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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9248-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01487-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Alberto Cruz Cabrera en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía Doce Seccional, ambos de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, libertad y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- La fiscalía acusada sustentándose, «exclusivamente, en las versiones entregadas por las supuestas ofendidas», y sin analizar «en forma objetiva y ecuánime» las acreditaciones recaudadas pues meramente tuvo en cuenta las que lo perjudicaban, dictó «resolución de acusación» imputándole a título de autor los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados.
2.2.- Adelantados los ritos de rigor, el despacho encartado, a través de sentencia de 18 de febrero de 2014, le impuso la pena principal de 96 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2.3.- Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 11 de diciembre de esa anualidad, ratificando la condena.
2.4.- Tal la razón por la que interpuso «recurso extraordinario de casación» que la Sala de Casación Penal recriminada inadmitió el 25 de mayo de 2015.
2.5.- Predica que aparte de mediar anomalía por cuanto que están «claramente demostrad[a]s en el expediente […] serias dudas sobre la existencia material del [h]echo que se [l]e imputa y que nunca fueron investigados», de donde surge que no obra la suficiente prueba para que fuera acusado y menos condenado, tanto más que «los cuestionamientos planteados en la sustentación de la apelación» fueron desatados «equivocadamente», también estuvo desprovisto de una adecuada «defensa técnica» comoquiera que su «abogado defensor» incurrió en una seguidilla de abandonos como «present[ar] los alegatos por error a la Fiscalía 13, y no apel[ar] la resolución acusatoria», todo lo cual quebrantó sus prerrogativas, ya que «al inadmitirse el recurso extremo de casación no [l]e queda ningún otro medio para hacer valer [sus] derechos».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad de la actuación a partir de la etapa instructiva o en su defecto la audiencia preparatoria afín de poder efectuar nueva solicitud de pruebas».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Homóloga de Casación Penal adujo estarse a la resolución cuestionada en punto de ella, donde «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron» a adoptarla.
El tribunal acusado, en suma, expresó que en la providencia que dictó para sellar la segunda instancia «se encuentran expuestos de manera detallada los motivos por los cuales no se acogieron los planteamientos del recurrente», a los «cuales se remite», por lo que «no le ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental o garantía legal al demandante».
El juzgado recriminado manifestó, en compendio, que «lo pretendido por el actor es convertir esta acción constitucional en una instancia adicional de una decisión que se encuentra en firme y que goza de la doble presunción de legalidad y acierto».
La fiscalía seccional querellada precisó, en resumen, que «este escenario no es para retomar las pruebas que ya fueron evaluadas» en el sub lite.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente debido a la «falta de defensa técnica» denotada y a secuela de la presunta sesgada «valoración» del material de prueba compilado, indebidamente fue acusado por la fiscalía enjuiciada y condenado por el juzgado acusado mediante providencia de 18 de febrero de 2014, misma que ratificó el tribunal encartado el día 11 de diciembre de ese año, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 25 de mayo de 2015, todo lo cual engendra la presencia de la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Obran como demostraciones recaudadas que atañen con el asunto que concita la atención, las siguientes:
3.1.- Fallo confirmatorio adiado 11 de diciembre de 2014, dictado por el tribunal querellado (fls. 57 a 81).
3.2.- Proveído de 25 de mayo de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor» del peticionario (fls. 83 a 100).
4.- Concerniente con las censuras enfiladas tanto contra el ente instructor censurado, el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 25 de mayo de 2015, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, rad., 02429-00, ha resaltado que:
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).
5.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 25 de mayo de 2015, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 213 y 216 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), concluyendo que el recurrente formuló los cargos basándose en «argumentos imprecisos, o confusos, o alejados de la realidad procesal, o en mera discrepancias de criterios con la valoración probatoria».
5.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, referente al «primer cargo» consistente en la deprecación de «nulidad por violación al principio de imparcialidad», sostuvo que «el censor estima que los funcionarios judiciales no fueron imparciales en el desarrollo del proceso: (i) porque sería evidente su afinidad hacia las víctimas; (ii) porque omitieron vigilar la eficacia de la defensa técnica; (iii) porque violaron el principio de investigación integral al excluir la apreciación de un disco compacto aportado por el procesado, y al no incorporar el expediente de la Comisaría 1ª de Familia ni la misión de trabajo que determinaría las circunstancias de los delitos investigados; y (iv) porque faltó objetividad en la valoración probatoria», en punto de lo cual adujo que «si bien la imparcialidad de los funcionarios judiciales es una garantía que integra el debido proceso, su incolumidad se protege mediante el instituto de los impedimentos y de las recusaciones, y no a través del remedio extremo de las nulidades. Ello implica que los cuestionamientos a la independencia o a la imparcialidad de los fiscales o de los jueces deben tramitarse mediante el primero de tales mecanismos y únicamente por las razones que, de manera taxativa, definió el legislador en el artículo 99 del C. P. P./2000. En consecuencia, la supuesta afinidad o benevolencia del funcionario hacia una de las partes, si no encaja en una de las causales previstas en la disposición citada, no produce la separación del conocimiento del asunto y mucho menos tiene incidencia en la validez de la actuación. Así tampoco, la omisión en la vigilancia de los deberes de las partes, la violación al principio de investigación integral o la inadecuada valoración de las pruebas, constituyen presupuestos de infracción a la imparcialidad debida».
Arguyó, de inmediato, que «el sindicado recusó al juez de conocimiento, por lo que ejerció en el proceso el mecanismo adecuado para salvaguardar la imparcialidad del funcionario judicial. Dicha recusación surtió el trámite que correspondía así: el Juez Cuarto Penal del Circuito se pronunció el 2 de septiembre de 2011 rechazándola y, en consecuencia, el superior funcional (Tribunal Superior de Ibagué) hizo lo propio declarándola infundada en auto del 7 de diciembre de 2011. De esa manera, mal puede pretender el impugnante utilizar el camino subsidiario de la nulidad en un escenario extraordinario como el de la casación, para revivir un debate adecuadamente agotado en las instancias».
Precisó que relativamente a «supuesta violación al principio de investigación integral porque no se allegaron algunos medios de prueba y de esa manera no se corroboraron las citas contenidas en la indagatoria. Esta censura al debido proceso no es susceptible de estudio en casación porque o no es veraz el argumento que la soporta o porque obedece a simples caprichos del demandante, como se demuestra a continuación», esto es, que «[e]n relación al trámite adelantado ante la Comisaría Primera de Familia de Ibagué, el respectivo expediente fue allegado en copia auténtica por el defensor y su recepción fue ordenada en la audiencia preparatoria, por lo que se falta a la verdad cuando se asegura que se omitió la aducción de ese medio de convicción y, por ende, no se corroboró la mención que del mismo hizo el procesado en la indagatoria. Es más, la actuación surtida ante la Comisaría fue objeto de valoración expresa por el fallador, tal y como puede observarse en la página 17 de la sentencia de segunda instancia».
Parejamente, determinó que «[e]n cuanto hace al disco compacto que contiene la grabación de una conversación en la que intervinieron, entre otros, el procesado y la menor L.Y.G.R., ese documento sí fue allegado a la investigación y lo fue por los mismos titulares de la defensa, sólo que fue excluido por razones de legalidad. En ese orden, si lo que se buscaba era cuestionar este último aspecto, debió proponerse un cargo de violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, el cual, sin embargo, tampoco se advierte admisible porque aun cuando el contenido de esa grabación fuera el trascrito por el sindicado, la espontaneidad o la libertad con la que se expresaba la menor que participó en la conversación, no tenía la virtualidad para desvirtuar los actos de abuso sexual que tiempo atrás fueron cometidos contra sus hermanas ni la coacción a la que fueron sometidas para no denunciarlos».
Asimismo, relevó que «[l]a pretensión de demostrar las circunstancias del delito a través de una específica “misión de trabajo” es caprichosa porque las mismas se acreditaron suficientemente con los testimonios de la denunciante y de sus hijas. En tal sentido, lo que hace el demandante es manifestar una mera aspiración, infundada desde luego, según la cual la labor investigativa cuyo cumplimiento extraña arrojaría un conocimiento diverso al que ya reposaba en el proceso sobre el tiempo, modo y lugar en que habrían acaecido los delitos sexuales cometidos contra las menores. Ahora, en todo caso, el reparo sería intrascendente porque el objeto de la prueba se dirigiría a demostrar aspectos circunstanciales y no la inexistencia de las conductas punibles o la ausencia de responsabilidad del procesado».
A más, realzó que «frente a ninguno de los medios de prueba que extraña el demandante argumentó su trascendencia, es decir, la virtualidad de los mismos para derruir los fundamentos de la sentencia y hacer mutar la decisión en ella contenida. En otras palabras, nunca confrontó la eficacia del expediente administrativo, de la grabación y de la labor investigativa añorados, con la de las pruebas que sí fueron valoradas, con el propósito de desentrañar no solo su contenido sino su hipotética trascendencia en el resultado del proceso».
Concerniente con el «cargo No 2: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica», explicitó que tal se fundó aludiéndose «a una adecuada defensa técnica por una serie de falencias u omisiones en que incurrió el abogado que la ejerció durante la instrucción y hasta la audiencia preparatoria», ante lo cual expresó que «[s]i bien es cierto que en la instrucción y en la audiencia preparatoria fue negada, por sustentación deficiente, la solicitud elevada por el abogado defensor consistente en que se ampliara el testimonio de excompañera sentimental del procesado y el de sus hijas, también lo es que estas pruebas fueron decretadas -oficiosamente- por el juez en la etapa de juzgamiento y, además, fueron efectivamente incorporadas las declaraciones de la citada denunciante y la de L.J.G.R. De esa manera, aun cuando pudiese cuestionarse la suficiencia de los argumentos del defensor para fundar una solicitud de pruebas, tal falencia sería intrascendente porque el decreto de las mismas de todas formas se produjo obteniéndose, inclusive, la práctica de dos de las testimoniales requeridas. Por último, en lo que hace al expediente de la Comisaría Primera de Familia se reitera el análisis realizado en el cargo anterior».
También señaló que «[e]s cierto que en la resolución de acusación se hizo constar que ninguno de los sujetos procesales presentó alegato precalificatorio y también lo es que en el expediente reposa un escrito de tal naturaleza signado por el defensor que fue radicado inicialmente ante la Fiscalía 13 Seccional, no ante la 12 que era la instructora. Sin embargo, más allá de que el aparente error del defensor ocasionara que el citado alegato llegara al proceso de manera extemporánea, ninguna razón adujo el demandante para acreditar, primero, que ese descuido fuese un signo inequívoco de la incompetencia del profesional y, segundo, que el mismo fuese tan esencial que de no haberse presentado habría incidido en la calificación del mérito sumarial adoptada por la Fiscalía. La intrascendencia del yerro es más evidente aún si se tiene en cuenta que la resolución de acusación abordó el análisis del que ha sido el argumento medular de la defensa desde la indagatoria, obviamente para desestimarlo frente al conjunto de las pruebas allegadas».
Del mismo modo, acotó que la «no interposición de recursos contra las providencias judiciales frente a las cuales ellos son viables no puede catalogarse, sin más, como una omisión derivada de la inidoneidad de la defensa, ni siquiera en el caso de una decisión trascendente como es la resolución de acusación. Por el contrario, una conducta como la que reprocha el demandante puede obedecer a una premeditada estrategia del defensor que advierte deficiencias sustanciales en la providencia de las que posteriormente puede sacar provecho o que confía en desvirtuarla con las pruebas que sobrevengan en el juicio y no con meros argumentos. Es más, controvertir una decisión judicial soportada en sólidos razonamientos probatorios, fácticos y jurídicos, en muchas ocasiones deviene en dilaciones del proceso que a quien más perjudican es al ciudadano perseguido por el Estado».
Destacó que «el análisis que propone el demandante es sesgado porque omite aportar información que es relevante para determinar la viabilidad del estudio del cargo y que, obviamente, en nada se compadece y, más bien, desvirtúa su reparo a la idoneidad de la defensa técnica que amparó al procesado durante la mayor parte del proceso», sosteniendo que el cargo «se funda en argumentos que no encuentran soporte en la realidad procesal, en información sesgada y en meras apreciaciones subjetivas sobre el deber ser del ejercicio de la defensa técnica en el presente evento».
Atañedero con el «cargo No 3: nulidad por defectos de motivación de la sentencia», luego de pregonar que «antes que formular reparos contra la suficiencia, la univocidad, la claridad y la debida fundamentación de la sentencia, el demandante se dedica es a censurar el proceso de aprehensión y de valoración probatoria o sus resultados, con lo cual se ubica en el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial», dejó patente que tal «carece absolutamente de sustentación, por lo que el mismo no es susceptible de examen en sede de casación. Ahora, como quiera que en el último reparo formulado en la demanda se condensan las censuras de violación indirecta de la ley sustancial, será allí que se analice la admisibilidad de los mismos. En todo caso, en las razones que soportan el cargo que se examina (errores de hecho en la apreciación probatoria) no se observan argumentos que permitan inferir que, si en gracia de discusión, los falencias denunciadas fuesen ciertas, éstas redundarían en una motivación inexistente, ambivalente, incompleta o aparente de la sentencia, ni mucho menos que el vicio fuese de tal magnitud que destrozaría sus fundamentos esenciales».
Relacionado con el «cargo No 4: violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad», enunció que «[l]a sola indeterminación de la concreta regla de la sana crítica que habría sido vulnerada en el raciocinio del fallador, denota la ausencia de fundamento en el reclamo del censor y el desconocimiento de la naturaleza de la casación. En efecto, la sola categorización de “insuficientes” o “ilógicas” de algunas de las inferencias realizadas por el juzgador porque, en sentir del censor, violaron las leyes de la lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia, ninguna de las cuales precisa ni mucho menos señala cuáles serían las razones de la hipotética violación; lo que permite advertir es la pretensión del recurrente de hacer prevalecer su particular criterio defensivo sobre el de la decisión judicial».
De similar modo, destacó que «a pesar de la invocación nominal a un falso juicio de identidad, lo que se sustenta no es el desconocimiento de la integridad del contenido de una prueba por tergiversación, por adición o por reducción, sino el mérito que el funcionario judicial asignó al testimonio [de la niña agraviada] debido a la aparente discordancia en que habría incurrido en un aspecto puntual de su declaración. En ese orden, el reclamo no es atendible porque tampoco señala si es que en el razonamiento del juez que concluyó que la declaración de la menor es creíble a pesar de aparente contradicción parcial, se vulneró una postulado de la sana crítica que permitiera abrir la discusión, quizás, a un falso raciocinio».
Amén de ello, enfatizó en que «tampoco acredita la demanda el impacto que se generaría en la decisión contenida en la sentencia (condena), si se aceptara la hipótesis de la defensa según la cual los vecinos [del tutelista] nunca se enteraron de discusiones o conflictos que sostenía con su excompañera sentimental o que consideraran a aquél como una persona tranquila y exenta de vicios. Es decir, la realidad de los delitos por los cuales se le declaró penalmente responsable y la de un vecindario que no se percatara de las desavenencias familiares que aquellos ocasionaron; no son premisas excluyentes, por lo que bien pueden ser ciertas ambas. En consecuencia, ninguna trascendencia se advierte en la censura que se analiza».
5.2.- Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella paladinamente se señaló que «no se advierte la necesidad de lograr la efectividad del derecho material o de las garantías fundamentales, ni de reparar agravios ni de unificar la jurisprudencia».
Además, según ha tenido ocasión de expresar la Corte, entre otras decisiones, en CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en CSJ STP1025-2015, 3 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que:
[E]l accionante en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su defensor, quien contrario a lo afirmado por él, sí intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la decisión de condena interpuso los recursos consagrados por el legislador para el efecto.
No está demás reiterar lo señalado por la Corte en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.
A la par, ha de señalarse que esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto que guarda simetría con el ahora analizado, predicó que:
[R]especto de las vías de hecho que se denuncian con origen en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del accionante, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal (CSJ STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801).
5.3.- Por tanto, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- Por demás, si en criterio del petente el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del letrado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. 2015, rad. 2014-02475-01, que:
[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ