ATC2684-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ

Magistrado ponente  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00559-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince  (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación  formulada contra la sentencia proferida el doce  de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el  cual está llamado a ser declarado.  

L ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad SOAM Trading S.A.S. adelantó proceso ejecutivo          mayor cuantía contra Huawei Technologies Co. Sucursal          Colombia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado          34 Civil del Circuito de esta ciudad.  

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2.  Mediante  auto del 14 de octubre de 2014, notificado  por estado el 14 de enero de 2015, se inadmitió la demanda  para que: (i) precisara la fecha en que la obligación  ejecutada se hizo exigible y (ii) con fundamento en  el artículo 646 del Código de Comercio, allegara la  normatividad  vigente en Panamá para el momento en que se  creó el título valor sobre el cual pretende el cobro  judicial.            

3. La          parte ejecutante subsanó la demanda y el Juzgado          de conocimiento a través de proveído del 20 de febrero          de 2015 libró mandamiento de pago contra la aquí          accionante          por la suma consignada en el instrumento cambiario.            

3. En          otra providencia de la misma fecha, se decretó el embargo          y retención de los derechos de crédito que por          cualquier          concepto adeude la ETB, Tigo y UNE a la empresa demandada,          así como de las sumas de dinero depositadas en          cuestas corrientes o de ahorros, fondo comunes o fiduciarios          en los Bancos enunciados por la ejecutante.            

3. El          27 de febrero de este año se llevó a cabo la          diligencia          de notificación personal de la empresa ejecutada y          se le otorgó el término de 5 días para pagar la          deuda, o en su          defecto de 10 días para contestar la demanda.

4. Según.          el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de          2015 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior          de la Judicatura, el Juzgado 34 Civil del Circuito  

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de  Bogotá se convirtió en un despacho de oralidad, por lo  que,  los expedientes tramitados bajo el procedimiento escritural  debían ser remitidos a otros despachos, incluyendo  dentro de éstos el proceso objeto de la queja constitucional.            

7. Ante          dicha situación, la empresa demandada interpuso          la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado          34 Civil del Circuito de esta ciudad, pues considera que          el derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado,          porque a la fecha no se ha definido el Juzgado que          asumirá el conocimiento de la acción y no ha podido          ejercer          su defensa contra el auto que libró mandamiento de pago          y decretó medidas cautelares, presentando los recursos          de ley, máxime cuando, a su juicio, se tornan evidentes          irregularidades cometidas por el Juzgado en la actuación.            

7. La          Sala Civil del Tribunal de Bogotá por intermedio de          auto del 4 de marzo de 2015 admitió la tutela y ordenó          notificar          al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso.  

9.  En  fallo del 12 de marzo de 2015, se concedió el amparo  solicitado por la accionarte, únicamente, en lo que respecta  a la redistribución del expediente, ordenándole a la  Oficina  de Reparto de la Dirección Seccional de Administración  Judicial que procediera a repartir entre los jueces  civiles del circuito el proceso aquí señalado.  

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10.  Inconforme  la accionante impugnó el fallo y se remitió  el expediente a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo  breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido  proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria  obligación  de notificar las providencias proferidas en su trámite  a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto  306 de 1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados  o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa  enterar  de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del  recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente:  «Quien  tuviere un  interés  legítimo en el resultado del  proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del  actor  o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere  hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues  lo que se involucra es la efectividad material de las garantías  de contradicción y debido proceso de los sujetos que  pueden resultar afectados con las decisiones que se  

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adopten  dentro del trámite que incumbe dar a la queja  constitucional.(CSJ  SC autos de 29 May. 2008, exp.0079- 01;  18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048­01;  1° Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la  que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja de  la empresa tutelante reposa sobre el proceso ejecutivo de mayor  cuantía promovido en su contra por la sociedad Soam  Trading S.A.S., el cual conoció el Juzgado 34 Civil del  Circuito  de Bogotá.  

De  ahí, entonces, que si la inconformidad de la accionarte  recae sobre el trámite impartido al mencionado proceso,  y en particular, a que presuntamente se han cometido  ciertas irregularidades al momento de librar mandamiento  de pago y decretar medidas cautelares, para desatar  el mecanismo de amparo constitucional era indispensable  vincular y notificar a la totalidad de los sujetos  procesales en ese litigio, concretamente, a la empresa  ejecutante.  

Sin  embargo, en el trámite de la primera instancia no obra  constancia de la comunicación que debió dirigirse a la  sociedad  Soam Trading S.A.S. para enterarla del inicio de la acción  constitucional, por lo que si a ésta le asiste un interés  directo en la decisión que aquí se profiera, dado que  se  trata de la ejecutante en el aludido proceso, se incurrió en  una omisión que vicia el procedimiento por no haberla  vinculada  debida y oportunamente a la actuación.  

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3.  En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas  no era posible dictar el fallo que definiera el asunto,  pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía  velarse por el respeto al debido proceso de las personas  con interés legítimo para intervenir en el trámite,  como  lo era la empresa Soam Trading S.A.S.  

4.  Impone  lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia  de primera instancia, para que el Tribunal efectúe la  notificación omitida, dejándose constancia de las  gestiones  que con ese propósito se realicen.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente  acción de tutela, a partir de la sentencia de doce de  marzo de dos mil quince proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio  de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde  con lo previsto en el inciso 1′ del articulo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que efectúe  la citación omitida y reponga la actuación.  

TERCERO.  Enterar  a las partes de lo aquí resuelto,  mediante comunicación telegráfica.  

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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