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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4521-2015
Radicación n.º 47001-22-13-000-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela de Yolanda Albarracín Quiroga, quien actúa en representación de su hija menor de edad, frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a la cual se vincularon el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a tal Despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por apoderado, la promotora sostiene que a su descendiente le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a las garantías que reclama, el auto que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que formuló contra el padre de su hija (febrero 11 de 2015).
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5):
3.1.- Que con soporte en la conciliación adelantada con el progenitor de XXXX ante la Casa de Justicia de Santa Marta (abril 16 de 2014), presentó el escrito incoatorio del que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.
3.2.- Que para adelantar el juicio otorgó poder a dos abogados, uno como principal y el otro sustituto.
3.3.- Que inadmitido el libelo requiriendo que se aclarara lo referente a gastos escolares, mudas de ropa y medicamentos, y se aportara la copia para el traslado al Defensor de Familia, lo subsanó el «sustituto» (enero 21 de 2015), y pese a ello fue «rechazado» (febrero 11), con lo que se incurrió en vía de hecho, porque el análisis de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Civil es desacertado, puesto que, si bien éste último no suscribió el «poder» que le fue conferido, lo aceptó por su ejercicio.
3.4.- Que como el asunto es de única instancia, por tratarse de ejecutivo de mínima cuantía, la mencionada providencia no es susceptible de ser atacada, razón por la que acude a este remedio extraordinario.
4.- Pide que se deje sin efecto el proveído rebatido, y, en su defecto, se ordene al accionado que admita la «demanda» (folio 5).
II.- RESPUESTAS RECIBIDAS
El funcionario convocado informó que en el asunto de estudio, «inadmitió la demanda» por no existir congruencia y claridad entre los hechos y las pretensiones, amén de no aportarse el traslado (enero 13 de 2015); que dentro del plazo el apoderado designado como «sustituto» pretendió subsanar las falencias, lo que no fue de recibo, por no tener reconocida la personería que reclamaba «pues no aceptó el poder expresamente ni presentó el texto genitor, a más que ni siquiera se invocó la falta (temporal o absoluta) de la apoderada principal, ni su falta o imposibilidad para actuar en la aludida causa», lo que condujo a su rechazo (febrero 11), sin que se interpusiera recurso en su contra, folio 27.
El Agente del Ministerio Público estimó razonable lo decidido por el juzgado, en tanto que actuó de conformidad con las previsiones legales reguladoras de tal procedimiento (folios 30 a 33).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el resguardo porque los achaques que le endilga la actora a la determinación que a través de este mecanismo ataca, debió plantearlos al interior del ejecutivo de alimentos proponiendo «recurso» de reposición (folios 38 a 45).
IV.- IMPUGNACIÓN
El apoderado de la solicitante alegó, que contra el auto atacado solo procede el de apelación, y como no era susceptible de proponerlo por tratarse de un proceso de única instancia, «lógicamente ningún otro recurso le cabe aplicar», y por ello afirma que no es acertado el pronunciamiento del tribunal (folios 50 y 51).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las garantías superiores con las decisiones de «inadmisión y rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos» que instauró la peticionaria en interés de la hija adolescente.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna resolución ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del «funcionario», a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus prerrogativas superiores.
3.- Para los efectos del examen que se realiza y acorde con las copias allegadas, se encuentra probado:
3.1.- Que Yolanda Albarracín Quiroga, madre de la menor XXXX otorgó poder a los abogados Nelly Tamayo Bernal «como principal», y a Nelson Sánchez Escobar «como sustituto», para llevar a cabo un proceso ejecutivo de alimentos contra Fredy Manuel Molina Ibáñez, documento que fue suscrito por la mandante y Tamayo Bernal (folio 8).
3.2.- Que mediante conciliación N° 406-2014 (abril 16 de 2014), Yolanda Albarracín Quiroga y Fredy Manuel Molina Ibáñez suscribieron un acta de avenencia en el Centro de Conciliación Casa de Justicia de Santa Marta, donde acordaron que este último, «se compromete a darle a su hija la suma del 32% por ciento de su sueldo devengado por el Inpec como dragoneante de prisión, y el señor Fredy Molina Ibáñez manifiesta que se le descuente por nómina a nombre de la madre de XXX el 32% del sueldo acordado.
En cuanto a salud: medicina que no cubra el POS es pos partes iguales, y en cuanto a educación es por partes iguales. En cuanto a los vestuarios son 2 veces al año en el mes de junio se la dará la señora Yolanda Albarracín 2 mudas de ropa completas y en el mes de diciembre se la dará el señor Fredy Molina Ibáñez 2 mudas de ropa completas» (sic), folios 13 y 14.
3.3.- Que los hechos del libelo presentado por la abogada Tamayo Bernal, da cuenta que, conforme a tal acuerdo, el mencionado padre «pagaría por concepto de cuota alimentaria para su hija, el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de la suma devengada por él, como empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», (folio 8), porcentaje que, desde el mes en que «fue conciliada la cuota de alimentos» ha incumplido, por lo que adeuda «las cuotas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Y Noviembre de 2014» (folios 8 a 11). Con la misma se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor de edad, de la conciliación referida y constancia de salarios devengados por Fredy Manuel Molina Ibáñez.
3.4.- Que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, a quien correspondió conocer, inadmitió el escrito incoatorio (enero 13 de 2015), «por carecer la demanda de claridad», puesto que, se «guarda silencio en lo que se refiere a los gastos escolares, mudas de ropa en el mes de diciembre y medicamentos», e igualmente porque no se aportó el traslado para el Defensor de Familia. Auto en el que, a la par, reconoció personería a la mandataria de la promotora de la causa (folios 4 y 5, cuaderno de la Corte).
3.5.- Que el apoderado «sustituto» en término aportó el documento echado de menos y manifestó que en el libelo nada se dijo sobre «gastos escolares, mudas de ropa en el mes de diciembre y medicamentos, porque se trata de un proceso EJECUTIVO y no un proceso de ALIMENTOS. La parte actora no puede sino ejecutar con base en lo pactado y conciliado por las partes, que es la base de recaudo ejecutivo. Además con la suma solicitada en el embargo se cubren estos rubros» (Mayúscula en texto original, folio 16).
3.6.- Que la Juez de conocimiento rechazó la demanda (febrero 11), por considerar no corregido el defecto advertido en tanto que, el profesional del derecho que suscribió el memorial de subsanación, no estaba acreditado para actuar «toda vez que este Despacho no le reconoció personería jurídica, por no haber firmado el poder otorgado en señal de aceptación» (folios 28 y 29). Determinación que no fue objeto de ataque.
4.- Se revocará la determinación cuestionada, y en su lugar se concederá el amparo solicitado, por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Cabe señalar que, en línea de principio, el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que incurra en una desviación evidente o arbitraria de la ley o el precedente judicial, y violatoria de garantías superiores, en especial, el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.2.- Es principio orientador del ordenamiento, ya por vía del bloque de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna, el que los niños gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan en su proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del interés superior del menor (C.C. T-078 de 2010).
4.3.- En sentencia STC12525-2014, 17 sep. rad 00236-01, puntualizó la Sala que en tratándose de los «procesos» judiciales, el prenombrado presupuesto juega un papel preponderante, ya que impone importantes límites a la regla general de la discrecionalidad judicial, todo con el claro objetivo de resguardar su bienestar y su condición de sujeto de especial protección constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha referido algunos parámetros, entre los cuales se destaca que
“Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
“[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…
4.4.- En el sub-lite, es claro que el tema debatido atañe a las prerrogativas alimentarias de una menor de edad nacida el 7 de abril de 1999 (folio 12).
De otra parte, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil establece que, «presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» (se subraya).
En el asunto de estudio, no obstante que fue aportada como base de la ejecución la conciliación suscrita entre las partes ante la Casa de Justicia de Santa Marta (abril 16 de 2014); que los derechos reclamados coactivamente por los meses de abril a noviembre de 2014 correspondían a una menor de edad, el Juzgado optó por inadmitir la demanda en un caso que involucraba una adolescente, y desconociendo que el artículo 497 lo autorizaba para emitir interlocutorio de apremio por el valor que «considere legal».
En efecto, desde el mismo título y los hechos y las súplicas del escrito introductor, el juzgador encartado contó con elementos fácticos y jurídicos suficientes para librar la orden de pago, pero prefirió exigir que la ejecutante discriminara «lo que se refiere a los gastos escolares, mudas de ropa en el mes de diciembre y medicamentos», pese a que el libelo diferenciaba cada una de las cuotas reclamadas hasta el mes de noviembre, y no hacía mención alguna a los rubros echados de menos porque no estaban siendo reclamados en la ejecución (folios 9 y 10).
Luego de corregido lo anterior, es decir, de afirmar que, «en cuanto a que no se manifestó nada sobre gastos escolares, mudas de ropa en el mes de diciembre y medicamentos, porque se trata de un proceso EJECUTIVO y no un proceso de ALIMENTOS. La parte actora no puede sino ejecutar con base en lo pactado y conciliado por las partes, que es la base de recaudo ejecutivo. Además con la suma solicitada en el embargo se cubren estos rubros» (folio 16), rechazó la «demanda» al observar que, el memorialista nombrado como sustituto no firmó el mandato «de donde se infiere que no lo aceptó expresamente, y tampoco consta en el legajo que su ejercicio lo hubiera asumido».
4.5.- Por lo tanto, al examinar formalmente el libelo de ejecución, el juez de conocimiento debía reparar en las reglas previstas en los artículos 75 y ss. del Código de Procedimiento Civil, pero sin olvidar que su determinación era menester insertarla dentro del marco del «interés superior» del niño; esto es, que su providencia:
(i) No podía traer, como consecuencia, una situación que pusiera en peligro los derechos de la alimentaria, menor de edad, o que,
(ii) Resultara desproporcionada o irrazonable frente a las particularidades del caso.
En efecto, desde el mismo título y los hechos y las súplicas del escrito introductor, el juzgador encartado contó con elementos fácticos y jurídicos suficientes para librar la orden de pago, pero prefirió exigir que la ejecutante discriminara unos gastos que no estaban siendo reclamados en la ejecución.
Así las cosas, en virtud al interés superior de la joven y la garantía de que sus derechos alimentarios sean amparados en debida forma, considera la Corte que el juez accionado no debió inadmitir la demanda, empero, como lo hizo, conculcó de esta manera los derechos prevalentes de la menor de edad, y si bien tanto esta decisión como el auto de rechazo no fueron recurridos en reposición, tal situación no impide declarar la procedencia de este amparo, habida cuenta que esa exigencia debe dejarse de lado, cuando se encuentran de por medio los intereses superiores de una menor de edad, y el requerimiento de la inadmisión, como se dejó visto, era desproporcionada en tanto que, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil la facultaba para emitir interlocutorio de apremio por el valor que «considere legal».
En casos análogos, la Corte ha expresado
«el hecho de que la actora no haya protestado la providencia de 17 de julio de 2012, ninguna relevancia tiene en el asunto, porque frente a ese hecho prevalece el interés superior de la menor consagrado en la Constitución y en el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia que a la letra reza: ‘En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente» (CSJ STC, 26 jul. 2012, rad. 00315-01, reiterada en STC, 23 may. 2013, rad. 01094-00).
5.- Siendo así las cosas, la Sala no entrara a analizar las reflexiones que motivaron el auto de rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos (febrero 11 de 2015).
6.- Por las razones dadas, se impone la revocatoria del fallo impugnado para ordenar al juez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea notificado deje sin efecto su proveído de 13 de enero de 2015, así como las decisiones que se desprendan del mismo, y proceda nuevamente a estudiar la demanda bajo la óptica aquí analizada y de ser pertinente libre el mandamiento de pago respectivo.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
En su lugar, AMPARA el derecho fundamental al debido proceso de tutela de la menor de edad hija de Yolanda Albarracín Quiroga, y ordena al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea enterado de esta determinación, deje sin efecto su providencia de 13 de enero de 2015 y de manera inmediata examine el libelo a efecto de determinar, si hay lugar a proferir orden de pago, de acuerdo con los planteamientos realizados por la Sala.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ