STC 11716 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11716-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00546-01  

Bogotá,  D. C., tres (3)  de septiembre  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín en la acción de  tutela instaurada por Germán Castro Henao y Ángela  Lucía Pardo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Descongestión y la Inspección de Permanencia No. 4,  Turno Dos – El Poblado de Medellín, trámite al  cual se vinculó al Banco BBVA S.A. (antes Banco Granahorrar),  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad   y demás intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y vivienda digna que consideran vulnerados por las  autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su  contra, toda vez que se adjudicó dos inmuebles de su propiedad  a la parte demandante, cuando hace más de ocho años que  no tenían conocimiento alguno del proceso ejecutivo  hipotecario adelantado en su contra desde el año 2004, entre  otras cosas, porque la abogada a la que le habían dado poder  desapareció y pensaron que la entidad bancaria había  desistido del proceso y Granahorrar actualmente no funciona  jurídicamente.  

En  consecuencia, pretenden que se tutele los derechos invocados y se  ordene «al  señor juez segundo civil del circuito de Medellín que  modifique el contenido del auto por medio del cual ordeno y comisiono  la entrega del bien inmueble rematado hasta tanto verifique la  realidad fáctica en materia de cumplimiento de todas las  normas procesales aplicables al caso sobre todo en materia de brindar  garantías en igualdad de condiciones a las partes» y  así mismo  «se indique al despacho judicial tutelado y por su intermedio o  de manera directa al inspector municipal de policía de  Medellín, permanencia primero cuatro – turno dos –  el poblado – La suspensión de la realización de  la diligencia de desalojo programada para el día sábado  18 de julio de 2015 a las 10:00 a.m., hasta tanto se detalle de fondo  la tutela y se tomen los correctivos a que haya lugar….»   [Folios  5-6, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  16 de junio de 2004, Granahorrar, (ahora BBVA S.A.), instauró  proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, asunto que le  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Medellín.  

2.  El 31 de agosto siguiente, se libró mandamiento ejecutivo y se  decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados  con las matrículas inmobiliarias números  001-433298 y  001-433299.  

3.  El 29 de abril de 2005 se aceptó cesión derecho  litigioso a favor de María Elena Betancur Restrepo y Jaime  Alberto Montoya Fernández por parte de los cesionarios del  BBVA S.A. antes Granahorrar.  

4.  Los accionantes fueron notificados y otorgaron poder a una  profesional del derecho para que los representara dentro de la  actuación, quien contestó la demanda y propuso  excepciones de mérito.  

5.  Surtido del trámite correspondiente el 30 de abril de 2012, el  juzgado profirió sentencia para cuyo efecto declaró no  probadas las excepciones propuestas por los tutelantes. De igual  forma, decretó la venta en pública subasta de los  bienes referenciados.  

6.  Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron y la  autoridad judicial concedió el recurso de apelación.  

7.   El 5 de agosto siguiente, se declaró desierto el recurso  porque no se aportaron las expensas para compulsar copias por parte  de los accionantes.  

8.  El  17 de junio de 2013 se aprobó la liquidación de crédito  y costas sin  objeción alguna y,  se remitió el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución  Civil de Medellín el 23 de noviembre siguiente.  

9.  La  parte ejecutante allegó avalúo de los predios, respecto  del cual se corrió el respectivo traslado el 24 de junio de  2014 sin objeción alguna.  

10.  Agotado lo pertinente y luego de adelantada la diligencia de remate,  el 14 de abril de 2015 se adjudicó los inmuebles al mejor  postor, decisiones  que no fueron objeto de censura.  

11.  El 29 de mayo siguiente, se aprobó la liquidación del  crédito y las costas. Así mismo, se ordenó  despacho comisorio para la diligencia de entrega de los inmuebles.  

12.  Recibida la comisión, el Inspector «Permanencia  Cuatro El Poblado Turno Dos»  de esa ciudad, fijó fecha y hora para la práctica de la  comisión, la cual fue aplazada a solicitud de la Personería  de Medellín y hasta el momento no se ha señalado nueva  fecha.  

13.  En criterio de los peticionarios del amparo, en el trámite  surtido se vulneraron sus derechos fundamentales porque en la  actuación el juez «dicta  providencias y sentencias de fondo, remata y adjudica»  sin verificar que la parte pasiva se encontraba desamparada en el  proceso. [Folios 2-6, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 9-10, c.1]  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo e  informó  que respecto a las manifestaciones de los tutelantes en lo atinente a  que su abogada desapareció y no volvió a informarles  las actuaciones del proceso, no puede servir de excusa para que ahora  afirmen que se encuentran mal representados, pues si dicha  profesional del derecho no volvió a comunicarse con ellos,  pudieron haberle revocado el poder y designar un nuevo abogado.  

De  igual forma señaló que como los mismos accionantes lo  afirman, desde el año 2008 se desatendieron del proceso,  siendo contumaces, mientras el asunto seguía su curso, por lo  que en ningún momento el juzgado les vulneró sus  derechos fundamentales. [Folios 22-23, c.1]  

Por  su parte, el Inspector Permanencia Cuatro – El Poblado – Turno Dos de  esa ciudad, indicó que ese despacho sólo fijo hora y  fecha para la práctica de la comisión ordenada por el  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín,  misma que fue aplazada a solicitud de la Personería de esa  localidad y hasta el momento no ha tomado partido alguno y por tanto  no ha realizado vulneración del debido proceso de los  tutelantes. [Folio 28, c.1]  

3.  En  sentencia de 28 de julio de 2015, el Tribunal negó la  protección tras considerar que se torna improcedente, en tanto  que no satisface el criterio de subsidiaridad, pues los accionantes  no agotaron los mecanismos dispuestos al interior del proceso, para  hacer valer sus derechos, por lo que los argumentos esgrimidos no  pueden ser ahora objeto de acción constitucional. [Folios  29-36, c.1]  

4.  Inconformes,  los actores impugnaron la decisión, para lo cual señalaron  que la actividad pasiva por parte de su apoderada fue abusivamente  aprovechada por la contraparte y durante el curso del proceso hubo  desigualdad de condiciones por cuanto todo se le facilitó a la  parte activa. [Folios 48-50, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el presente asunto, se  observa que  los tutelantes tuvieron a su alcance otros medios de  defensa judicial, para propender por la protección de sus  garantías que ahora estiman vulneradas, de lo que se deduce  que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no  emplearon para proteger las garantías constitucionales cuya  protección reclaman.  

En  efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la  inconformidad de los reclamantes se encuentra en que el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín,  adjudicó dos inmuebles de su propiedad a la parte activa  dentro del proceso ejecutivo hipotecario y comisionó para que  se llevara a cabo su entrega, sin embargo, de las respuestas  ofrecidas por las autoridades accionadas, se observa que los  accionantes tenían conocimiento que se adelantaba un proceso  en su contra y por consiguiente otorgaron poder a una abogada para  que los representara, profesional que contestó la demanda y  propuso excepciones.  

De  igual forma se observa que emitida la sentencia el 30 de abril de  2012 por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones  propuestas por los actores y se decretó la venta en pública  subasta de los inmuebles objeto del proceso, decisión contra  la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue  declarado desierto el 5 de agosto siguiente por no haberse aportado  las expensas correspondientes para surtir la impugnación.  

La Sala, en  supuestos similares ha indicado que:  

«(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ  STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)  

Así  las cosas, se advierte que de haber estado pendientes del proceso,  los actores habrían podido cuestionar oportunamente y a través  de los mecanismos legales establecidos para tal efecto las  determinaciones adoptadas dentro del trámite surtido en su  contra.  

3.  De  otra parte, como lo ha reiterado la Sala en diversos  pronunciamientos, la tutela no es la vía pertinente para  determinar la negligencia de la apoderada que los representaba en el  proceso:  

«en  cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su  defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con  éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte […] con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 18 may. 2009, Rad. 00508-01; CSJ  STC, 28 jun. 2012, Rad. 00984-01; CSJ STC, 19 nov. 2012, Rad.  00484-01; CSJ STC, 6 may. 2013, Rad. 00479-01; CSJ STC, 24 jun. 2013,  Rad.. 00919-01; CSJ STC 26 ago. 2013, Rad. 01275-01; y CSJ STC, 24  oct. 2013, Rad. 68715-02).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En  ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en las instancias donde  los tutelantes injustificadamente no ejercieron sus derechos y donde  se tomaron las decisiones que aquí son objeto de reproche y,  por ende, no pudieron hacer uso oportunamente de los medios de  impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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