STC 6552 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6552-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00344-01  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho  de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Numael  José Atencio Escobar contra los Juzgados Doce Civil del  Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, trámite al que fueron  vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por  Wilson Ignacio Cepeda y Poliana Narváez Bello contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el  trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, porque  profirió mandamiento de pago por una suma correspondiente a  intereses superior a la solicitada.  

En consecuencia,  pretende que se deje sin efecto dicha providencia, así como  las derivadas de aquella. (Folio 2)  

B. Los hechos  

1. Wilson Ignacio  Cepeda y Poliana Narváez Bello presentaron una demanda  ejecutiva en contra de Numael José Atencio Escobar, en la que  solicitaron el pago de la suma contenida en el pagaré aportado  con la demanda, junto con sus respectivos intereses.  

2. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de  pago el 22 de agosto de 2008.  

3. El demandado  compareció al proceso y se opuso a las pretensiones.  

4. El proceso fue  remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, que el 8 de julio de 2011 dictó sentencia en  la que ordenó seguir adelante la ejecución.  

5. Contra la  anterior determinación no se interpuso el recurso de  apelación.  

6. La liquidación  del crédito fue aprobada en proveído de 13 de mayo de  2014,  ratificado por el Tribunal Superior de Bogotá, por vía  de apelación, el 1º de septiembre siguiente.  

7. El peticionario  del amparo aduce que el accionado vulneró sus derechos porque  en el mandamiento de pago ordenó la cancelación de los  intereses de mora hasta la fecha del pago de la deuda, pese a que en  la demanda tan solo se pidieron tales réditos hasta el 30 de  junio de 2008, error que incidió en la sentencia y la  liquidación del crédito.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 11 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

2. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Bogotá adujo que el actor no recurrió  el mandamiento de pago, objeto de su queja. (Folio 27)  

El Juzgado Segundo  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de su actuación e indicó que no ha vulnerado  las garantías de los intervinientes.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 18 de febrero de 2015, negó  el amparo porque el interesado no interpuso recursos contra el  mandamiento de pago y la sentencia, y debido a que no concurría  el requisito de inmediatez. (Folio 34)  

4.  El  tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones  contenidas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. .La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ  STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo  solicitado es improcedente porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

El accionante, en  efecto, ataca el auto de 14 de agosto de 2008, mediante el que el  juez profirió mandamiento de pago en su contra, porque, en su  sentir, dispuso la cancelación de intereses de mora superiores  a los solicitados en la demanda. Y agregó que tal decisión  influyó consecuentemente en la sentencia emitida el 8 de julio  de 2011, que ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Por lo anterior,  se concluye que para cuando se presentó la solicitud de  protección (3 de febrero de 2015) se había superado,  con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de  la tardanza en su interposición.  

3. La tutela, de  otra parte, tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el  promotor del amparo no planteó sus inconformidades al interior  del proceso, mediante las vías ordinarias establecidas por el  legislador. Ello toda vez que dicho extremo no interpuso el recurso  de reposición contra el mandamiento de pago, ni el de  apelación contra la sentencia, con lo que desaprovechó  las oportunidades establecidas para exponer sus razones de disenso al  interior de la ejecución, soslayando de tal manera los  mecanismos de defensa con los que contaba.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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