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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9249-2015
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Edinson Rico Palacios en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión y la Inspección Sexta Urbana de Policía, ambos de la misma ciudad, Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra y Yuddi Zuleima Carrascal Cáceres.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las acusadas.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el mes de abril del año 2011, por virtud de «contrato de arrendamiento verbal» el señor Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra «le hizo entrega de un lote de terreno ubicado en la Calle 10 No. 0 – 69 /0 – 72 (1) / 0 – 81 (1) y en la Avenida 1 No. 10 – 35 /10 – 55 Centro del municipio de Cúcuta por un término de veinte (20) años» pactándose «un pago» que inicialmente le hacía en efectivo a su co-contratante y posteriormente, por la destinación estrictamente comercial y la responsabilidad tributaria, este le facturaba su cobro. Por tanto, concurrieron «los elementos estructurales del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles», regulado por la Ley civil y comercial (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.2.- Previo consentimiento del arrendador, con recursos propios realizó mejoras para adecuar el bien como parqueadero y lavadero para automotores, «junto con la edificación de obras tales como la construcción de una cafetería, oficinas, adecuación de techos, perforación y legalización de un pozo de agua, entre otras más» (fl. 3 ibídem).
2.3.- En el mes de septiembre del 2013, dicho señor instauró «demanda de restitución de bien inmueble arrendado» ante el despacho censurado, en contra de la señora Yuddi Zuleima Carrascal Cáceres (fl. 3 cdno. 1).
2.4.- Conoció que el documento con el que se erigió la citada acción judicial fue un «presunto contrato de arrendamiento celebrado el día uno (1) de Enero de 2012» suscrito «misteriosamente» sobre el mismo inmueble entre Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra y Yuddi Zuleima Carrascal Cáceres, siendo ésta última su «cónyuge», con quien disolvió y liquidó su sociedad conyugal mediante la escritura pública No. 657 de 21 de mayo de 2014 de la Notaría 1ª del Circulo de Cúcuta y, sobre el cual «aún existe un contrato de naturaleza verbal que se mantiene incólume, vigente y que no ha sido terminado por ninguna de las causales que señala la ley para tal efecto» (fls. 3 y 4 ibídem).
2.5.- Conforme a lo anterior, «el hipotético vínculo contractual suscrito entre las partes de aquella Litis adolece de nulidad absoluta como quiera que su causa y objeto son ilícitos» pues «se desprende que demandante y demandada concertaron la celebración de un contrato absolutamente simulado; convenio cuyas voluntades buscaban generar un perjuicio a quien hace parte de un contrato de arrendamiento verbal […] pero que ahora en virtud de un acuerdo espurio le desplazan a la condición de un simple tercero», por lo que sus conductas «son censurables y sus efectos se acercan al límite infranqueable de la colusión», que «transgrede el principio constitucional de buena fe el desconocer el acceso a la justicia y el ejercicio legítimo de la defensa y contradicción el hecho que no se [le] convoque […] al proceso de restitución de inmueble arrendado», luego «sus efectos jurídicos atentan contra el ordenamiento constitucional, al principio de juridicidad y la materialización de una tutela judicial efectiva» (se subraya) (fl. 4 ib.).
2.5.- Los elementos que «constituyen una falta grave a la lealtad procesal y a la buena fe contractual» que no le fueron expuestos al juez accionado son: 1) no es cierto que el allí demandante «haya hecho entrega a título de arrendamiento a la señora YUDDI ZULEIMA CARRASCAL CÁCERES [el] local comercial»; 2) «el contrato de arrendamiento por medio del cual se hizo la entrega del inmueble en comento fue de naturaleza verbal, su celebración data del año 2011 y hasta por un término de veinte (20) años, y su arrendatario exclusivo ha sido siempre el señor EDINSON RICO PALACIOS»; 3)«resulta carente de sentido lógico que se pretendan calificar como legítimas las obligaciones derivadas del supuesto contrato de arrendamiento si éste último fue absolutamente simulado» y, 4) «pese la supuesta vigencia del hipotético contrato de arrendamiento escrito se siguió facturando el servicio de arrendamiento a [su[ favor» (fls. 4 y 5 cdno 1).
2.6.- Tales cuestionamientos «permiten concluir que todas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado […] adolecen de vicios insaneables desde los aspectos sustancial y procesal; situación que derivaría en la declaración de nulidad absoluta del proceso incluso desde la providencia que admitió el inicio del mismo» las cuales tuvieron ánimo de desconocer sus derechos y «pretendieron revestir de legalidad un proceso judicial induciendo dolosamente en error al juez de conocimiento» (fl. 5 ibídem).
2.7.- En curso de la tutela, señaló que «la diligencia de desalojo que se pretende suspender para salvaguardar los derechos fundamentales […] se encuentra programada para el día de mañana cinco (5) de Mayo de 2015 y se encuentra en cabeza de la INSPECCIÓN SEXTA URBANA DE POLICÍA DE CÚCUTA» (fl. 32 ib.)
3. Pidió, en consecuencia de lo anterior, se «declare oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 2013-00281» (fl. 9 y 17 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Inspectora Sexta Urbana de Policía de Cúcuta manifestó que el 23 de abril de 2015 le fue asignado el despacho comisorio No. 007 emanado del Juzgado 2° Civil del Circuito, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado por Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra contra Yuddi Zuleima Carrascal que ordena la entrega del predio ubicado en la calle 10 No. 0-69 y avenida 1ª No. 10-35 de esa ciudad y, que señaló para su realización el 5 de mayo, la que se suspendió y se encuentra pendiente fijar fecha para su continuación «pues nos encontramos a espera del fallo que el despacho a su cargo proferirá» (fls. 48 y 49 cdno. 1).
2.- El allí demandante, a través de apoderado, adujo que la arrendataria es la cónyuge del accionante y, que «solo existe un contrato de arrendamiento» y, lo que realmente sucedió fue que «el contrato de locación inicialmente se celebró en forma verbal entre LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA como arrendador y YUDDI ZULEIMA CARRASCAL CACERES y EDINSON RICO PALACIOS como arrendatarios; posteriormente, cuando se formalizó por escrito la relación contractual, a petición de EDINSON RICO PALACIOS, se celebró el contrato de arrendamiento, por escrito, entre mi cliente con la señora YUDDI ZULEIMA CARRASCAL» y, las prestaciones económicas surgidas del mismo «las honraban indistintamente la señora YUDDI ZULEIMA CARRASCAL o EDINSON RICO PALACIOS, por esa razón se les hacía llegar las facturas de cobro del canon a uno o al otro, que en el fondo era la misma parte arrendataria. El pago de estos cánones de arriendo se hizo desde el año 2011 hasta el primero del mes de mayo de 2013, fecha en la que entró en mora y fue causa para solicitar la terminación del contrato de alquiler y entrega del inmueble».
Sostuvo que «durante el trámite del proceso de restitución, el señor EDINSON RICO PALACIOS siempre estuvo al lado de su esposa […], prestándole ayuda y apoyo personal y económico, tal como lo afirman los testigos ALBERTO OSORIO Y EDUARDO ALVAREZ en las declaraciones que dieron en la diligencia de entrega practicada por la Inspección Sexta Urbana de Policía. Luego no se puede afirmar que el señor EDINSON RICO era ajeno al proceso de restitución que se le adelantaba a su esposa».
Agregó que las primeras facturas de cobro de los cánones de arriendo «se hicieron a nombre de EDINSON RICO PALACIOS hasta el cobro del mes de agosto de 2012, pero por razón de contabilidad, por el pago del impuesto del IVA, se hizo necesario seguir elaborando la factura a cargo de YUDDI ZULEIMA CARRASCAL quien era la persona que figuraba en el contrato de arrendamiento; pero la obligación de pagar el canon seguía siendo de la pareja RICO-CARRASCAL, tanto así, que la factura # 0530 de 01-03-2013, que se elaboró a cargo de JUDDY CARRASCAL, obsérvese, que quien firmó el recibido fue el mismo EDINSON RICO P.», por lo que el contrato «en forma indirecta afecta a EDINSON RICO PALACIOS, en cualquier decisión que se tome respecto del mismo».
Para finalizar afirmó que lo que busca el gestor es «sustraerse al cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento en lo relativo al régimen de mejoras, pues de prosperarle el amparo constitucional habría de aplicarse las normas supletivas civiles y comerciales al contrato verbal de arrendamiento, que no existe actualmente, y legalizaría de esta forma las mejoras que hizo sin consentimiento de mi cliente a quien se le obligaría, si quiere recuperar el bien, a cancelarlas» (fls. 78 a 82 cdno. 1).
3.- El Juzgado reprochado remitió copia auténtica del expediente de restitución (fl. 47 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agregó que en dicho procedimiento «los formato (sic) de citación para la comparecencia de manera personal y de enteramiento por aviso (folios 20 y 21) , fueron dirigidos a la dirección del inmueble que enuncia el actor en el escrito de tutela, y que si bien estos iban dirigidos a nombre de la señora Yuddi Carrascal, es imposible creer que el actor no se haya enterado de la entrega de las mismas, como tampoco de la existencia del proceso, máxime cuando es el mismo apoderado de la señora Carrascal Cáceres, quien en el escrito radicado el 28 de enero del año anterior, allega al juez de conocimiento, copia de unas consignaciones realizadas a la obligación (folio 46), destacándose que en una de ellas va impreso el nombre y apellido del accionante (folio 47); no siendo de recibo para esta Sala de Decisión el argumento del desconocimiento del trámite procesal que se adelantaba ante el operador judicial accionado, dejando de esta forma de ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asistía y de esta forma alegar lo que hoy pretende a través de esta acción de tutela; por tal razón no puede pretender que ante el olvido o la inactividad ejercida, entre el Juez constitucional a suplir obligaciones que solo le competen a quienes hacen parte de un proceso», por lo que no es procedente la presente acción.
A título de colofón señaló que «dentro de las actuaciones desplegadas por las entidades públicas accionadas y que dieron origen a la inconformidad esgrimida por el accionante, no existió vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, pues el trámite procesal adelantado y las decisiones fueron emitidas teniendo en cuenta la normatividad establecida en nuestra codificación procesal civil y con la garantía del derecho de defensa y contradicción» (fls. 128 a 131 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha haya expresado las razones de su inconformidad (fl. 113 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por error inducido al tramitar el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado teniendo como base un convenio de alquiler «simulado» y proferir el fallo de 10 de diciembre de 2014, ordenando el desalojo a favor del extremo demandante, desconociendo el «contrato de arrendamiento verbal» con él celebrado sobre el mismo predio y que se mantiene vigente.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL celebrado el 1° de enero de 2012 entre Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra como arrendador y, Yuddi Zuleima Carrascal Cáceres como inquilina, respecto del inmueble ubicado en la Calle 10 No. 0-69 y Avenida 1 A No. 10-35 centro de Cúcuta (fls. 1 a 3 cdno copias).
b) Demanda abreviada de restitución de inmueble por mora en el pago de la renta, adelantada en contra de la mencionada convocada y auto admisorio de 9 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad (fl. 8 a 120 y 12 ibídem).
c) Contestación del libelo y formulación de las excepciones de «INEXISTENCIA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES PARA EL INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO», «INEXISTENCIA DE LA MORA» y «COMPENSACIÓN» (fls. 27 a 33 ib.).
d) Sentencia de 10 de diciembre de 2014 que deniega los medios de defensa planteados y declara terminado el citado convenio y consecuencialmente ordena la entrega del bien a favor del demandante (fls. 125 a 137 cdno. copias).
e) Despacho comisorio No. 007 de 10 de abril de 2015 dirigido al Inspector de Policía de Cúcuta a fin de que efectúe «el lanzamiento físico de la demandada YUDDI ZULEIMA CARRASCAL CACERES […], del inmueble ubicado en la calle 10 # 0 – 69 y avenida 1ª # 10 – 35 centro, así como el de todas las personas que se encuentren dentro del inmueble y dependan de él y/o deriven sus derechos» (fl. 164 ibídem).
f) Copia del acta de la diligencia de «Entrega del bien inmueble arrendado» efectuada por la Inspección Sexta Urbana de Policía, el 5 de mayo del año en curso, en la que el gestor formuló oposición, siendo suspendida debido a lo avanzado de la hora «10:00 PM», sin que se haya decidido frente a la aceptación de la defensa planteada por el quejoso, como tampoco la fecha de su continuación (fls. 52 a 60 cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso extraordinario de revisión (artículos 379 y sucesivos del C.P.C.) con que él puede poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades aquí planteadas, esto es, que el convenio base del proceso de restitución es «simulado» y la «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia»; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue, amén que el quejoso tampoco ha acudido ante la autoridad judicial censurada para solicitarle la protección a sus garantías con fundamento en las razones de hecho alegadas, tendiente a lograr las resultas que aquí persigue.
5. Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso que:
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente.
La Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.
Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual (CSJ STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01).
6. En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, la Corte ha reiterado la referida postura, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad, donde ha señalado que:
«(…) estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el ‘recurso extraordinario de revisión’, pues si bien, como se anotó en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando con dicho mecanismo.
En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente» (CSJ STC 18 Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. 01518-01).
En otra oportunidad, la Sala precisó que:
[P]ronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial (CSJ STC 16 Nov. 2006, Rad. 01824).
Parejamente, adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, rad. 00349-01).
7. Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la Sala ha señalado que,
«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
8. Frente al tópico relativo a la entrega del inmueble, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la medida en que el quejoso formuló oposición a la práctica de la diligencia sin que se haya adoptado una decisión definitiva en torno a la admisión de tal medio de defensa, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad censurada resolverá al respecto.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).
9. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ