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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01178-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7422-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01178-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Carlos Sánchez Botero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de San Andrés, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Instituto Agustín Codazzi, la Fiscalías 26 Seccional y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, así como los intervinientes en el trámite objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la autoridad accionada dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado No. 2015-00014.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional deprecada y se restablezcan las garantías quebrantadas en la actuación por la decisión de negar por improcedente el amparo invocado.
B. Los hechos
1. Mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Andrés declaró la pertenencia en favor de la parte demandante en dicho trámite respecto del inmueble con matrícula No. 450-17333.
2. A raíz de aquella declaración, y a la inconformidad del actor, por cuanto aduce ser propietario actual de un segmento del aludido bien, se han iniciado múltiples acciones de tutela e interpuestos varias denuncias de carácter penal contra las personas y funcionarios responsables.
3. Entre tales reclamaciones, el 24 de abril de 2015, presentó un nuevo mecanismo de amparo contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de San Andrés, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con sustento en que no se dio respuesta a las solicitudes elevadas los días 23 de octubre de 2014 y 28 de marzo de 2015, relacionadas con supuestas irregularidades en la elaboración del mapa catastral del reseñado predio por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En el mismo escrito de tutela, reiteró también su queja contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Andrés que declaró la pertenencia sobre el inmueble.
4. De la última acción conoció el Tribunal Superior de San Andrés, el que mediante fallo del 13 de mayo de 2015 decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición, ordenando, en consecuencia, a la Procuraduría Regional de San Andrés conceder el recurso de apelación propuesto por el accionante en sede administrativa y la Procuraduría General de la Nación resolver la súplica radicada el 28 de marzo de 2015. En lo demás negó el amparo invocado, reiterando la improcedencia de la acción contra la sentencia de pertenencia del 23 de noviembre de 1994, pues el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión en su contra.
5. Inconforme con tal determinación, el actor presentó impugnación, la cual concedió el Tribunal en auto del 21 de mayo de este año.
6. En criterio del peticionario del amparo, la decisión del Tribunal accionado vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que con la negativa a conceder el amparo respecto de la sentencia del 23 de noviembre de 1994 se incurre en una vía de hecho, dado que no fue citado al proceso de pertenencia que se adelantó sobre el mencionado bien, ni tampoco existían medidas y linderos claros para efectuar dicha declaración.
C. El trámite de la instancia
1. Inicialmente, la tutela se radicó ante el Consejo de Estado, órgano judicial que mediante auto del 13 de mayo de 2015, decidió remitirla por competencia a esta Corporación. (fl. 33)
2. El 1º de junio de este año se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó el traslado a todos los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 61).
3. El Director Seccional de Fiscalías de San Andrés informó que por los hechos relacionados con la ocupación del predio reseñado por el actor, la Fiscalías 26 Seccional adelantó indagación por el delito de falsedad ideológica en documento público, la cual culminó el 10 de abril de 2013, a través de Resolución Inhibitoria por inexistencia del hecho investigado, decisión que se encuentra debidamente sustentad y motivada, por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa autoridad judicial.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que se encuentra pendiente por resolver la impugnación que presentó el accionante contra el fallo de tutela adiado 13 de mayo de este año, por lo que emerge la improcedencia de una nueva acción de tutela. Aunado a ello, envió copias de las sentencias que ha emitido esa colegiatura sobre los mecanismos de protección promovidos por el actor en anteriores oportunidades.
5. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
Se ha dicho que,
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC 16 nov. 2011, Rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, Rad. 01646-00; 16 feb. 2009, Rad. 00193-00; 21 ene. 2010, Rad. 2009-02355-00).
No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
«La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747-01; 23 ago. 2004, Rad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.)
3. Hecho el anterior recuento, es evidente la improcedencia del amparo invocado, en la medida en que ni siquiera se ha surtido el trámite de la impugnación que el mismo accionante presentó contra el fallo de tutela 13 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés.
Lo anterior porque, de acuerdo con la información suministrada por el órgano colegiado accionado, mediante auto del 21 de mayo de 2015 concedió la alzada y, según se desprende del sistema de consulta en línea de la Rama Judicial, sólo hasta el pasado 26 de mayo se remitió el expediente a esta Corporación para desatar la impugnación, sin que a la fecha se haya emitido aún una decisión definitiva, lo cual indica que si todavía aquél trámite no ha sido agotado, la acción que ahora se estudia es absolutamente prematura, y por ende, debe ser desestimada.
4. En cualquier caso, si el actor se duele del fallo de tutela emitido por el Tribunal y la negativa se mantiene por esta Corporación al desatar la impugnación, también podría exponer sus reparos en el trámite de revisión de la providencia ante la Corte Constitucional, mediante la insistencia para su selección, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo cual torna aún más evidente la improcedencia del presente mecanismo ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
(…) [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. 00145-01).
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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