STC 9249 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9249-2015  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta negó  la acción de tutela promovida por Edinson Rico Palacios en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  y la Inspección Sexta Urbana de Policía, ambos de la  misma ciudad, Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra y Yuddi Zuleima  Carrascal Cáceres.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó,  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción y, acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  acusadas.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  En el mes de abril del año 2011, por virtud de «contrato  de arrendamiento verbal»  el señor Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra «le  hizo entrega de un lote de terreno ubicado en la Calle 10 No. 0 – 69  /0 – 72 (1) / 0 – 81 (1) y en la Avenida 1 No. 10 – 35 /10 – 55  Centro del municipio de Cúcuta por un término de veinte  (20) años»  pactándose «un  pago»  que inicialmente le hacía en efectivo a su co-contratante y  posteriormente, por la destinación estrictamente comercial y  la responsabilidad tributaria, este le facturaba su cobro. Por tanto,  concurrieron «los  elementos estructurales del contrato de arrendamiento de bienes  inmuebles»,  regulado por la Ley civil y comercial  (fls.  2 y 3 cdno. 1).  

2.2.-  Previo consentimiento del arrendador, con recursos propios realizó  mejoras para adecuar el bien como parqueadero y lavadero para  automotores, «junto  con la edificación de obras tales como la construcción  de una cafetería, oficinas, adecuación de techos,  perforación y legalización de un pozo de agua, entre  otras más»  (fl.  3 ibídem).  

2.3.-  En el mes de septiembre del 2013, dicho señor instauró  «demanda  de restitución de bien inmueble arrendado»  ante el despacho censurado, en contra de la señora Yuddi  Zuleima Carrascal Cáceres (fl. 3 cdno. 1).  

2.4.-  Conoció que el documento con el que se erigió la citada  acción judicial fue un «presunto  contrato de arrendamiento celebrado el día uno (1) de Enero de  2012»  suscrito «misteriosamente»  sobre el mismo inmueble entre Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra  y Yuddi Zuleima Carrascal Cáceres, siendo ésta última  su «cónyuge»,  con quien disolvió  y liquidó su sociedad conyugal mediante la escritura pública  No. 657 de 21 de mayo de 2014 de la Notaría 1ª del  Circulo de Cúcuta y, sobre el cual «aún  existe un contrato de naturaleza verbal que se mantiene incólume,  vigente y que no ha sido terminado por ninguna de las causales que  señala la ley para tal efecto»  (fls. 3 y 4 ibídem).  

2.5.-  Conforme a lo anterior, «el  hipotético vínculo contractual suscrito entre las  partes de aquella Litis adolece de nulidad absoluta como quiera que  su causa y objeto son ilícitos»  pues «se  desprende que demandante y demandada concertaron la celebración  de un contrato absolutamente simulado; convenio cuyas voluntades  buscaban generar un perjuicio a quien hace parte de un contrato de  arrendamiento verbal […] pero que ahora en virtud de un  acuerdo espurio le desplazan a la condición de un simple  tercero»,  por  lo que sus conductas «son  censurables y sus efectos se acercan al límite infranqueable  de la colusión»,  que «transgrede  el  principio constitucional de buena fe el desconocer el acceso a la  justicia y el ejercicio legítimo de la defensa y contradicción  el hecho que no se [le] convoque […] al proceso de restitución  de inmueble arrendado»,  luego  «sus efectos jurídicos atentan contra el ordenamiento  constitucional, al principio de juridicidad y la materialización  de una tutela judicial efectiva»  (se subraya) (fl. 4 ib.).  

2.5.-   Los elementos que «constituyen  una falta grave a la lealtad procesal y a la buena fe contractual»  que no le fueron expuestos al juez accionado son: 1) no es cierto que  el allí demandante «haya  hecho entrega a título de arrendamiento a la señora  YUDDI ZULEIMA CARRASCAL CÁCERES [el] local comercial»;  2) «el  contrato de arrendamiento por medio del cual se hizo la entrega del  inmueble en comento fue de naturaleza verbal, su celebración  data del año 2011 y hasta por un término de veinte (20)  años, y su arrendatario exclusivo ha sido siempre el señor  EDINSON RICO PALACIOS»;   3)«resulta  carente de sentido lógico que se pretendan calificar como  legítimas las obligaciones derivadas del supuesto contrato de  arrendamiento si éste último fue absolutamente  simulado»  y, 4) «pese  la supuesta vigencia del hipotético contrato de arrendamiento  escrito se siguió facturando el servicio de arrendamiento a  [su[ favor»  (fls. 4 y 5 cdno 1).  

2.6.-  Tales cuestionamientos «permiten  concluir que todas las actuaciones surtidas en el proceso de  restitución de inmueble arrendado […] adolecen de  vicios insaneables desde los aspectos sustancial y procesal;  situación que derivaría en la declaración de  nulidad absoluta del proceso incluso desde la providencia que admitió  el inicio del mismo» las cuales tuvieron ánimo de  desconocer sus derechos y «pretendieron revestir de legalidad  un proceso judicial induciendo dolosamente en error al juez de  conocimiento»  (fl. 5 ibídem).  

2.7.-  En curso de la tutela, señaló que «la  diligencia de desalojo que se pretende suspender para salvaguardar  los derechos fundamentales […] se encuentra programada para el  día de mañana cinco (5) de Mayo de 2015 y se encuentra  en cabeza de la INSPECCIÓN SEXTA URBANA DE POLICÍA DE  CÚCUTA»  (fl. 32 ib.)  

3.  Pidió, en consecuencia de lo anterior, se «declare  oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso  radicado 2013-00281»  (fl. 9 y 17 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La Inspectora Sexta Urbana de Policía de Cúcuta  manifestó que el 23 de abril de 2015 le fue asignado el  despacho comisorio No. 007 emanado del Juzgado 2° Civil del  Circuito, dentro del proceso abreviado de restitución de  inmueble adelantado por Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra contra  Yuddi Zuleima Carrascal que ordena la entrega del predio ubicado en  la calle 10 No. 0-69 y avenida 1ª No. 10-35 de esa ciudad y, que  señaló para su realización el 5 de mayo, la que  se suspendió y se encuentra pendiente fijar fecha para su  continuación «pues  nos encontramos a espera del fallo que el despacho a su cargo  proferirá»  (fls. 48 y 49 cdno. 1).  

2.-  El allí  demandante, a través de apoderado, adujo que la arrendataria  es la cónyuge del accionante y, que  «solo existe un  contrato de arrendamiento»  y, lo que  realmente sucedió fue que «el  contrato de locación inicialmente se celebró en forma  verbal entre LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA como arrendador y  YUDDI ZULEIMA CARRASCAL CACERES y EDINSON RICO PALACIOS como  arrendatarios; posteriormente, cuando se formalizó por escrito  la relación contractual, a petición de EDINSON RICO  PALACIOS, se celebró el contrato de arrendamiento, por  escrito, entre mi cliente con la señora YUDDI ZULEIMA  CARRASCAL» y,  las prestaciones económicas surgidas del mismo «las  honraban indistintamente la señora YUDDI ZULEIMA CARRASCAL o  EDINSON RICO PALACIOS, por esa razón se les hacía  llegar las facturas de cobro del canon a uno o al otro, que en el  fondo era la misma parte arrendataria. El pago de estos cánones  de arriendo se hizo desde el año 2011 hasta el primero del mes  de mayo de 2013, fecha en la que entró en mora y fue causa  para solicitar la terminación del contrato de alquiler y  entrega del inmueble».  

Sostuvo  que «durante  el trámite del proceso de restitución, el señor  EDINSON RICO PALACIOS siempre estuvo al lado de su esposa […],  prestándole ayuda y apoyo personal y económico, tal  como lo afirman los testigos ALBERTO OSORIO Y EDUARDO ALVAREZ en las  declaraciones que dieron en la diligencia de entrega practicada por  la Inspección Sexta Urbana de Policía. Luego no se  puede afirmar que el señor EDINSON RICO era ajeno al proceso  de restitución que se le adelantaba a su esposa».  

Agregó  que las primeras facturas de cobro de los cánones de arriendo  «se  hicieron a nombre de EDINSON RICO PALACIOS hasta el cobro del mes de  agosto de 2012, pero por razón de contabilidad, por el pago  del impuesto del IVA, se hizo necesario seguir elaborando la factura  a cargo de YUDDI ZULEIMA CARRASCAL quien era la persona que figuraba  en el contrato de arrendamiento; pero la obligación de pagar  el canon seguía siendo de la pareja RICO-CARRASCAL, tanto así,  que la factura # 0530 de 01-03-2013, que se elaboró a cargo de  JUDDY CARRASCAL, obsérvese, que quien firmó el recibido  fue el mismo EDINSON RICO P.»,  por lo  que el contrato «en  forma indirecta afecta a EDINSON RICO PALACIOS, en cualquier decisión  que se tome respecto del mismo».  

Para  finalizar afirmó que lo que busca el gestor es «sustraerse  al cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento en lo  relativo al régimen de mejoras, pues de prosperarle el amparo  constitucional habría de aplicarse las normas supletivas  civiles y comerciales al contrato verbal de arrendamiento, que no  existe actualmente, y legalizaría de esta forma las mejoras  que hizo sin consentimiento de mi cliente a quien se le obligaría,  si quiere recuperar el bien, a cancelarlas»  (fls. 78 a 82  cdno. 1).  

3.-  El Juzgado reprochado remitió copia auténtica del  expediente de restitución  (fl.  47 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Agregó  que en dicho procedimiento «los  formato (sic) de citación para la comparecencia de manera  personal y de enteramiento por aviso (folios 20 y 21) , fueron  dirigidos a la dirección del inmueble que enuncia el actor en  el escrito de tutela, y que si bien estos iban dirigidos a nombre de  la señora Yuddi Carrascal, es imposible creer que el actor no  se haya enterado de la entrega de las mismas, como tampoco de la  existencia del proceso, máxime cuando es el mismo apoderado de  la señora Carrascal Cáceres, quien en el escrito  radicado el 28 de enero del año anterior, allega al juez de  conocimiento, copia de unas consignaciones realizadas a la obligación  (folio 46), destacándose que en una de ellas va impreso el  nombre y apellido del accionante (folio 47); no siendo de recibo para  esta Sala de Decisión el argumento del desconocimiento del  trámite procesal que se adelantaba ante el operador judicial  accionado, dejando de esta forma de ejercer el derecho de defensa y  contradicción que le asistía y de esta forma alegar lo  que hoy pretende a través de esta acción de tutela; por  tal razón no puede pretender que ante el olvido o la  inactividad ejercida, entre el Juez constitucional a suplir  obligaciones que solo le competen a quienes hacen parte de un  proceso»,  por  lo que no es procedente la presente acción.  

A  título de colofón señaló que «dentro  de las actuaciones desplegadas por las entidades públicas  accionadas y que dieron origen a la inconformidad esgrimida por el  accionante, no existió vulneración al debido proceso ni  al derecho de defensa, pues el trámite procesal adelantado y  las decisiones fueron emitidas teniendo en cuenta la normatividad  establecida en nuestra codificación procesal civil y con la  garantía del derecho de defensa y contradicción»  (fls.  128 a 131 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha haya  expresado las razones de su inconformidad (fl. 113 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera  que el funcionario judicial acusado incurrió en causal  específica de procedibilidad por error inducido al tramitar el  juicio abreviado  de restitución de inmueble arrendado  teniendo como base un convenio de alquiler «simulado»  y proferir el fallo de 10 de diciembre de 2014, ordenando el desalojo  a favor del extremo demandante, desconociendo el «contrato  de arrendamiento verbal»  con él celebrado sobre el mismo predio y que se mantiene  vigente.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL celebrado el 1° de  enero de 2012 entre Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra como  arrendador y, Yuddi Zuleima Carrascal Cáceres como inquilina,  respecto del inmueble ubicado en la Calle 10 No. 0-69 y Avenida 1 A  No. 10-35 centro de Cúcuta (fls. 1 a 3 cdno copias).  

b)  Demanda abreviada de restitución de inmueble por mora en el  pago de la renta, adelantada en contra de la mencionada convocada y  auto admisorio de 9 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad (fl. 8 a 120 y 12  ibídem).  

c)  Contestación del libelo y formulación de las  excepciones de «INEXISTENCIA  DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES PARA EL INCREMENTO DEL CANON DE  ARRENDAMIENTO»,  «INEXISTENCIA  DE LA MORA»  y «COMPENSACIÓN»  (fls. 27 a 33 ib.).  

d)  Sentencia de 10 de diciembre de 2014 que deniega los medios de  defensa planteados y declara terminado el citado convenio y  consecuencialmente ordena la entrega del bien a favor del demandante  (fls. 125 a 137 cdno. copias).  

e)  Despacho comisorio No. 007 de 10 de abril de 2015 dirigido al  Inspector de Policía de Cúcuta a fin de que efectúe  «el  lanzamiento físico de la demandada YUDDI ZULEIMA CARRASCAL  CACERES […], del inmueble ubicado en la calle 10 # 0 –  69 y avenida 1ª # 10 – 35 centro, así como el de  todas las personas que se encuentren dentro del inmueble y dependan  de él y/o deriven sus derechos»  (fl. 164 ibídem).  

f)  Copia del acta de la diligencia de «Entrega  del bien inmueble arrendado»  efectuada por la Inspección Sexta Urbana de Policía, el  5 de mayo del año en curso, en la que el gestor formuló  oposición, siendo suspendida debido a lo avanzado de la hora  «10:00  PM»,  sin que se haya decidido frente a la aceptación de la defensa  planteada por el quejoso, como tampoco la fecha de su continuación  (fls.  52 a 60 cdno. 1).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta  que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que  le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas  jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional,  específicamente, el recurso extraordinario de revisión  (artículos 379 y sucesivos del C.P.C.) con que él puede  poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades  aquí planteadas, esto es, que el convenio base del proceso de  restitución es «simulado»  y la «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia»;  luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales  mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no  puede actuar como si fuera el competente, según aquí se  persigue, amén que el quejoso tampoco ha acudido ante la  autoridad judicial censurada para solicitarle la protección a  sus garantías con fundamento en las razones de hecho alegadas,  tendiente a lograr las resultas que aquí persigue.  

5.  Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso  que:  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente.  

La  Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia,  entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01,  cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa  la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia  contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de  1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios  de defensa, ciertamente eficaces, que le  permiten a la accionante  controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el  incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión,  los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede  poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación del  mandamiento de pago.  

Luego  no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual (CSJ  STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01).  

6.  En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la  revisión, la Corte ha reiterado la referida postura, que se  impone como tópico de su denegación conforme al  postulado de la subsidiariedad, donde ha señalado que:  

«(…)  estudiado  el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que  integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar  la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con  otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso  extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó  en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo  fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente  planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando  con dicho mecanismo.  

En  esa medida, en razón del carácter subsidiario y  residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la  existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos  de la situación que aqueja a la petente, el amparo  constitucional deprecado, se torna improcedente»  (CSJ  STC 18  Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad.  01518-01).  

En  otra oportunidad, la Sala precisó que:  

[P]ronto  se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la]  accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional  para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la  referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición  de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que  pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese  propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios  de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el  artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten  aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta  vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con  éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su  naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se  dispone de otro medio de protección judicial (CSJ  STC 16 Nov. 2006, Rad. 01824).  

Parejamente,  adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de  improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra  medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a  la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal,  concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de  revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de  manera que puede poner en conocimiento del juez competente las  irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida  notificación del  mandamiento de pago (CSJ  STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011,  rad. 00349-01).  

7.  Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia; por  ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo  transitorio.  

Sobre el tema, la  Sala ha señalado que,  

«[N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

8.  Frente al tópico relativo a la entrega del inmueble, advierte  la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta  prematura, en la medida en que  el  quejoso formuló oposición a la práctica de la  diligencia sin que se haya adoptado  una decisión definitiva en torno a la admisión de tal  medio de defensa, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en  que la autoridad censurada resolverá al respecto.  

Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la causa.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp,  00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).  

9.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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