STC 9248 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9248-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01487-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Alberto  Cruz Cabrera en frente de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito y la Fiscalía Doce Seccional, ambos de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia, presunción de inocencia,  libertad y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades  recriminadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  La fiscalía acusada sustentándose, «exclusivamente,  en las versiones entregadas por las supuestas ofendidas»,  y sin analizar «en  forma objetiva y ecuánime»  las acreditaciones recaudadas pues meramente tuvo en cuenta las que  lo perjudicaban,  dictó «resolución  de acusación»  imputándole a título de autor los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos  con menor de 14 años, ambos agravados.  

2.2.-  Adelantados los ritos de rigor, el despacho encartado, a  través de sentencia de 18 de febrero de 2014, le impuso la  pena principal de 96 meses de prisión, así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

2.3.-  Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal  enjuiciado desató el 11 de diciembre de esa anualidad,  ratificando la condena.  

2.4.-  Tal la razón por la que interpuso «recurso  extraordinario de casación»  que la Sala de Casación Penal recriminada inadmitió el  25 de mayo de 2015.  

2.5.-  Predica que aparte de  mediar anomalía por cuanto que están «claramente  demostrad[a]s en el expediente […] serias dudas sobre la  existencia material del [h]echo que se [l]e imputa y que nunca fueron  investigados»,  de donde surge que no obra la suficiente prueba para que fuera  acusado y menos condenado, tanto más que «los  cuestionamientos planteados en la sustentación de la  apelación»  fueron desatados «equivocadamente»,  también estuvo desprovisto de una adecuada «defensa  técnica»  comoquiera que su «abogado  defensor»  incurrió en una seguidilla de abandonos como «present[ar]  los alegatos por error a la Fiscalía 13, y no apel[ar] la  resolución acusatoria»,  todo lo cual quebrantó sus prerrogativas, ya que «al  inadmitirse el recurso extremo de casación no [l]e queda  ningún otro medio para hacer valer [sus] derechos».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare  la nulidad de la actuación a partir de la etapa instructiva o  en su defecto la audiencia preparatoria afín de poder efectuar  nueva solicitud de pruebas».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Homóloga de Casación Penal adujo estarse a la  resolución cuestionada en punto de ella, donde «se  consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron»  a adoptarla.  

El  tribunal acusado, en suma, expresó que en la providencia que  dictó para sellar la segunda instancia «se  encuentran expuestos de manera detallada los motivos por los cuales  no se acogieron los planteamientos del recurrente»,  a los «cuales  se remite»,  por lo que «no  le ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental o  garantía legal al demandante».  

El  juzgado recriminado manifestó,  en compendio, que «lo  pretendido por el actor es convertir esta acción  constitucional en una instancia adicional de una decisión que  se encuentra en firme y que goza de la doble presunción de  legalidad y acierto».  

La  fiscalía seccional querellada precisó, en resumen, que  «este  escenario no es para retomar las pruebas que ya fueron evaluadas»  en el sub  lite.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona  que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente  debido a la «falta  de defensa técnica»  denotada y  a secuela de la presunta sesgada «valoración»  del material de prueba compilado, indebidamente fue acusado por la  fiscalía enjuiciada y condenado por el  juzgado acusado  mediante providencia de 18  de febrero de 2014,  misma que ratificó el tribunal encartado el día 11 de  diciembre de ese año, resolución ante la cual interpuso  recurso extraordinario de casación que la homóloga  Penal inadmitió  a través de auto de 25 de mayo de 2015, todo lo cual engendra  la presencia de la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  Obran  como demostraciones  recaudadas que atañen con el asunto que concita la atención,  las siguientes:  

3.1.-  Fallo confirmatorio adiado 11 de diciembre de 2014, dictado por el  tribunal querellado (fls. 57 a 81).  

3.2.-  Proveído de 25 de mayo de 2015, emitido por la Sala de  Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir  la  demanda de casación presentada  por  el defensor»  del peticionario (fls. 83 a 100).  

4.-  Concerniente con las censuras enfiladas tanto contra el ente  instructor censurado, el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad  quem  accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta  inane por el incumplimiento del principio de residualidad,  en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo  escenario  luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance.  

Lo  propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo  grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida  por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 25  de mayo de 2015, a secuela de las falencias al efecto allí  apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta  Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014,  rad., 02429-00, ha resaltado que:  

[E]l  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).  

5.-  Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de  Casación Penal, es  de ver que analizada  la determinación por esta emitida el 25 de mayo de 2015, se  observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su  resolución de no dar trámite a la demanda de casación  está sustentada en una postura respetable, asentada en el  marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente,  lo establecido en los artículos 213 y 216 del C. de P. Penal  (Ley 600 de 2000), concluyendo que el recurrente formuló los  cargos basándose en «argumentos  imprecisos, o confusos, o alejados de la realidad procesal, o en mera  discrepancias de criterios con la valoración probatoria».  

5.1.-  En efecto, allí, entre otras reflexiones, referente al «primer  cargo»  consistente en la deprecación de «nulidad  por violación al principio de imparcialidad»,  sostuvo  que «el  censor estima que los funcionarios judiciales no fueron imparciales  en el desarrollo del proceso: (i) porque sería evidente su  afinidad hacia las víctimas; (ii) porque omitieron vigilar la  eficacia de la defensa técnica; (iii) porque violaron el  principio de investigación integral al excluir la apreciación  de un disco compacto aportado por el procesado, y al no incorporar el  expediente de la Comisaría 1ª de Familia ni  la misión  de trabajo que determinaría las circunstancias de los delitos  investigados; y (iv) porque faltó objetividad en la valoración  probatoria»,  en punto de lo cual adujo que «si  bien la imparcialidad de los funcionarios judiciales es una garantía  que integra el debido proceso, su incolumidad se protege mediante el  instituto de los impedimentos y de las recusaciones, y no a través  del remedio extremo de las nulidades. Ello implica que los  cuestionamientos a la independencia o a la imparcialidad de los  fiscales o de los jueces deben tramitarse mediante el primero de  tales mecanismos y únicamente por las razones que, de manera  taxativa, definió el legislador en el artículo 99 del  C. P. P./2000. En consecuencia, la supuesta afinidad o benevolencia  del funcionario hacia una de las partes, si no encaja en una de las  causales previstas en la disposición citada, no produce la  separación del conocimiento del asunto y mucho menos tiene  incidencia en la validez de la actuación. Así tampoco,  la omisión en la vigilancia de los deberes de las partes, la  violación al principio de investigación integral o la  inadecuada valoración de las pruebas, constituyen presupuestos  de infracción a la imparcialidad debida».  

Arguyó, de  inmediato, que «el  sindicado recusó al juez de conocimiento, por lo que ejerció  en el proceso el mecanismo adecuado para salvaguardar la  imparcialidad del funcionario judicial. Dicha recusación  surtió el trámite que correspondía así:  el Juez Cuarto Penal del Circuito se pronunció el 2 de  septiembre de 2011 rechazándola y, en consecuencia, el  superior funcional (Tribunal Superior de Ibagué) hizo lo  propio declarándola infundada en auto del 7 de diciembre de  2011. De esa manera, mal puede pretender el impugnante utilizar el  camino subsidiario de la nulidad en un escenario extraordinario como  el de la casación, para revivir un debate adecuadamente  agotado en las instancias».  

Precisó  que relativamente a «supuesta  violación al principio de investigación integral porque  no se allegaron algunos medios de prueba y de esa manera no se  corroboraron las citas contenidas en la indagatoria. Esta censura al  debido proceso no es susceptible de estudio en casación porque  o no es veraz el argumento que la soporta o porque obedece a simples  caprichos del demandante, como se demuestra a continuación»,  esto es, que «[e]n  relación al trámite adelantado ante la Comisaría  Primera de Familia de Ibagué, el respectivo expediente fue  allegado en copia auténtica por el defensor y su recepción  fue ordenada en la audiencia preparatoria, por lo que se falta a la  verdad cuando se asegura que se omitió la aducción de  ese medio de convicción y, por ende, no se corroboró la  mención que del mismo hizo el procesado en la indagatoria. Es  más, la actuación surtida ante la Comisaría fue  objeto de valoración expresa por el fallador, tal y como puede  observarse en la página 17 de la sentencia de segunda  instancia».  

Parejamente,  determinó que «[e]n  cuanto hace al disco compacto que contiene la grabación de una  conversación en la que intervinieron, entre otros, el  procesado y la menor L.Y.G.R., ese documento sí fue allegado a  la investigación y lo fue por los mismos titulares de la  defensa, sólo que fue excluido por razones de legalidad. En  ese orden, si lo que se buscaba era cuestionar este último  aspecto, debió proponerse un cargo de violación  indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, el cual, sin  embargo, tampoco se advierte admisible porque aun cuando el contenido  de esa grabación fuera el trascrito por el sindicado, la  espontaneidad o la libertad con la que se expresaba la menor que  participó en la conversación, no tenía la  virtualidad para desvirtuar los actos de abuso sexual que tiempo  atrás fueron cometidos contra sus hermanas ni la coacción  a la que fueron sometidas para no denunciarlos».  

Asimismo, relevó  que «[l]a  pretensión de demostrar las circunstancias del delito a través  de una específica “misión de trabajo” es  caprichosa porque las mismas se acreditaron suficientemente con los  testimonios de la denunciante y de sus hijas. En tal sentido, lo que  hace el demandante es manifestar una mera aspiración,  infundada desde luego, según la cual la labor investigativa  cuyo cumplimiento extraña arrojaría un conocimiento  diverso al que ya reposaba en el proceso sobre el tiempo, modo y  lugar en que habrían acaecido los delitos sexuales cometidos  contra las menores. Ahora, en todo caso, el reparo sería  intrascendente porque el objeto de la prueba se dirigiría a  demostrar aspectos circunstanciales y no la inexistencia de las  conductas punibles o la ausencia de responsabilidad del procesado».  

A más,  realzó que «frente  a ninguno de los medios de prueba que extraña el demandante  argumentó su trascendencia, es decir, la virtualidad de los  mismos para derruir los fundamentos de la sentencia y hacer mutar la  decisión en ella contenida. En otras palabras, nunca confrontó  la eficacia del expediente administrativo, de la grabación y  de la labor investigativa añorados, con la de las pruebas que  sí fueron valoradas, con el propósito de desentrañar  no solo su contenido sino su hipotética trascendencia en el  resultado del proceso».  

Concerniente  con el «cargo  No 2: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica»,  explicitó que tal se fundó aludiéndose «a  una adecuada defensa técnica por una serie de falencias u  omisiones en que incurrió el abogado que la ejerció  durante la instrucción y hasta la audiencia preparatoria»,  ante lo cual expresó que «[s]i  bien es cierto que en la instrucción y en la audiencia  preparatoria fue negada, por sustentación deficiente, la  solicitud elevada por el abogado defensor consistente en que se  ampliara el testimonio de excompañera sentimental del  procesado y el de sus hijas, también lo es que estas pruebas  fueron decretadas -oficiosamente- por el juez en la etapa de  juzgamiento y, además, fueron efectivamente incorporadas las  declaraciones de la citada denunciante y la de L.J.G.R. De esa  manera, aun cuando pudiese cuestionarse la suficiencia de los  argumentos del defensor para fundar una solicitud de pruebas, tal  falencia sería intrascendente porque el decreto de las mismas  de todas formas se produjo obteniéndose, inclusive, la  práctica de dos de las testimoniales requeridas. Por último,  en lo que hace al expediente de la Comisaría Primera de  Familia se reitera el análisis realizado en el cargo  anterior».  

También  señaló que «[e]s  cierto que en la resolución de acusación se hizo  constar que ninguno de los sujetos procesales presentó alegato  precalificatorio y también lo es que en el expediente reposa  un escrito de tal naturaleza signado por el defensor que fue radicado  inicialmente ante la Fiscalía 13 Seccional, no ante la 12 que  era la instructora. Sin embargo, más allá de que el  aparente error del defensor ocasionara que el citado alegato llegara  al proceso de manera extemporánea, ninguna razón adujo  el demandante para acreditar, primero, que ese descuido fuese un  signo inequívoco de la incompetencia del profesional y,  segundo, que el mismo fuese tan esencial que de no haberse presentado  habría incidido en la calificación del mérito  sumarial adoptada por la Fiscalía. La intrascendencia del  yerro es más evidente aún si se tiene en cuenta que la  resolución de acusación abordó el análisis  del que ha sido el argumento medular de la defensa desde la  indagatoria, obviamente para desestimarlo frente al conjunto de las  pruebas allegadas».  

Del mismo modo,  acotó que la «no  interposición de recursos contra las providencias judiciales  frente a las cuales ellos son viables no puede catalogarse, sin más,  como una omisión derivada de la inidoneidad de la defensa, ni  siquiera en el caso de una decisión trascendente como es la  resolución de acusación. Por el contrario, una conducta  como la que reprocha el demandante puede obedecer a una premeditada  estrategia del defensor que advierte deficiencias sustanciales en la  providencia de las que posteriormente puede sacar provecho o que  confía en desvirtuarla con las pruebas que sobrevengan en el  juicio y no con meros argumentos. Es más, controvertir una  decisión judicial soportada en sólidos razonamientos  probatorios, fácticos y jurídicos, en muchas ocasiones  deviene en dilaciones del proceso que a quien más perjudican  es al ciudadano perseguido por el Estado».  

Destacó  que «el  análisis que propone el demandante es sesgado porque omite  aportar información que es relevante para determinar la  viabilidad del estudio del cargo y que, obviamente, en nada se  compadece y, más bien, desvirtúa su reparo a la  idoneidad de la defensa técnica que amparó al procesado  durante la mayor parte del proceso»,  sosteniendo que el cargo «se  funda en argumentos que no encuentran soporte en la realidad  procesal, en información sesgada y en meras apreciaciones  subjetivas sobre el deber ser del ejercicio de la defensa técnica  en el presente evento».  

Atañedero  con  el  «cargo  No 3: nulidad por defectos de motivación de la sentencia»,  luego  de  pregonar  que «antes  que formular reparos contra la suficiencia, la univocidad, la  claridad y la debida fundamentación de la sentencia, el  demandante se dedica es a censurar el proceso de aprehensión y  de valoración probatoria o sus resultados, con lo cual se  ubica en el sendero de la violación indirecta de la ley  sustancial»,  dejó patente que tal «carece  absolutamente de sustentación, por lo que el mismo no es  susceptible de examen en sede de casación. Ahora, como quiera  que en el último reparo formulado en la demanda se condensan  las censuras de violación indirecta de la ley sustancial, será  allí que se analice la admisibilidad de los mismos. En todo  caso, en las razones que soportan el cargo que se examina (errores de  hecho en la apreciación probatoria) no se observan argumentos  que permitan inferir que, si en gracia de discusión, los  falencias denunciadas fuesen ciertas, éstas redundarían  en una motivación inexistente, ambivalente, incompleta o  aparente de la sentencia, ni mucho menos que el vicio fuese de tal  magnitud que destrozaría sus fundamentos esenciales».  

Relacionado  con el «cargo  No 4: violación indirecta de la ley sustancial por falsos  raciocinios y falsos juicios de identidad»,  enunció que «[l]a  sola indeterminación de la concreta regla de la sana crítica  que habría sido vulnerada en el raciocinio del fallador,  denota la ausencia de fundamento en el reclamo del censor y el  desconocimiento de la naturaleza de la casación. En efecto, la  sola categorización de “insuficientes” o  “ilógicas” de algunas de las inferencias  realizadas por el juzgador porque, en sentir del censor, violaron las  leyes de la lógica, el sentido común y las máximas  de la experiencia, ninguna de las cuales precisa ni mucho menos  señala cuáles serían las razones de la  hipotética violación; lo que permite advertir es la  pretensión del recurrente de hacer prevalecer su particular  criterio defensivo sobre el de la decisión judicial».  

De  similar modo, destacó que «a  pesar de la invocación nominal a un falso juicio de identidad,  lo que se sustenta no es el desconocimiento de la integridad del  contenido de una prueba por tergiversación, por adición  o por reducción, sino el mérito que el funcionario  judicial asignó al testimonio [de la niña agraviada]  debido a la aparente discordancia en que habría incurrido en  un aspecto puntual de su declaración. En ese orden, el reclamo  no es atendible porque tampoco señala si es que en el  razonamiento del juez que concluyó que la declaración  de la menor es creíble a pesar de aparente contradicción  parcial, se vulneró una postulado de la sana crítica  que permitiera abrir la discusión, quizás, a un falso  raciocinio».  

Amén  de ello, enfatizó en que «tampoco  acredita la demanda el impacto que se generaría en la decisión  contenida en la sentencia (condena), si se aceptara la hipótesis  de la defensa según la cual los vecinos [del tutelista] nunca  se enteraron de discusiones o conflictos que sostenía con su  excompañera sentimental o que consideraran a aquél como  una persona tranquila y exenta de vicios. Es decir, la realidad de  los delitos por los cuales se le declaró penalmente  responsable y la de un vecindario que no se percatara de las  desavenencias familiares que aquellos ocasionaron; no son premisas  excluyentes, por lo que bien pueden ser ciertas ambas. En  consecuencia, ninguna trascendencia se advierte en la censura que se  analiza».  

5.2.-  Por supuesto, las inferencias recogidas  independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal  pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que  sean objeto de cuestionamiento  en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de  defensa ni las garantías procesales, según así  quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en  ella paladinamente se señaló que «no  se advierte la necesidad de lograr la efectividad del derecho  material o de las garantías fundamentales, ni de reparar  agravios ni de unificar la jurisprudencia».  

Además,  según ha tenido ocasión de expresar la Corte, entre  otras decisiones, en CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en  CSJ STP1025-2015, 3 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que:  

[E]l accionante  en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley  consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se  materializaron a través de su defensor, quien contrario a lo  afirmado por él, sí intervino en ejercicio de su  autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las  distintas etapas procesales que al interior de la actuación se  surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la  decisión de condena interpuso los recursos consagrados por el  legislador para el efecto.  

No  está demás reiterar lo señalado por la Corte en  cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.  

A  la par, ha de señalarse que esta Corporación, al  pronunciarse sobre un asunto que guarda simetría con el ahora  analizado, predicó que:  

[R]especto  de las vías de hecho que se denuncian con origen  en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la  defensa técnica del accionante, ha de decirse que por  vía de tutela no puede disponerse la revisión  indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de  actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la  observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de  la participación activa que el defensor despliegue, pues ella  también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de  los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir  al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no  puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se  adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el  momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el  legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal  (CSJ  STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801).  

5.3.-  Por tanto, como ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  Por demás, si en criterio del petente el descuido en el uso de  los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó  de la negligencia del letrado que lo agenció, está  facultado para denunciar tal situación ante las autoridades  respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta  Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715;  reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb.  2015, rad. 2014-02475-01,  que:  

[E]n  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado.  

7.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *