STC 2793 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2793-2015  

Radicación  n.°  85001-22-08-003-2014-00159-02  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro  de la acción de tutela promovida por Roberto  Cañarete Villa contra  el Ministerio  de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar,  trámite  al que fueron vinculados la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y  el Establecimiento  de Sanidad Militar 4036.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad  con la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  entidad accionada, al haberle suspendido la prestación de los  servicios médicos requeridos, pese a que padece del Virus de  Inmunodeficiencia Humana -VIH.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que le  preste «LA  ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL, según lo determinen  los médicos tratantes»;  que «en  el término de 48 horas [le]  ENTREGUE LOS  MEDICAMENTOS para el tratamiento antirretroviral»;  que le «GARANTICE  LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS  (es decir que no haya demora) LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y  periodicidad que ordene el médico o la médico  tratante»;  que «LA  ATENCIÓN SE PRESTE DE FORMA INTEGRAL es decir todo lo que  requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA»,  para evitar la presentación de una nueva acción de  tutela; y, que se le prevenga a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, para que no vuelva «a  incurrir en las acciones que dieron mérito [para]  iniciar esta tutela»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  el 16 de marzo de 2013 fue reclutado para prestar el servicio militar  obligatorio en calidad de soldado regular, por lo que fue trasladado  al Batallón de Infantería No. 9 Zona 4 de Yopal, donde  fue sometido a los exámenes médicos de admisión,  «los  cuales no mostraron ninguna anomalía o enfermedad que lo  eximiera de prestar [el  mismo]»,  así como «a  un fuerte entrenamiento militar durante un tiempo aproximado de tres  meses».  

Sostiene  que al donar sangre en una campaña realizada en las  instalaciones de la guarnición militar, fue enterado de que  resultó «positivo  de VIH»,  por  lo que el «Coronel  Riveros»  ordenó su traslado al Dispensario Médico del Batallón  de Infantería No. 44, con el fin de que «estuviera  en total aislamiento de las demás tropas y [de]  (…) los compañeros»,  sitio donde permaneció 30 días.  

Indica  que con posterioridad fue atendido en el Dispensario Médico  del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 16, donde  le realizaron exámenes de rigor y finalmente fue incapacitado,  por lo que pasó en observación médica hasta el  12 de marzo de 2014 que culminó el tiempo en que debía  prestar el servicio militar obligatorio, fecha a partir de la cual  dejaron de prestarle los servicios médicos requeridos, a pesar  de que siguió presentando problemas de salud relacionados con  su diagnóstico.  

Finalmente  refiere, en compendio, que a la fecha de presentación del  amparo «no  ha podido realizar tratamiento antirretroviral o ir a consultas  médicas, debido a que no cuenta con los servicios de salud  [ni]  con los recursos económicos para pagar [su]  valor»;  que «le  ha sido difícil volver a laborar en condiciones normales  debido a su enfermedad»;  y, que ésta «afectó  seriamente [su] vida  sexual (…) motivo por el cual su pareja lo abandonó»,  situación que lo ha sumido en un sufrimiento moral al punto  que «ha  renunciado a buscar una nueva pareja sentimental al sentir pena de su  condición física»,  dolor que comparte su familia al verlo «en  un estado de depresión como consecuencia directa de sus  problemas de salud originados durante la prestación de[l]  (…)  servicio militar  obligatorio»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Tanto  la Dirección General de Sanidad Militar como las vinculadas,  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Establecimiento de Sanidad Militar 4036, guardaron silencio frente al  presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en dos razones,  

«la  primera, porque el accionante ni siquiera dice haber hecho petición  alguna al ejército para que lo siguieran atendiendo; pero, la  más importante, porque la obligación de atenderlo solo  cubre el tiempo durante el cual [se]  presta el servicio  militar. Excepcionalmente, así lo tiene dicho la  jurisprudencia constitucional, la atención en salud se puede  extender hasta después de eliminada la prestación del  servicio militar obligatorio, pero cuando la afectación a la  salud es consecuencia de ella o por razón de la misma, cuando  la enfermedad se adquiere como consecuencia directa o indirecta del  servicio militar.  

En  la demanda no se dice que la enfermedad hubiera sido adquirida en  alguna situación relacionada con la prestación del  servicio militar obligatorio. Y en la copia de su historia clínica,  folio 18, afirma sospechar de dos situaciones en la que pudo adquirir  el virus: la primera, cuando ayudó a un motociclista herido  que luego murió “al parecer” de VIH; y la segunda,  por “encuentros sexuales no seguros o protegidos”.  

Como  se puede ver, acorde con lo expuesto en la demanda, la prueba  documental indica que la enfermedad para la cual el accionante  reclama ser atendido por la accionada, no fue adquirida como  consecuencia de la prestación del servicio militar y por tanto  esta no puede ser obligada a que lo haga. No está la demandada  incurriendo en una omisión a  un deber legal».  

Agregó  finalmente, luego de hacer cita de una sentencia de tutela de la  Corte Constitucional sobre los eventos en que las Fuerzas Militares y  de Policía deben seguir velando por la prestación de  los servicios médico asistenciales de su personal después  del retiro o culminación del servicio militar obligatorio, que  «la  situación del accionante no cabe en alguna de las [hipótesis]  que la jurisprudencia  constitucional determina como aquéllas en las cuales la  atención médica debe extenderse, luego de la  culminación del servicio militar obligatorio» (fls.  182 a 184, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  a través de apoderado judicial, impugnó  el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en resumen, que el a  quo  incurrió en una serie de errores probatorios, al dar por  sentado hechos que no estaban probados y omitir decretar pruebas de  oficio, a más que no tuvo en cuenta la jurisprudencia  constitucional relacionada con el tema en discusión, pues  aunque «la  enfermedad no se haya podido derivar del servicio»,  el Ejército debió garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios de salud y la integralidad de los  mismos  (fls.  190 a 197, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que  «tiene  una doble connotación -derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad» (CC  T-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01).  

En este entendido,  

«en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’»  (CC  T-919/08; referida en CSJ STC13796-2014).  

2.    En  cuanto al principio  de continuidad en la prestación del servicio de salud para ex  miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la  jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho lo  siguiente:  

«La  regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y  de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a  quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación  cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la  institución, sin importar cuál sea el motivo. (…)  Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones  que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de  ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión  o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la  cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en  condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En  este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe  continuar brindando atención médica integral (i) si la  enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los  exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y  (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El  segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión  o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.  Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben  continuar haciéndose cargo de la atención médica  si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del  servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión  del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación  de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer  tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión  o enfermedad tiene unas características que ameritan la  práctica de exámenes especializados para determinar el  nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta  fue adquirida (…)»  (CC  T-516/09; mencionada en CSJ STC9442-2014)1.  

3.   Ahora, frente al segundo grupo de excepciones dicha Corporación  señaló en reciente oportunidad, que  la  obligación de seguir prestando asistencia médica y  asistencial al uniformado continúa para el Estado siempre que  «i)  se  haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante  la prestación del servicio  o que empeore en razón a éste, independientemente si  la afección tuvo o no como causa el servicio,  ii) el tratamiento dado por la institución no logre  recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma  reaparezca o se recrudezca después, [y]  iii)  la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la  persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna»,  advirtiendo que «el  retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad  del tratamiento médico que se venía adelantando, sino  hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación  definitiva del paciente, o se garantice la continuación del  tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de  Seguridad Social»  (CC T-848/10),  obligación que adquiere una mayor relevancia cuando aquél  es un sujeto de especial protección constitucional, como lo  son en este caso quienes padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana  –VHI, condición que se  genera en la medida que «dicho  virus ocasiona una enfermedad catastrófica o ruinosa, esto es,  que su padecimiento supone un deterioro paulatino y constante en la  salud, de allí que se deba suministrar la atención  médica que requiera y que una vez se encuentre en tratamiento  éste no deba ser interrumpido»2,  al punto que «es  objeto de política estatal en materia de salud3,  debido precisamente a las repercusiones de esta enfermedad sobre  quien lo padece y sobre la sociedad en general»  (CC T-898/10).  

4.   Ahora, descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la  Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues si bien se  podría decir que la autoridad militar accionada vulneró  los derechos iusfundamentales del accionante al suspender  abruptamente el tratamiento médico que se le venía  prestando, pese a encontrarse inmerso en el primer grupo de las  excepciones antes mencionadas, la Corporación pudo corroborar  a través de la página Web del Ministerio de la  Protección Social, en el aplicativo «Sistema  Integral de Información de la Protección Social  –SISPRO»,  en el link Registro Único de Afiliados – Afiliaciones de  una Persona en el Sistema, que el señor Roberto Cañarete  Villa se encuentra actualmente afiliado al Régimen  Contributivo de Salud en Saludcoop EPS de la ciudad de Yopal, en  calidad de cotizante principal desde el 8 de mayo de 2014 (fl. 5,  cdno. Corte), esto es, casi 2 meses después de haber terminado  de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que en el  expediente no  se ve de qué manera al tutelante se le estén  quebrantando las garantías fundamentales cuya protección  aquí pretende, como quiera que el núcleo esencial de la  misma está encaminada a que se le presten los servicios de  salud que requiere para el manejo de su enfermedad, y ellos están  siendo garantizados por la Entidad Prestadora de Salud a la que el  actor está cotizando, por lo que no cabe duda que no se  requiere de  la intervención del juez tutela para conjurar una situación  de inexistente, ya  que, se itera, al estar afiliado al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, el Estado le garantiza la atención médica  que requiere para tratar la patología que le fue  diagnosticada.  

5.   Por  lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción  de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece  de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que  

«es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación”  (CC T-864/99,  reiterado  en T-088/08).  

6.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  pero por las razones aquí señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Ver          entre otras las sentencias CC T-762/98, T-393/99, T-824/02,          T-315/03, T-1050/08 y T-602/09.  

2          Ver          entre otras las sentencias CC SU-256/96 y T-273/09.  

3          Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la          atención por parte del Estado colombiano de la población          que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas,          especialmente el VIH/ Sida.”  

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