STC 13116 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13116-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00531-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderada judicial, por Álvaro  Giovanni Pinilla Jara contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de divorcio que  promovió contra la señora María Angélica  Garay.  

En  consecuencia, solicita concretamente que se ordene al Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá, «dejar  sin efecto todas las actuaciones adelantadas [en  el referido asunto]  a partir del día 21 de abril de 2015» (fl.  63, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que ante el  Juzgado accionado adelantó el proceso mencionado en líneas  anteriores, donde la parte pasiva formuló demanda de  reconvención, razón por la cual él presentó  la respectiva contestación y propuso las excepciones de mérito  y previas que a su juicio resultaban procedentes.  

Señala  que dicha autoridad jurisdiccional, en desconocimiento de las normas  procesales aplicables al caso, el 6 de mayo de los corrientes  procedió a fijar fecha para la práctica de la audiencia  de trámite de que trata el artículo 430 del C.P.C, la  cual se adelantó el día 15 de del mismo mes y año,  sin que se hubiera corrido traslado de las excepciones previas por él  presentadas , ni resuelto las mismas.  

Manifiesta  que en el marco de tal diligencia el Despacho accionado «rechazó  [dichas]  excepciones (…)  por no haberse presentado en escrito separado, con fundamento en los  artículos 98 y 138 del C.P.C., norma ultima que no era  aplicable al caso, toda vez que no nos encontrábamos frente a  la resolución de un incidente»; no  obstante, advierte que no pudo controvertir tal decisión,  puesto que no se encontraba presente en la audiencia.  

Indica  que con el fin de justificar su inasistencia, el 21 de mayo siguiente  allegó memorial «anexando  prueba sumaria que acreditaba que para esa fecha se encontraba  incapacitado»; sin  embargo, ésta no se tuvo en cuenta puesto que el mismo no se  encontraba facultado para actuar en causa propia. Así pues,  refiere que dentro del término legal interpuso recurso de  reposición en contra de tal decisión, el cual fue  resuelto desfavorablemente mediante auto del 22 de junio de 2015.  

Finalmente  señala que el 21 de mayo del presente año formuló  incidente de nulidad, «con  el fin de que se declarara nula toda la actuación adelantada a  partir de la providencia de fecha 06 de mayo (…),  al considerar que se vulneró [su]  derecho fundamental al debido proceso», el  cual  fue rechazado de plano el 25 de mayo siguiente «por  no encontrarse expresamente señalada la causal invocada»  para los  efectos, desconociendo que la misma tenía origen  constitucional y no legal (fls. 38 a 64, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá guardó silencio respecto al  escrito de tutela presentado por el señor Álvaro  Giovanni Pinilla Jara; no obstante, remitió en calidad de  préstamo el proceso referido en el mismo (fl. 73, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia,  después  de adelantar la inspección judicial al proceso de divorcio  promovido por el accionante contra la señora María  Angélica Garay, desestimó la protección  suplicada, tras advertir que frente a las decisiones cuestionadas, el  actor «contó  con los mecanismos procesales pertinentes para manifestar su  inconformidad ante el Juez natural del asunto, además de que  tuvo la representación de un profesional del derecho, a través  del cual pudo ejercer su contradicción».  

Frente  a la omisión en el traslado de las excepciones propuestas con  la contestación de la demanda de reconvención alegada  por el tutelante, refirió que  

«no es  cierto que ello hubiere ocurrido, como quiera que a folio 125 de la  demanda de reconvención se registra el traslado que se hizo  por parte de la secretaria (contestación de la demanda), no  obstante, si considera[ba]  vulnerado el derecho por no haberse indicado que también se  corría traslado de las excepciones previas y de mérito  propuestas, debió alegar esto mediante los recursos de ley,  pues de lo contrario dice el estatuto adjetivo en el art. 140 C.P.C.  sobre las irregularidades procesales, diferentes de las contempladas  en el mismo, que se tendrán por subsanadas si no se impugnan  oportunamente mediante los mecanismos que regula el código  esto es los recursos».  

Así  mismo, en relación con el trámite dado a las mismas,  advirtió que el aquí interesado debió «atacar  la providencia que fijó fecha para celebrar la audiencia de  trámite, y como segunda alternativa, en la celebración  de la [misma],  cuando se rechazaron las excepciones previas, [debió]  interponer recurso de reposición y en subsidio apelación  sobre el particular, lo cual no ocurrió pues [su]  apoderada no compareció a la diligencia en mención».  

Finalmente  señaló, que frente a la providencia en virtud de la  cual el Despacho accionado resolvió rechazar de plano el  incidente de nulidad formulado en el marco del referido proceso, no  se interpusieron los recursos de ley que resultaban procedentes,  razón por la cual «no  puede decirse ahora que por ser la decisión contraria a sus  intereses, se violaron sus derechos fundamentales, pues la tutela no  se ha creado como mecanismo para revivir actuaciones que han fenecido  por inactividad de las partes» (fls.  80 a 88, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante intenta la revocatoria del fallo  sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 100, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante se  encuentra puntualmente dirigida contra  la omisión en la que incurrió el Juzgado Quinto de  Familia de esta ciudad, al no correr traslado de las excepciones por  él presentadas con la contestación de la demanda de  reconvención instaurada por la señora María  Angélica Garay en el marco del proceso de divorcio por él  promovido, y al no resolverlas con anterioridad a la celebración  de la audiencia de trámite de que trata el artículo 430  del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su juicio, se  vulneraron las normas procesales aplicables al caso, lo que implica  la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.  

3.        Respecto  a la omisión en la que incurrió el Despacho accionado  al no correr traslado de las excepciones propuestas por el accionante  con la contestación de la demanda de reconvención, y  con fundamento en la inspección judicial realizada por el a  quo al proceso  materia de estudio, se advierte que a diferencia de lo dicho por el  accionante, sí se corrió por secretaría el  respectivo traslado (fl. 86, cdno. 1), tal y como se indicó en  la sentencia constitucional de primera instancia, término que  transcurrió en silencio, por lo que cerrada le quedó a  aquél toda posibilidad de éxito de obtener lo que aquí  reclama, más aun cuando el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil predica que las irregularidades procesales,  diversas a las contempladas en el mismo, «se  tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por  medio de los recursos que [el  mismo]  Código establece».  

4.        Ahora,  en relación a la falta de resolución de las excepciones  previas con anterioridad a la celebración de la audiencia de  trámite, se encuentra que el aquí interesado  desaprovechó los mecanismos que estaban a su disposición  para controvertir dicha omisión, pues, por un lado, debió  manifestar su inconformidad atacando la providencia del 6 de mayo del  presente año en virtud de la cual dicho Juzgado fijó   fecha para adelantar la diligencia (fl. 19, cdno. 1), y por el otro,  se evidencia que de haber asistido a la mencionada audiencia, el  mismo habría tenido la oportunidad de interponer los recursos  de ley, esto es, el de reposición y el de apelación, en  contra de la decisión a través de la cual las  excepciones fueron rechazadas, pero como ello no ocurrió así,  desaprovechó los medios de defensa que tenía a su  alcance para obtener lo ahora pretendido.  

5.        Adicionalmente,  de los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se encuentra que si bien el señor Pinilla Jara  formuló incidente de nulidad con fundamento en los mismos  hechos en los que sustenta la presente acción tutela, a través  de auto del pasado 25 de mayo el mismo fue rechazado de plano por no  enmarcarse en ninguna de las causales consagradas en el Código  para los efectos (fl. 35, cdno. 1), sin que manifestara inconformidad  alguna frente a dicha determinación.  

De  manera que, como se constató que el tutelante omitió  cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el  amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en  el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, sobre el particular la Corte en diversos pronunciamientos ha  dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.      

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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