STC 4521 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4521-2015  

Radicación  n.º  47001-22-13-000-2015-00038-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de  marzo de 2015, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó la  tutela de Yolanda Albarracín Quiroga, quien actúa en  representación de su hija menor de edad, frente al Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, a la cual se vincularon el Defensor  de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a tal  Despacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por apoderado, la promotora sostiene que a su descendiente le  fueron vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contrario a las garantías que reclama, el  auto que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que formuló  contra el padre de su hija (febrero 11 de 2015).  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 1 a 5):  

3.1.-  Que con soporte en la conciliación adelantada con el  progenitor de XXXX ante la Casa de Justicia de Santa Marta (abril 16  de 2014), presentó el escrito incoatorio del que conoció  el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.  

3.2.-  Que para adelantar el juicio otorgó poder a dos abogados, uno  como principal y el otro sustituto.  

3.3.-  Que inadmitido el libelo requiriendo que se aclarara lo referente a  gastos escolares, mudas de ropa y medicamentos, y se aportara la  copia para el traslado al Defensor de Familia, lo subsanó el  «sustituto»  (enero 21 de 2015), y pese a ello fue «rechazado»  (febrero 11), con lo que se incurrió en vía de hecho,  porque el análisis de los artículos 66 y 67 del Código  de Procedimiento Civil es desacertado, puesto que, si bien éste  último no suscribió el «poder»  que le fue conferido, lo aceptó por su ejercicio.  

3.4.-  Que como el asunto es de única instancia, por tratarse de  ejecutivo de mínima cuantía, la mencionada providencia  no es susceptible de ser atacada, razón por la que acude a  este remedio extraordinario.  

4.-  Pide  que se deje  sin efecto el proveído rebatido, y, en su defecto, se ordene  al accionado que admita la «demanda»  (folio  5).  

II.-  RESPUESTAS RECIBIDAS  

El  funcionario convocado informó que en el asunto de estudio,  «inadmitió  la demanda»  por no existir congruencia y claridad entre los hechos y las  pretensiones, amén de no aportarse el traslado (enero 13 de  2015); que dentro del plazo el apoderado designado como «sustituto»  pretendió subsanar las falencias, lo que no fue de recibo, por  no tener reconocida la personería que reclamaba «pues  no aceptó el poder expresamente ni presentó el texto  genitor, a más que ni siquiera se invocó la falta  (temporal o absoluta) de la apoderada principal, ni su falta o  imposibilidad para actuar en la aludida causa», lo  que condujo a su rechazo (febrero 11), sin que se interpusiera  recurso en su contra, folio 27.  

El  Agente del Ministerio Público estimó razonable lo  decidido por el juzgado, en tanto que actuó de conformidad con  las previsiones legales reguladoras de tal procedimiento (folios 30 a  33).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  el resguardo porque los achaques que le endilga la actora a la  determinación que a través de este mecanismo ataca,  debió plantearlos al interior del ejecutivo de alimentos  proponiendo «recurso»  de reposición  (folios 38 a 45).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la solicitante  alegó, que contra el auto atacado solo procede el de  apelación, y como no era susceptible de proponerlo por  tratarse de un proceso de única instancia, «lógicamente  ningún otro recurso le cabe aplicar»,  y por ello afirma que no es acertado el pronunciamiento del tribunal  (folios 50 y 51).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las  garantías superiores con las decisiones de «inadmisión  y rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos»  que instauró la peticionaria en interés de la hija  adolescente.  

2.-  Por la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son en principio ajenas al análisis  propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que la respectiva autoridad profiere alguna resolución  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera  liberalidad del «funcionario»,  a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los  presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus  prerrogativas superiores.  

3.-  Para los efectos del examen que se realiza y acorde con las copias  allegadas, se encuentra probado:  

3.1.-  Que Yolanda  Albarracín Quiroga, madre de la menor XXXX  otorgó poder a los abogados Nelly Tamayo Bernal «como  principal»,  y a Nelson Sánchez Escobar «como  sustituto»,  para llevar a cabo un proceso ejecutivo de alimentos contra Fredy  Manuel Molina Ibáñez, documento que fue suscrito por la  mandante y Tamayo Bernal (folio 8).  

3.2.-  Que mediante conciliación N° 406-2014 (abril 16 de 2014),  Yolanda Albarracín Quiroga y Fredy Manuel Molina Ibáñez  suscribieron un acta de avenencia en el Centro de Conciliación  Casa de Justicia de Santa Marta, donde acordaron que este último,  «se  compromete a darle a su hija la suma del 32% por ciento de su sueldo  devengado por el Inpec como dragoneante de prisión, y el señor  Fredy Molina Ibáñez manifiesta que se le descuente por  nómina a nombre de la madre de XXX el 32% del sueldo acordado.  

En  cuanto a salud: medicina que no cubra el POS es pos partes iguales, y  en cuanto a educación es por partes iguales. En cuanto a los  vestuarios son 2 veces al año en el mes de junio se la dará   la señora Yolanda Albarracín 2 mudas de ropa completas  y en el mes de diciembre se la dará el señor Fredy  Molina Ibáñez 2 mudas de ropa completas»  (sic), folios 13 y 14.  

3.3.-  Que los  hechos del libelo presentado por la abogada Tamayo Bernal, da cuenta  que, conforme a tal acuerdo, el mencionado padre «pagaría  por concepto de cuota alimentaria para su hija, el equivalente al  treinta y dos por ciento (32%) de la suma devengada por él,  como empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario»,  (folio 8), porcentaje que, desde el mes en que «fue  conciliada la cuota de alimentos»  ha incumplido, por lo que adeuda «las  cuotas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio,  Agosto, Septiembre, Octubre Y Noviembre de 2014»   (folios 8 a 11). Con la misma se allegó copia auténtica  del registro civil de nacimiento de la menor de edad, de la  conciliación referida y constancia de salarios devengados por  Fredy Manuel Molina Ibáñez.  

3.4.-  Que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, a quien  correspondió conocer, inadmitió el escrito incoatorio  (enero 13 de 2015), «por  carecer la demanda de claridad»,  puesto que, se «guarda  silencio en lo que se refiere a los gastos escolares, mudas de ropa  en el mes de diciembre y medicamentos»,  e igualmente porque no se aportó el traslado para el Defensor  de Familia.  Auto en el que, a la par, reconoció personería  a la mandataria de la promotora de la causa (folios 4 y 5, cuaderno  de la Corte).  

3.5.-  Que el apoderado «sustituto»  en término aportó el documento echado de menos y  manifestó que en el libelo nada se dijo sobre «gastos  escolares, mudas de ropa en el mes de diciembre y medicamentos,  porque se trata de un proceso EJECUTIVO y no un proceso de ALIMENTOS.  La parte actora no puede sino ejecutar con base en lo pactado y  conciliado por las partes, que es la base de recaudo ejecutivo.  Además con la suma solicitada en el embargo se cubren estos  rubros»  (Mayúscula  en texto original, folio 16).  

3.6.-  Que la Juez de conocimiento rechazó la demanda (febrero 11),  por considerar no corregido el defecto advertido en tanto que, el  profesional del derecho que suscribió el memorial de  subsanación, no estaba acreditado para actuar «toda  vez que este Despacho no le reconoció personería  jurídica, por no haber firmado el poder otorgado en señal  de aceptación»  (folios 28 y 29). Determinación que no fue objeto de ataque.  

4.-  Se revocará la determinación cuestionada, y en su lugar  se concederá el amparo solicitado, por las razones que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  Cabe señalar que, en línea de principio, el  fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del  juez natural, a no ser que incurra en una  desviación evidente o arbitraria de la ley o el precedente  judicial, y  violatoria de garantías superiores, en especial, el debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

4.2.-  Es principio orientador del ordenamiento, ya por vía del  bloque de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad  interna, el que los  niños gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan  en su proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia  la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del interés  superior del menor (C.C.  T-078 de 2010).  

4.3.-  En  sentencia  STC12525-2014, 17 sep. rad 00236-01,  puntualizó la Sala que en  tratándose de los «procesos»  judiciales, el prenombrado presupuesto juega un papel preponderante,  ya que impone importantes límites a la regla general de la  discrecionalidad judicial, todo con el claro objetivo de resguardar  su  bienestar y su condición de sujeto de especial protección  constitucional.  

En  ese sentido, la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha referido  algunos parámetros, entre los cuales se destaca que  

“Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

“[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…  

4.4.-  En  el sub-lite,  es  claro que el tema debatido atañe a las prerrogativas  alimentarias  de  una menor de edad nacida el 7 de abril de 1999 (folio 12).  

De  otra parte, el artículo 497 del Código de Procedimiento  Civil establece que, «presentada  la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida si fuere procedente, o  en la que aquél considere legal»  (se  subraya).  

En  el asunto de estudio, no obstante que fue aportada como base de la  ejecución la conciliación suscrita entre las partes  ante la Casa de Justicia de Santa Marta (abril 16 de 2014); que los  derechos reclamados coactivamente por los meses de abril a noviembre  de 2014 correspondían a una menor de edad, el Juzgado optó  por inadmitir la demanda en un caso que involucraba una adolescente,  y desconociendo que el artículo 497 lo autorizaba para emitir  interlocutorio de apremio por el valor que «considere  legal».  

En  efecto, desde el mismo título y los hechos y las súplicas  del escrito introductor, el juzgador encartado contó con  elementos fácticos y jurídicos suficientes para librar  la orden de pago, pero prefirió exigir que la ejecutante  discriminara «lo  que se refiere a los gastos escolares, mudas de ropa en el mes de  diciembre y medicamentos», pese  a que el libelo diferenciaba cada una de las cuotas reclamadas hasta  el mes de noviembre, y no hacía mención alguna a los  rubros echados de menos porque no estaban siendo reclamados en la  ejecución (folios 9 y 10).  

Luego  de corregido lo anterior, es decir, de afirmar que, «en  cuanto a que no se manifestó  nada sobre gastos  escolares, mudas de ropa en el mes de diciembre y medicamentos,  porque se trata de un proceso EJECUTIVO y no un proceso de ALIMENTOS.  La parte actora no puede sino ejecutar con base en lo pactado y  conciliado por las partes, que es la base de recaudo ejecutivo.  Además con la suma solicitada en el embargo se cubren estos  rubros»  (folio  16), rechazó la «demanda»  al observar que, el memorialista nombrado como sustituto no firmó  el mandato «de  donde se infiere que no lo aceptó expresamente, y tampoco  consta en el legajo que su ejercicio lo hubiera asumido».  

4.5.-  Por  lo tanto, al examinar formalmente el libelo de ejecución, el  juez de conocimiento debía reparar en las reglas previstas en  los artículos 75 y ss. del Código de Procedimiento  Civil, pero sin olvidar que su determinación era menester  insertarla dentro del marco del «interés  superior» del  niño; esto es, que su providencia:  

(i)  No podía traer, como consecuencia, una situación que  pusiera  en peligro los derechos de la alimentaria, menor de edad, o que,  

(ii)  Resultara desproporcionada o irrazonable frente a las  particularidades del caso.  

En  efecto, desde el mismo título y los hechos y las súplicas  del escrito introductor, el juzgador encartado contó con  elementos fácticos y jurídicos suficientes para librar  la orden de pago, pero prefirió exigir que la ejecutante  discriminara unos gastos que no estaban siendo reclamados en la  ejecución.  

Así  las cosas, en  virtud al interés superior de la joven y la  garantía de que sus derechos alimentarios sean amparados en  debida forma, considera la Corte que el  juez accionado no debió inadmitir la demanda, empero, como  lo  hizo, conculcó de esta manera los derechos prevalentes de la  menor de edad, y si bien tanto esta decisión como el auto  de rechazo no fueron recurridos en reposición, tal situación  no impide declarar la procedencia de este amparo, habida cuenta que  esa exigencia debe dejarse de lado, cuando se encuentran de por medio  los intereses superiores de una menor de edad, y el requerimiento de  la inadmisión, como se dejó visto, era desproporcionada  en tanto que, el artículo 497  del Código de Procedimiento Civil la facultaba para emitir  interlocutorio de apremio por el valor que «considere  legal».  

En casos análogos,  la Corte ha expresado  

«el  hecho de que la actora no haya protestado la providencia de 17 de  julio de 2012, ninguna relevancia tiene en el asunto, porque frente a  ese hecho prevalece el interés superior de la menor consagrado  en la Constitución y en el artículo 9º del Código  de la Infancia y la Adolescencia que a la letra reza: ‘En todo  acto, decisión o medida administrativa, judicial o cualquier  naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,  las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos  de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos  fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto  entre dos o más disposiciones legales, administrativas o  disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al  interés superior del niño, niña o adolescente»  (CSJ  STC, 26  jul. 2012, rad. 00315-01, reiterada en STC, 23  may. 2013, rad. 01094-00).  

5.-  Siendo así las cosas, la Sala no entrara a analizar las  reflexiones que motivaron el auto de rechazo de la demanda ejecutiva  de alimentos (febrero 11 de 2015).  

6.-  Por las razones dadas, se impone la revocatoria del fallo impugnado  para ordenar al juez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a que sea notificado deje sin efecto su proveído de  13 de enero de 2015,  así como las decisiones que se desprendan del mismo, y proceda  nuevamente a estudiar la demanda bajo la óptica aquí  analizada y de ser pertinente libre el mandamiento de pago  respectivo.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

En  su lugar, AMPARA  el  derecho  fundamental al debido proceso de tutela  de la menor de edad  hija de Yolanda  Albarracín Quiroga, y  ordena al Juzgado Tercero  de Familia de Santa Marta, que  en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea enterado de  esta determinación, deje sin efecto su providencia de 13  de enero de 2015 y de  manera inmediata examine el libelo a efecto de determinar, si hay  lugar a proferir orden de pago,  de acuerdo con los planteamientos realizados por la Sala.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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