ATC186-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC186-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00379-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2014, mediante el cual  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga decidió la acción de tutela promovida por Norberto  Arturo Rojas Escalante contra el Ministerio de Educación  Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  a cuyo trámite fueron vinculadas la Fiduprevisora S.A., las  Secretarías de Educación Municipal de Palmira,  Departamental del Valle del Cauca y la Procuraduría General de  la Nación;  sin  embargo, advierte la Corte que la actuación está  viciada de nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas  al no resolverle favorablemente la solicitud de reliquidación  de la pensión de jubilación que formuló.  

Pide,  entonces, declarar, en lo pertinente, la nulidad de las Resoluciones  Nos. 2022 de 4 de noviembre de 2004, 1151.13.3-1663 de 3 de junio de  2014, y 1151.13.3-2423 de 21 de julio de 2014, proferidas la primera  por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las  restantes por la Secretaría de Educación del Municipio  de Palmira, «y  a título de restablecimiento del derecho [condenar] a la  Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar[l]e la pensión  de jubilación a partir del 4 de noviembre de 2004 en cuantía  del 75% del último salario devengado (…) incluyendo los  factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de tales pretensiones expuso que mediante la Resolución  No. 2022 de 2004 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio le reconoció la pensión de jubilación  por haber laborado hasta el 4 de noviembre de ese año como  docente al servicio del departamento del Valle del Cauca, pero para  ello sólo tuvo en cuenta el 75% de su salario básico  sin incluir todos los factores salariales que contempla el artículo  45 del Decreto 1045 de 1978, a lo cual tenía derecho conforme  al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que el 25 de  abril de 2014 solicitó la reliquidación de la  prestación.  

Afirmó  que como la Fiduprevisora S.A. no dio concepto favorable a su  petición, la Secretaría de Educación del  Municipio de Palmira a través de la Resolución Nro.  1151.13.3-1663 de 2014, aunque ajustó el monto de su  asignación mensual, nuevamente omitió tener en cuenta  la totalidad de los factores salariales, por lo que recurrió  en reposición esa decisión pero la misma fue confirmada  en su integridad mediante Resolución No. 1151.13.3-2423 de  2014.  

Agregó  que el 12 de agosto de 2014 solicitó al Ministerio de  Educación, a la Fiduprevisora S.A. y a la Procuraduría  General de la Nación que fuera resuelta favorablemente su  solicitud de reliquidación, pero la única respuesta que  recibió fue una comunicación en la que la cartera  ministerial le informó que su petición fue remitida a  la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, con la  que no tiene ninguna relación (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada advierte  la Corporación que la vinculación al trámite del  Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría  General de la Nación es aparente, como quiera que vistos los  hechos de la demanda de amparo, el peticionario no formula ningún  reclamo concreto frente a estas entidades.  

Además,  de sus pretensiones surge indiscutible que lo pretendido es la  reliquidación de la prestación pensional que le fue  reconocida, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los factores  salariales que percibía, solicitud cuya resolución de  fondo, sin duda, no está a cargo de las autoridades referidas  a espacio sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación  de Palmira, atendiendo a lo reglado en los artículos 3º,  4º y 5º del Decreto 2831 de 20051,  los que en lo pertinente contemplan que «la  atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones  sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, será efectuada a través de las  secretarías de educación de las entidades territoriales  certificadas, o la dependencia que haga sus veces»,  destacando que «[e]l  proyecto de acto administrativo de reconocimiento (…) que  elabore la secretaría de educación, o la entidad que  haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta  docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será  remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los  recursos del Fondo para su aprobación»,  y que «[a]probado  el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria (…),  deberá ser suscrito por el secretario de educación del  ente territorial certificado (…)».  

2.        Ahora  bien, con relación a los accionados atrás referidos  como responsables de resolver de fondo lo pretendido por el gestor,  observa la Corporación que el Tribunal a-quo  constitucional carecía de competencia para conocer del  resguardo deprecado, por cuanto respecto del  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la  Fiduprevisora S.A. la Sala ha puntualizado en diferentes ocasiones  que:  

(…)  [el primero] es una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados  por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía  mixta, con personería y capital autónomo, del orden  nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y  comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, según lo preceptuado en los  Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.  Por lo tanto, se  encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela  (CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01,  reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; y CSJ ATC, 13  mar. 2014, rad. 2013-00247-01).  

Por  otro lado, en  lo referente a la Secretaría de Educación de Palmira  «es  una oficina del nivel local y los amparos que contra ella se  interpongan son del conocimiento de los jueces municipales, pues, así  lo establece el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000»  (CSJ  ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01).  

Ahora,  si bien la norma atrás referida contempla  que a «los  Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental»,  mientras que a  los Municipales las promovidas contra «cualquier  autoridad pública del orden distrital o municipal y contra  particulares»;  igualmente es incuestionable que en tal aparte normativo también  fue previsto que «cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel»,  como aquí ocurre, «el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía».  

3.        En  ese orden de ideas, dada la naturaleza de las entidades en mención,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  que dictó el fallo impugnado carecía de competencia  para ello y, por ende, se estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, precepto aplicable al trámite de la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

4.        Precisa  la Sala que reiteradamente  se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar  «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando  que:  

[L]a Sala hace suya la  preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en  el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de  evitar la dilación en el trámite de las acciones de  tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es,  la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  

Empero, no comparte su  posición respecto a que los jueces  ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas  acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la  Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será  repartido a la misma corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.        Coherente con  lo anterior, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado  en el presente trámite, a partir de la admisión de la  demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y  ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, para que efectúe la  asignación respectiva entre ellos, por ser los competentes  para conocer del resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

De acuerdo con lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia,  se  ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Palmira, para que efectúe la  asignación respectiva entre ellos.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El cual reglamenta el trámite que debe darse a las          solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del          Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

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