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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00559-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el doce de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
L ANTECEDENTES
1. La sociedad SOAM Trading S.A.S. adelantó proceso ejecutivo mayor cuantía contra Huawei Technologies Co. Sucursal Colombia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad.
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2. Mediante auto del 14 de octubre de 2014, notificado por estado el 14 de enero de 2015, se inadmitió la demanda para que: (i) precisara la fecha en que la obligación ejecutada se hizo exigible y (ii) con fundamento en el artículo 646 del Código de Comercio, allegara la normatividad vigente en Panamá para el momento en que se creó el título valor sobre el cual pretende el cobro judicial.
3. La parte ejecutante subsanó la demanda y el Juzgado de conocimiento a través de proveído del 20 de febrero de 2015 libró mandamiento de pago contra la aquí accionante por la suma consignada en el instrumento cambiario.
3. En otra providencia de la misma fecha, se decretó el embargo y retención de los derechos de crédito que por cualquier concepto adeude la ETB, Tigo y UNE a la empresa demandada, así como de las sumas de dinero depositadas en cuestas corrientes o de ahorros, fondo comunes o fiduciarios en los Bancos enunciados por la ejecutante.
3. El 27 de febrero de este año se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de la empresa ejecutada y se le otorgó el término de 5 días para pagar la deuda, o en su defecto de 10 días para contestar la demanda.
4. Según. el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 34 Civil del Circuito
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de Bogotá se convirtió en un despacho de oralidad, por lo que, los expedientes tramitados bajo el procedimiento escritural debían ser remitidos a otros despachos, incluyendo dentro de éstos el proceso objeto de la queja constitucional.
7. Ante dicha situación, la empresa demandada interpuso la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, pues considera que el derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado, porque a la fecha no se ha definido el Juzgado que asumirá el conocimiento de la acción y no ha podido ejercer su defensa contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, presentando los recursos de ley, máxime cuando, a su juicio, se tornan evidentes irregularidades cometidas por el Juzgado en la actuación.
7. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá por intermedio de auto del 4 de marzo de 2015 admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso.
9. En fallo del 12 de marzo de 2015, se concedió el amparo solicitado por la accionarte, únicamente, en lo que respecta a la redistribución del expediente, ordenándole a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial que procediera a repartir entre los jueces civiles del circuito el proceso aquí señalado.
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10. Inconforme la accionante impugnó el fallo y se remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se
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adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079- 01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 0004801; 1° Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de la empresa tutelante reposa sobre el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido en su contra por la sociedad Soam Trading S.A.S., el cual conoció el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.
De ahí, entonces, que si la inconformidad de la accionarte recae sobre el trámite impartido al mencionado proceso, y en particular, a que presuntamente se han cometido ciertas irregularidades al momento de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, para desatar el mecanismo de amparo constitucional era indispensable vincular y notificar a la totalidad de los sujetos procesales en ese litigio, concretamente, a la empresa ejecutante.
Sin embargo, en el trámite de la primera instancia no obra constancia de la comunicación que debió dirigirse a la sociedad Soam Trading S.A.S. para enterarla del inicio de la acción constitucional, por lo que si a ésta le asiste un interés directo en la decisión que aquí se profiera, dado que se trata de la ejecutante en el aludido proceso, se incurrió en una omisión que vicia el procedimiento por no haberla vinculada debida y oportunamente a la actuación.
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3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo era la empresa Soam Trading S.A.S.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de doce de marzo de dos mil quince proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1′ del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe la citación omitida y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado