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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11716-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00546-01
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela instaurada por Germán Castro Henao y Ángela Lucía Pardo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Descongestión y la Inspección de Permanencia No. 4, Turno Dos – El Poblado de Medellín, trámite al cual se vinculó al Banco BBVA S.A. (antes Banco Granahorrar), Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, toda vez que se adjudicó dos inmuebles de su propiedad a la parte demandante, cuando hace más de ocho años que no tenían conocimiento alguno del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra desde el año 2004, entre otras cosas, porque la abogada a la que le habían dado poder desapareció y pensaron que la entidad bancaria había desistido del proceso y Granahorrar actualmente no funciona jurídicamente.
En consecuencia, pretenden que se tutele los derechos invocados y se ordene «al señor juez segundo civil del circuito de Medellín que modifique el contenido del auto por medio del cual ordeno y comisiono la entrega del bien inmueble rematado hasta tanto verifique la realidad fáctica en materia de cumplimiento de todas las normas procesales aplicables al caso sobre todo en materia de brindar garantías en igualdad de condiciones a las partes» y así mismo «se indique al despacho judicial tutelado y por su intermedio o de manera directa al inspector municipal de policía de Medellín, permanencia primero cuatro – turno dos – el poblado – La suspensión de la realización de la diligencia de desalojo programada para el día sábado 18 de julio de 2015 a las 10:00 a.m., hasta tanto se detalle de fondo la tutela y se tomen los correctivos a que haya lugar….» [Folios 5-6, c.1]
B. Los hechos
1. El 16 de junio de 2004, Granahorrar, (ahora BBVA S.A.), instauró proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.
2. El 31 de agosto siguiente, se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 001-433298 y 001-433299.
3. El 29 de abril de 2005 se aceptó cesión derecho litigioso a favor de María Elena Betancur Restrepo y Jaime Alberto Montoya Fernández por parte de los cesionarios del BBVA S.A. antes Granahorrar.
4. Los accionantes fueron notificados y otorgaron poder a una profesional del derecho para que los representara dentro de la actuación, quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
5. Surtido del trámite correspondiente el 30 de abril de 2012, el juzgado profirió sentencia para cuyo efecto declaró no probadas las excepciones propuestas por los tutelantes. De igual forma, decretó la venta en pública subasta de los bienes referenciados.
6. Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron y la autoridad judicial concedió el recurso de apelación.
7. El 5 de agosto siguiente, se declaró desierto el recurso porque no se aportaron las expensas para compulsar copias por parte de los accionantes.
8. El 17 de junio de 2013 se aprobó la liquidación de crédito y costas sin objeción alguna y, se remitió el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Medellín el 23 de noviembre siguiente.
9. La parte ejecutante allegó avalúo de los predios, respecto del cual se corrió el respectivo traslado el 24 de junio de 2014 sin objeción alguna.
10. Agotado lo pertinente y luego de adelantada la diligencia de remate, el 14 de abril de 2015 se adjudicó los inmuebles al mejor postor, decisiones que no fueron objeto de censura.
11. El 29 de mayo siguiente, se aprobó la liquidación del crédito y las costas. Así mismo, se ordenó despacho comisorio para la diligencia de entrega de los inmuebles.
12. Recibida la comisión, el Inspector «Permanencia Cuatro El Poblado Turno Dos» de esa ciudad, fijó fecha y hora para la práctica de la comisión, la cual fue aplazada a solicitud de la Personería de Medellín y hasta el momento no se ha señalado nueva fecha.
13. En criterio de los peticionarios del amparo, en el trámite surtido se vulneraron sus derechos fundamentales porque en la actuación el juez «dicta providencias y sentencias de fondo, remata y adjudica» sin verificar que la parte pasiva se encontraba desamparada en el proceso. [Folios 2-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 9-10, c.1]
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo e informó que respecto a las manifestaciones de los tutelantes en lo atinente a que su abogada desapareció y no volvió a informarles las actuaciones del proceso, no puede servir de excusa para que ahora afirmen que se encuentran mal representados, pues si dicha profesional del derecho no volvió a comunicarse con ellos, pudieron haberle revocado el poder y designar un nuevo abogado.
De igual forma señaló que como los mismos accionantes lo afirman, desde el año 2008 se desatendieron del proceso, siendo contumaces, mientras el asunto seguía su curso, por lo que en ningún momento el juzgado les vulneró sus derechos fundamentales. [Folios 22-23, c.1]
Por su parte, el Inspector Permanencia Cuatro – El Poblado – Turno Dos de esa ciudad, indicó que ese despacho sólo fijo hora y fecha para la práctica de la comisión ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, misma que fue aplazada a solicitud de la Personería de esa localidad y hasta el momento no ha tomado partido alguno y por tanto no ha realizado vulneración del debido proceso de los tutelantes. [Folio 28, c.1]
3. En sentencia de 28 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección tras considerar que se torna improcedente, en tanto que no satisface el criterio de subsidiaridad, pues los accionantes no agotaron los mecanismos dispuestos al interior del proceso, para hacer valer sus derechos, por lo que los argumentos esgrimidos no pueden ser ahora objeto de acción constitucional. [Folios 29-36, c.1]
4. Inconformes, los actores impugnaron la decisión, para lo cual señalaron que la actividad pasiva por parte de su apoderada fue abusivamente aprovechada por la contraparte y durante el curso del proceso hubo desigualdad de condiciones por cuanto todo se le facilitó a la parte activa. [Folios 48-50, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, se observa que los tutelantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus garantías que ahora estiman vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no emplearon para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclaman.
En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad de los reclamantes se encuentra en que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, adjudicó dos inmuebles de su propiedad a la parte activa dentro del proceso ejecutivo hipotecario y comisionó para que se llevara a cabo su entrega, sin embargo, de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, se observa que los accionantes tenían conocimiento que se adelantaba un proceso en su contra y por consiguiente otorgaron poder a una abogada para que los representara, profesional que contestó la demanda y propuso excepciones.
De igual forma se observa que emitida la sentencia el 30 de abril de 2012 por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por los actores y se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto del proceso, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 5 de agosto siguiente por no haberse aportado las expensas correspondientes para surtir la impugnación.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
Así las cosas, se advierte que de haber estado pendientes del proceso, los actores habrían podido cuestionar oportunamente y a través de los mecanismos legales establecidos para tal efecto las determinaciones adoptadas dentro del trámite surtido en su contra.
3. De otra parte, como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, la tutela no es la vía pertinente para determinar la negligencia de la apoderada que los representaba en el proceso:
«en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte […] con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 18 may. 2009, Rad. 00508-01; CSJ STC, 28 jun. 2012, Rad. 00984-01; CSJ STC, 19 nov. 2012, Rad. 00484-01; CSJ STC, 6 may. 2013, Rad. 00479-01; CSJ STC, 24 jun. 2013, Rad.. 00919-01; CSJ STC 26 ago. 2013, Rad. 01275-01; y CSJ STC, 24 oct. 2013, Rad. 68715-02).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en las instancias donde los tutelantes injustificadamente no ejercieron sus derechos y donde se tomaron las decisiones que aquí son objeto de reproche y, por ende, no pudieron hacer uso oportunamente de los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ