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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC186-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00379-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 30 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió la acción de tutela promovida por Norberto Arturo Rojas Escalante contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cuyo trámite fueron vinculadas la Fiduprevisora S.A., las Secretarías de Educación Municipal de Palmira, Departamental del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, advierte la Corte que la actuación está viciada de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas al no resolverle favorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que formuló.
Pide, entonces, declarar, en lo pertinente, la nulidad de las Resoluciones Nos. 2022 de 4 de noviembre de 2004, 1151.13.3-1663 de 3 de junio de 2014, y 1151.13.3-2423 de 21 de julio de 2014, proferidas la primera por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las restantes por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, «y a título de restablecimiento del derecho [condenar] a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar[l]e la pensión de jubilación a partir del 4 de noviembre de 2004 en cuantía del 75% del último salario devengado (…) incluyendo los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978» (fl. 5, cdno. 1).
2. Como fundamento de tales pretensiones expuso que mediante la Resolución No. 2022 de 2004 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado hasta el 4 de noviembre de ese año como docente al servicio del departamento del Valle del Cauca, pero para ello sólo tuvo en cuenta el 75% de su salario básico sin incluir todos los factores salariales que contempla el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a lo cual tenía derecho conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que el 25 de abril de 2014 solicitó la reliquidación de la prestación.
Afirmó que como la Fiduprevisora S.A. no dio concepto favorable a su petición, la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira a través de la Resolución Nro. 1151.13.3-1663 de 2014, aunque ajustó el monto de su asignación mensual, nuevamente omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales, por lo que recurrió en reposición esa decisión pero la misma fue confirmada en su integridad mediante Resolución No. 1151.13.3-2423 de 2014.
Agregó que el 12 de agosto de 2014 solicitó al Ministerio de Educación, a la Fiduprevisora S.A. y a la Procuraduría General de la Nación que fuera resuelta favorablemente su solicitud de reliquidación, pero la única respuesta que recibió fue una comunicación en la que la cartera ministerial le informó que su petición fue remitida a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, con la que no tiene ninguna relación (fls. 1 a 4, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De entrada advierte la Corporación que la vinculación al trámite del Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el peticionario no formula ningún reclamo concreto frente a estas entidades.
Además, de sus pretensiones surge indiscutible que lo pretendido es la reliquidación de la prestación pensional que le fue reconocida, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los factores salariales que percibía, solicitud cuya resolución de fondo, sin duda, no está a cargo de las autoridades referidas a espacio sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Palmira, atendiendo a lo reglado en los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 de 20051, los que en lo pertinente contemplan que «la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces», destacando que «[e]l proyecto de acto administrativo de reconocimiento (…) que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación», y que «[a]probado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria (…), deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado (…)».
2. Ahora bien, con relación a los accionados atrás referidos como responsables de resolver de fondo lo pretendido por el gestor, observa la Corporación que el Tribunal a-quo constitucional carecía de competencia para conocer del resguardo deprecado, por cuanto respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A. la Sala ha puntualizado en diferentes ocasiones que:
(…) [el primero] es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía mixta, con personería y capital autónomo, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo preceptuado en los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. Por lo tanto, se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela (CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01, reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; y CSJ ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01).
Por otro lado, en lo referente a la Secretaría de Educación de Palmira «es una oficina del nivel local y los amparos que contra ella se interpongan son del conocimiento de los jueces municipales, pues, así lo establece el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000» (CSJ ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01).
Ahora, si bien la norma atrás referida contempla que a «los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», mientras que a los Municipales las promovidas contra «cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares»; igualmente es incuestionable que en tal aparte normativo también fue previsto que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel», como aquí ocurre, «el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».
3. En ese orden de ideas, dada la naturaleza de las entidades en mención, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que dictó el fallo impugnado carecía de competencia para ello y, por ende, se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. Precisa la Sala que reiteradamente se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando que:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. Coherente con lo anterior, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, para que efectúe la asignación respectiva entre ellos, por ser los competentes para conocer del resguardo reclamado.
DECISIÓN
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, para que efectúe la asignación respectiva entre ellos.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El cual reglamenta el trámite que debe darse a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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