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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2793-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2014-00159-02
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Cañarete Villa contra el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 4036.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al haberle suspendido la prestación de los servicios médicos requeridos, pese a que padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que le preste «LA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL, según lo determinen los médicos tratantes»; que «en el término de 48 horas [le] ENTREGUE LOS MEDICAMENTOS para el tratamiento antirretroviral»; que le «GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS (es decir que no haya demora) LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y periodicidad que ordene el médico o la médico tratante»; que «LA ATENCIÓN SE PRESTE DE FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA», para evitar la presentación de una nueva acción de tutela; y, que se le prevenga a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que no vuelva «a incurrir en las acciones que dieron mérito [para] iniciar esta tutela» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 16 de marzo de 2013 fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, por lo que fue trasladado al Batallón de Infantería No. 9 Zona 4 de Yopal, donde fue sometido a los exámenes médicos de admisión, «los cuales no mostraron ninguna anomalía o enfermedad que lo eximiera de prestar [el mismo]», así como «a un fuerte entrenamiento militar durante un tiempo aproximado de tres meses».
Sostiene que al donar sangre en una campaña realizada en las instalaciones de la guarnición militar, fue enterado de que resultó «positivo de VIH», por lo que el «Coronel Riveros» ordenó su traslado al Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 44, con el fin de que «estuviera en total aislamiento de las demás tropas y [de] (…) los compañeros», sitio donde permaneció 30 días.
Indica que con posterioridad fue atendido en el Dispensario Médico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 16, donde le realizaron exámenes de rigor y finalmente fue incapacitado, por lo que pasó en observación médica hasta el 12 de marzo de 2014 que culminó el tiempo en que debía prestar el servicio militar obligatorio, fecha a partir de la cual dejaron de prestarle los servicios médicos requeridos, a pesar de que siguió presentando problemas de salud relacionados con su diagnóstico.
Finalmente refiere, en compendio, que a la fecha de presentación del amparo «no ha podido realizar tratamiento antirretroviral o ir a consultas médicas, debido a que no cuenta con los servicios de salud [ni] con los recursos económicos para pagar [su] valor»; que «le ha sido difícil volver a laborar en condiciones normales debido a su enfermedad»; y, que ésta «afectó seriamente [su] vida sexual (…) motivo por el cual su pareja lo abandonó», situación que lo ha sumido en un sufrimiento moral al punto que «ha renunciado a buscar una nueva pareja sentimental al sentir pena de su condición física», dolor que comparte su familia al verlo «en un estado de depresión como consecuencia directa de sus problemas de salud originados durante la prestación de[l] (…) servicio militar obligatorio» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Tanto la Dirección General de Sanidad Militar como las vinculadas, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 4036, guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en dos razones,
«la primera, porque el accionante ni siquiera dice haber hecho petición alguna al ejército para que lo siguieran atendiendo; pero, la más importante, porque la obligación de atenderlo solo cubre el tiempo durante el cual [se] presta el servicio militar. Excepcionalmente, así lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, la atención en salud se puede extender hasta después de eliminada la prestación del servicio militar obligatorio, pero cuando la afectación a la salud es consecuencia de ella o por razón de la misma, cuando la enfermedad se adquiere como consecuencia directa o indirecta del servicio militar.
En la demanda no se dice que la enfermedad hubiera sido adquirida en alguna situación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio. Y en la copia de su historia clínica, folio 18, afirma sospechar de dos situaciones en la que pudo adquirir el virus: la primera, cuando ayudó a un motociclista herido que luego murió “al parecer” de VIH; y la segunda, por “encuentros sexuales no seguros o protegidos”.
Como se puede ver, acorde con lo expuesto en la demanda, la prueba documental indica que la enfermedad para la cual el accionante reclama ser atendido por la accionada, no fue adquirida como consecuencia de la prestación del servicio militar y por tanto esta no puede ser obligada a que lo haga. No está la demandada incurriendo en una omisión a un deber legal».
Agregó finalmente, luego de hacer cita de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional sobre los eventos en que las Fuerzas Militares y de Policía deben seguir velando por la prestación de los servicios médico asistenciales de su personal después del retiro o culminación del servicio militar obligatorio, que «la situación del accionante no cabe en alguna de las [hipótesis] que la jurisprudencia constitucional determina como aquéllas en las cuales la atención médica debe extenderse, luego de la culminación del servicio militar obligatorio» (fls. 182 a 184, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante a través de apoderado judicial, impugnó el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en resumen, que el a quo incurrió en una serie de errores probatorios, al dar por sentado hechos que no estaban probados y omitir decretar pruebas de oficio, a más que no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema en discusión, pues aunque «la enfermedad no se haya podido derivar del servicio», el Ejército debió garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y la integralidad de los mismos (fls. 190 a 197, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01).
En este entendido,
«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08; referida en CSJ STC13796-2014).
2. En cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud para ex miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha dicho lo siguiente:
«La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. (…) Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida (…)» (CC T-516/09; mencionada en CSJ STC9442-2014)1.
3. Ahora, frente al segundo grupo de excepciones dicha Corporación señaló en reciente oportunidad, que la obligación de seguir prestando asistencia médica y asistencial al uniformado continúa para el Estado siempre que «i) se haya iniciado un tratamiento a una patología adquirida durante la prestación del servicio o que empeore en razón a éste, independientemente si la afección tuvo o no como causa el servicio, ii) el tratamiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después, [y] iii) la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna», advirtiendo que «el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social» (CC T-848/10), obligación que adquiere una mayor relevancia cuando aquél es un sujeto de especial protección constitucional, como lo son en este caso quienes padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VHI, condición que se genera en la medida que «dicho virus ocasiona una enfermedad catastrófica o ruinosa, esto es, que su padecimiento supone un deterioro paulatino y constante en la salud, de allí que se deba suministrar la atención médica que requiera y que una vez se encuentre en tratamiento éste no deba ser interrumpido»2, al punto que «es objeto de política estatal en materia de salud3, debido precisamente a las repercusiones de esta enfermedad sobre quien lo padece y sobre la sociedad en general» (CC T-898/10).
4. Ahora, descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues si bien se podría decir que la autoridad militar accionada vulneró los derechos iusfundamentales del accionante al suspender abruptamente el tratamiento médico que se le venía prestando, pese a encontrarse inmerso en el primer grupo de las excepciones antes mencionadas, la Corporación pudo corroborar a través de la página Web del Ministerio de la Protección Social, en el aplicativo «Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPRO», en el link Registro Único de Afiliados – Afiliaciones de una Persona en el Sistema, que el señor Roberto Cañarete Villa se encuentra actualmente afiliado al Régimen Contributivo de Salud en Saludcoop EPS de la ciudad de Yopal, en calidad de cotizante principal desde el 8 de mayo de 2014 (fl. 5, cdno. Corte), esto es, casi 2 meses después de haber terminado de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que en el expediente no se ve de qué manera al tutelante se le estén quebrantando las garantías fundamentales cuya protección aquí pretende, como quiera que el núcleo esencial de la misma está encaminada a que se le presten los servicios de salud que requiere para el manejo de su enfermedad, y ellos están siendo garantizados por la Entidad Prestadora de Salud a la que el actor está cotizando, por lo que no cabe duda que no se requiere de la intervención del juez tutela para conjurar una situación de inexistente, ya que, se itera, al estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estado le garantiza la atención médica que requiere para tratar la patología que le fue diagnosticada.
5. Por lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (CC T-864/99, reiterado en T-088/08).
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Ver entre otras las sentencias CC T-762/98, T-393/99, T-824/02, T-315/03, T-1050/08 y T-602/09.
2 Ver entre otras las sentencias CC SU-256/96 y T-273/09.
3 Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/ Sida.”
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