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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6552-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00344-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Numael José Atencio Escobar contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por Wilson Ignacio Cepeda y Poliana Narváez Bello contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, porque profirió mandamiento de pago por una suma correspondiente a intereses superior a la solicitada.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto dicha providencia, así como las derivadas de aquella. (Folio 2)
B. Los hechos
1. Wilson Ignacio Cepeda y Poliana Narváez Bello presentaron una demanda ejecutiva en contra de Numael José Atencio Escobar, en la que solicitaron el pago de la suma contenida en el pagaré aportado con la demanda, junto con sus respectivos intereses.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago el 22 de agosto de 2008.
3. El demandado compareció al proceso y se opuso a las pretensiones.
4. El proceso fue remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 8 de julio de 2011 dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución.
5. Contra la anterior determinación no se interpuso el recurso de apelación.
6. La liquidación del crédito fue aprobada en proveído de 13 de mayo de 2014, ratificado por el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, el 1º de septiembre siguiente.
7. El peticionario del amparo aduce que el accionado vulneró sus derechos porque en el mandamiento de pago ordenó la cancelación de los intereses de mora hasta la fecha del pago de la deuda, pese a que en la demanda tan solo se pidieron tales réditos hasta el 30 de junio de 2008, error que incidió en la sentencia y la liquidación del crédito.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá adujo que el actor no recurrió el mandamiento de pago, objeto de su queja. (Folio 27)
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de su actuación e indicó que no ha vulnerado las garantías de los intervinientes.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de febrero de 2015, negó el amparo porque el interesado no interpuso recursos contra el mandamiento de pago y la sentencia, y debido a que no concurría el requisito de inmediatez. (Folio 34)
4. El tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones contenidas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. .La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
El accionante, en efecto, ataca el auto de 14 de agosto de 2008, mediante el que el juez profirió mandamiento de pago en su contra, porque, en su sentir, dispuso la cancelación de intereses de mora superiores a los solicitados en la demanda. Y agregó que tal decisión influyó consecuentemente en la sentencia emitida el 8 de julio de 2011, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (3 de febrero de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
3. La tutela, de otra parte, tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el promotor del amparo no planteó sus inconformidades al interior del proceso, mediante las vías ordinarias establecidas por el legislador. Ello toda vez que dicho extremo no interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ni el de apelación contra la sentencia, con lo que desaprovechó las oportunidades establecidas para exponer sus razones de disenso al interior de la ejecución, soslayando de tal manera los mecanismos de defensa con los que contaba.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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