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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13116-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00531-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial, por Álvaro Giovanni Pinilla Jara contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de divorcio que promovió contra la señora María Angélica Garay.
En consecuencia, solicita concretamente que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas [en el referido asunto] a partir del día 21 de abril de 2015» (fl. 63, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ante el Juzgado accionado adelantó el proceso mencionado en líneas anteriores, donde la parte pasiva formuló demanda de reconvención, razón por la cual él presentó la respectiva contestación y propuso las excepciones de mérito y previas que a su juicio resultaban procedentes.
Señala que dicha autoridad jurisdiccional, en desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso, el 6 de mayo de los corrientes procedió a fijar fecha para la práctica de la audiencia de trámite de que trata el artículo 430 del C.P.C, la cual se adelantó el día 15 de del mismo mes y año, sin que se hubiera corrido traslado de las excepciones previas por él presentadas , ni resuelto las mismas.
Manifiesta que en el marco de tal diligencia el Despacho accionado «rechazó [dichas] excepciones (…) por no haberse presentado en escrito separado, con fundamento en los artículos 98 y 138 del C.P.C., norma ultima que no era aplicable al caso, toda vez que no nos encontrábamos frente a la resolución de un incidente»; no obstante, advierte que no pudo controvertir tal decisión, puesto que no se encontraba presente en la audiencia.
Indica que con el fin de justificar su inasistencia, el 21 de mayo siguiente allegó memorial «anexando prueba sumaria que acreditaba que para esa fecha se encontraba incapacitado»; sin embargo, ésta no se tuvo en cuenta puesto que el mismo no se encontraba facultado para actuar en causa propia. Así pues, refiere que dentro del término legal interpuso recurso de reposición en contra de tal decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 22 de junio de 2015.
Finalmente señala que el 21 de mayo del presente año formuló incidente de nulidad, «con el fin de que se declarara nula toda la actuación adelantada a partir de la providencia de fecha 06 de mayo (…), al considerar que se vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso», el cual fue rechazado de plano el 25 de mayo siguiente «por no encontrarse expresamente señalada la causal invocada» para los efectos, desconociendo que la misma tenía origen constitucional y no legal (fls. 38 a 64, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá guardó silencio respecto al escrito de tutela presentado por el señor Álvaro Giovanni Pinilla Jara; no obstante, remitió en calidad de préstamo el proceso referido en el mismo (fl. 73, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, después de adelantar la inspección judicial al proceso de divorcio promovido por el accionante contra la señora María Angélica Garay, desestimó la protección suplicada, tras advertir que frente a las decisiones cuestionadas, el actor «contó con los mecanismos procesales pertinentes para manifestar su inconformidad ante el Juez natural del asunto, además de que tuvo la representación de un profesional del derecho, a través del cual pudo ejercer su contradicción».
Frente a la omisión en el traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda de reconvención alegada por el tutelante, refirió que
«no es cierto que ello hubiere ocurrido, como quiera que a folio 125 de la demanda de reconvención se registra el traslado que se hizo por parte de la secretaria (contestación de la demanda), no obstante, si considera[ba] vulnerado el derecho por no haberse indicado que también se corría traslado de las excepciones previas y de mérito propuestas, debió alegar esto mediante los recursos de ley, pues de lo contrario dice el estatuto adjetivo en el art. 140 C.P.C. sobre las irregularidades procesales, diferentes de las contempladas en el mismo, que se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente mediante los mecanismos que regula el código esto es los recursos».
Así mismo, en relación con el trámite dado a las mismas, advirtió que el aquí interesado debió «atacar la providencia que fijó fecha para celebrar la audiencia de trámite, y como segunda alternativa, en la celebración de la [misma], cuando se rechazaron las excepciones previas, [debió] interponer recurso de reposición y en subsidio apelación sobre el particular, lo cual no ocurrió pues [su] apoderada no compareció a la diligencia en mención».
Finalmente señaló, que frente a la providencia en virtud de la cual el Despacho accionado resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad formulado en el marco del referido proceso, no se interpusieron los recursos de ley que resultaban procedentes, razón por la cual «no puede decirse ahora que por ser la decisión contraria a sus intereses, se violaron sus derechos fundamentales, pues la tutela no se ha creado como mecanismo para revivir actuaciones que han fenecido por inactividad de las partes» (fls. 80 a 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del fallo sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 100, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante se encuentra puntualmente dirigida contra la omisión en la que incurrió el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, al no correr traslado de las excepciones por él presentadas con la contestación de la demanda de reconvención instaurada por la señora María Angélica Garay en el marco del proceso de divorcio por él promovido, y al no resolverlas con anterioridad a la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su juicio, se vulneraron las normas procesales aplicables al caso, lo que implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
3. Respecto a la omisión en la que incurrió el Despacho accionado al no correr traslado de las excepciones propuestas por el accionante con la contestación de la demanda de reconvención, y con fundamento en la inspección judicial realizada por el a quo al proceso materia de estudio, se advierte que a diferencia de lo dicho por el accionante, sí se corrió por secretaría el respectivo traslado (fl. 86, cdno. 1), tal y como se indicó en la sentencia constitucional de primera instancia, término que transcurrió en silencio, por lo que cerrada le quedó a aquél toda posibilidad de éxito de obtener lo que aquí reclama, más aun cuando el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil predica que las irregularidades procesales, diversas a las contempladas en el mismo, «se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que [el mismo] Código establece».
4. Ahora, en relación a la falta de resolución de las excepciones previas con anterioridad a la celebración de la audiencia de trámite, se encuentra que el aquí interesado desaprovechó los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir dicha omisión, pues, por un lado, debió manifestar su inconformidad atacando la providencia del 6 de mayo del presente año en virtud de la cual dicho Juzgado fijó fecha para adelantar la diligencia (fl. 19, cdno. 1), y por el otro, se evidencia que de haber asistido a la mencionada audiencia, el mismo habría tenido la oportunidad de interponer los recursos de ley, esto es, el de reposición y el de apelación, en contra de la decisión a través de la cual las excepciones fueron rechazadas, pero como ello no ocurrió así, desaprovechó los medios de defensa que tenía a su alcance para obtener lo ahora pretendido.
5. Adicionalmente, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra que si bien el señor Pinilla Jara formuló incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos en los que sustenta la presente acción tutela, a través de auto del pasado 25 de mayo el mismo fue rechazado de plano por no enmarcarse en ninguna de las causales consagradas en el Código para los efectos (fl. 35, cdno. 1), sin que manifestara inconformidad alguna frente a dicha determinación.
De manera que, como se constató que el tutelante omitió cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sobre el particular la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ