproductivos de ese semestre y los años siguientes», ello comportó que instauraran el asunto sub júdice del cual avocó conocimiento el despacho encartado, en tanto que en «la época de la presentación de la demanda el imperio de la ley había adscrito a la jurisdicción civil el conocimiento de los procesos por responsabilidad extracontractual producidos por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios».
2.2.- Agotadas las etapas propias del rito, la célula judicial recriminada dictó sentencia estimatoria de primer grado el 7 de mayo de 2007.
2.3.- En el decurso de dicha tramitación se profirió la Ley 1107 de 2006, modificatoria del precepto 82 del Código Contencioso Administrativo, «sobre el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo», lo que, acota, deparó la «pérdida de jurisdicción civil».
2.4.- Aquella providencia fue apelada por su contraparte, siendo que la sala querellada, pese a lo enantes apuntado y en cambio de «enviar el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», dictó fallo infirmatorio de 27 de febrero de 2008, lo cual «configuró la causal de nulidad por falta de jurisdicción, al ser evidente que el juzgado [enjuiciado] y [el] tribunal [accionado], carecían de jurisdicción o facultad soberana de administrar justicia en ese asunto sobre daños a terceros cometidos por una empresa con capital 100% público».
2.4.- Por lo propio, ante la corporación censurada deprecaron la «nulidad de todo lo actuado por [los entutelados], a partir del día 27 de diciembre de 2006, por carecer de jurisdicción […]; y como consecuencia, que se enviara el expediente a los juzgados administrativos de Arauca, para que asumieran su conocimiento», resultado que la aludida formulación, esgrimen, fue «también negada».
2.5.- Pone de presente que el «Tribunal Administrativo de Arauca, profirió sentencia condenatoria contra la Nación – Rama Judicial, por el daño antijurídico recibido por los demandantes, en el concepto de daños morales, por el error jurisdiccional en que se incurrió al seguir actuando en el proceso indicado, pese a haber perdido jurisdicción y no observar la nulidad latente que existió».
2.6.- Así las cosas, aquel pedimento de invalidación lo elevaron nuevamente ante el juzgado acusado, y este, por proveído de 13 de febrero de 2015, lo «rechazó de plano» aduciendo «ser extemporáne[o], ignorando que es insaneable».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se «envíe el [sub lite] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […], a fin de que […] asuma la competencia para resolver[lo] de mérito».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho acusado aseveró, resumidamente, que «[r]especto a la solicitud de nulidad […] debo informar que [los quejosos radicaron] dos (2) escritos que contenían dicha petición, uno el 23 de septiembre de 2010 y otro el 25 de noviembre de 2013, por lo que el despacho rechazó de plano la segunda solicitud de nulidad mediante providencia del 13 de febrero de 2015, y continuó el trámite de la primera reclamación», la cual «fue resuelt[a] de forma negativa mediante providencia de 9 de junio de 2015».
La colegiatura querellada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de procedibilidad por defectos material y orgánico, así:
2.1.- Frente a la colegiatura encartada, dado que emitió la sentencia de febrero 27 de 2008 y los autos de 17 de julio de ese año y 12 de junio de 2009.
2.2.- Respecto de la célula judicial querellada, por cuanto profirió el fallo de 7 de mayo de 2007 y los proveídos de 13 de febrero y 9 de junio de 2015.
3.- Obran las siguientes acreditaciones, que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Libelo genitor del sub exámine (fls. 81 a 90).
3.2.- Fallo estimatorio de 7 de mayo de 2007, proferido por el despacho censurado (fls. 96 a 140).
3.3.- Recurso de apelación interpuesto contra la determinación ut supra (fls. 142 y 143).
3.4.- Sentencia de 27 de febrero de 2008, emitida por la colegiatura acusada, que revocó la de primer grado (fls. 184 a 194).
3.5.- Decisiones de 30 de abril y 11 de junio de esa misma anualidad, por la que la sala accionada, respectivamente, concedió el recurso extraordinario de casación que interpusieron los peticionarios y lo «declar[ó] desierto», habida cuenta que dentro del término correspondiente no fue pagado el «porte en la oficina postal» (fls. 239 a 240 y 242 a 244).
3.6.- Incidente de nulidad planteado, ante el tribunal reprochado, por los peticionarios (fls. 201 a 204).
3.7.- Proveído de 17 de julio de 2008, a través del cual la sala censurada afirmó que «perdió competencia desde el momento en que […] se pronunció sobre el recurso de alzada», móvil por el que «la nulidad por falta de jurisdicción» allí planteada «no es de competencia de e[s]e tribunal» (fl. 208).
3.8.- Resolución de 12 de junio de 2009, a través de la cual la colegiatura recriminada «no admiti[ó] por improcedente el recurso de súplica interpuesto» contra el pronunciamiento de marras (fls. 231 a 237).
3.9.- Formulación de invalidación enfilada por los quejosos ante el juzgado enjuiciado el 25 de noviembre de 2013 (fls. 247 a 251).
3.10.- Auto de 13 de febrero de 2015, por la que la célula judicial accionada «rechazó de plano» la invocación enunciada en el numeral inmediatamente anterior (fl. 62); cejó interponer recursos.
3.11.- Resolución de 9 de junio del presente año, con que la célula judicial accionada denegó la primera de las formulaciones de nulidad elevadas por los censores (fls. 252 a 259); no la rebatió.
4.- El artículo 10 de la Decreto 2591 de 1991, autoriza agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promoverlo, cual es el evento que se dijo aquí ocurrir respecto de David Holguín, en tanto que Luis Eduardo Pineda Palomino indicó que ejerce «agencia oficiosa» a su favor ya que él fue «su apoderado especial en el [sub júdice], y por ende, [l]e asiste el deber de defender sus derechos […] máxime cuando fue condenado en unas costas exorbitantes» (fls. 78 y 79).
4.1.- Esta Sala, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00, tuvo ocasión de manifestar, en torno al ejercitamiento de la «agencia oficiosa», que:
En sentencia T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional señaló:
[E]sta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.
El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: «…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…»; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecuan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre (negrilla original).
4.2.- Conforme a lo anterior, emerge que el «agente oficioso» Luis Eduardo Pineda Palomino no acreditó, en manera alguna, los presupuestos para emprender viablemente su gestión, ya que, pese a que a través de auto de 20 de agosto de 2015 se le requirió expresamente para que allegara «los documentos necesarios para justificar la razón por la que actúa en dicha calidad o, en su defecto, aporte el poder especial que lo faculta para presentar la acción de tutela» (fl. 76), solamente se contentó con aseverar que así actuaba por haber sido mandatario judicial de su «agenciado» dentro del litigio materia de pronunciamiento, siendo que de sus meras palabras no se desprende que este último se encuentre inhabilitado para presentar directamente la reclamación constitucional, máxime cuando, valga decirlo, la circunstancia de que otrora hubiese sido el poderhabiente de David Holguín no es razón que, per se, comporte la virtualidad de relevarlo de justificar por qué el prementado sujeto no podía acudir directamente en procura de obtener salvaguardia.
Sobre un asunto análogo, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC11134-2015, 21 ago. 2015, rad. 00322-01, lo siguiente:
“[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa” (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Así las cosas, allí se siguió diciendo:
[…] En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar como apoderada judicial de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión que se cuestiona, empero, observa la Sala que la promotora del amparo no cuenta con poder especial para representar los intereses de los ciudadanos en esta acción constitucional.
Luego, es evidente que la reclamante carece de poder especial conferido para impetrar el amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección.
En ese orden, únicamente contando con mandato especial de los titulares de las garantías fundamentales presuntamente afectadas, la tutelante estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.
5.- Concerniente con la reclamación enfilada por Cándida Rosa Parales Carvajal, ha de señalarse que la misma también deviene inane, según pasa a relatarse:
5.1.- Referente a la censura que gravita en torno a las decisiones de 7 de mayo de 2007 (fallo estimatorio de primer grado proferido por el despacho censurado), de 27 de febrero de 2008 (sentencia infirmatoria emitida por la corporación acusada), de 17 de julio de 2008 (por la cual la sala censurada afirmó que «perdió competencia desde el momento en que […] se pronunció sobre el recurso de alzada», móvil por el que «la nulidad por falta de jurisdicción» allí planteada «no es de competencia de e[s]e tribunal»), y de 12 de junio de 2009 (con que la colegiatura recriminada «no admiti[ó] por improcedente el recurso de súplica interpuesto»), cabe relevar que la concesión del resguardo tutelar deprecado deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde que cada una de ellas se emitió hasta la proposición de la solicitud de auxilio planteada sólo hasta el día 19 de agosto de 2015 (fl. 75), máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr. 2008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010, rad. 02470-01; 13 jun. 2011, rad. 00893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).
5.2.- Atañedero con el reparo enfilado frente a los proveídos de 13 de febrero y 9 de junio de 2015, mediante los cuales el juzgado accionado, en su orden, rechazó de plano y negó las formulaciones de nulidad que invocó la quejosa, ha de señalarse que como esta declinó los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba, habida cuenta que en punto de las mismas no ejercitó medio impugnativo ninguno, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el carácter residual propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras sendas de defensa de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de condiciones de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Al margen de lo anterior, cumple relevar que de la mano de haber desperdiciado la promotora -por no desembolsar los portes- la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación a ella concedido, ello acarreó, asimismo, que a la luz del artículo 368-5º del Código de Procedimiento Civil, renunciara a otra valiosa ocasión para exponer el reparo que ante este excepcionalísimo estrado trae, lo que, a fortiori, realza el sentido decisorio que aquí se acoge.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ