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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7677-2015
Radicación n° 50001-22-13-000-2015-0220-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Margarita Rojas Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S. A., trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad «e independencia», presuntamente conculcados por la administradora de pensiones accionada, al desconocer el desistimiento que formuló frente a la solicitud de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Solicita entonces, en lo puntual, que se ordene a la citada entidad,
«1.-) (…) el reconocimiento y resarcimiento de todo lo que tenga que ver con [sus] Derechos Constitucionales adquiridos desde antes del 1º de abril de 1994, régimen de transición.
2.-) Se exhorte al reconocimiento del error antijurídico –de COLPENSIONES- y la anulación de los actos administrativos (resoluciones 062142 del 15 de abril de 2013 y la 187681 del 19 de julio de 2013 y VPB 22274 de 26/11/14) (…).
3.-) Se compulsen copias a la Fiscalía, de encontrarse conducta punibles según lo relatado (…).
4.-) La Justicia en su infinita sabiduría, sabrá de la fórmula de resarcimiento económico, moral y social a que t[iene] derecho ante tamaño atropello antijurídico (…) y así ordenará lo propio» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que toda vez que no obtuvo respuesta a las peticiones que elevó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones S. A., los días 30 de mayo y 12 septiembre de 2012, en el sentido de que se ordenara el pago de la indemnización sustitutiva a que creía tener derecho, y posteriormente el desistimiento a ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 30 de enero de 2013, le «concedió solo la tutela del derecho de petición; pero no [l]a conminó (…) por falta de semanas para completar las 1.000 semanas a esa fecha».
Señala que pese a que informó al Despacho Judicial aludido dentro del desacato que promovió, que fue notificada por Colpensiones de la Resolución No. GNR 62142 del 30 de abril del mismo año, y que interpuso recurso de reposición y apelación contra la misma, habida cuenta que desconoció «[su] desistimiento a la Indemnización Sustitutiva de Pensión», éste «sin notificar[la] por escrito» decidió «terminar unilateralmente» la acción constitucional.
Indica, por otra parte, que solo hasta el 9 de octubre de la citada anualidad fue notificada de la Resolución No. GNR 187681 del 19 de julio de 2013, que confirmó la anterior determinación y dejó de informarle sobre el Fondo de Solidaridad Pensional, entidad que podía subsidiar las semanas de cotización faltantes, por lo cual elevó queja ante la Superintendencia Financiera, sin obtener una respuesta hasta la fecha.
Finalmente sostiene, que la situación de su grupo familiar es «precaria en especial en lo que atención de servicios de asistencia social trata», por lo que la anterior circunstancia le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 9, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Subdirector de la Subdirección de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, indicó en suma, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la gestora del amparo dentro del trámite administrativo incoado por ella contra Colpensiones S.A., pues le comunicó del inicio de la actuación y de su finalización, a través de los oficios de No. 2014023686-001-00 y No. 2014023686-008-000, a la dirección incorporada al escrito de queja, sin embargo, la empresa de correos informó que «NO EXISTE» tal dirección (fls. 70 a 74, ídem).
A su vez el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, señaló que suma, que no ha lesionado las prerrogativas superiores de la interesada, pues la decisión de dar por terminada la acción constitucional que conoció, obedeció a que Colpensiones S.A. dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo que amparó el derecho de petición. (fls. 86 a 88, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que la interesada puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fls. 154 a 160, cit.)
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuesto en el libelo genitor de tutela (fls. 170 a 175, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la señora Margarita Rojas Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar el proveído de 16 de septiembre de 2013, por medio del cual se negó el incidente de desacato que formuló la interesada, y se ordenó su consecuente archivo, dentro de la acción de tutela que ésta promovió contra Colpensiones S.A. (fl. 87, ibídem), pues se trata de una determinación emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión se hubiera proferido en el asunto previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la precisa vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Por consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple cabalmente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato y el superior para revisarla en sede de consulta, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta.
3. Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC sent. de 21 de feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. 00777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC15296-2014).
4. Ahora para ahondar en razones, téngase en cuenta que no obstante lo anterior, examinada la decisión cuestionada, esto es, por medio de la cual el juez accionado ordenó el archivo de las diligencias (fl. 87, cdno. 1), la Sala considera que también incumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído reprochado data del 16 de septiembre de 2013, mientras que la presente acción se promovió el 17 de abril de pasado (fl. 50, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
La Corte, en relación a la temática puntual de la inmediatez, ha señalado que
«Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
5. De otra parte, se observa que la interesada también pretende, entre otras, que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 62142 proferida por Colpensiones S.A. el 15 de abril de 2013, mediante la cual se dispuso «Reconocer y ordenar el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) ROJAS DE MORENO MARGARITA (…) en cuantía de $14,908,512.00» (fls. 36 y 37, cit.), pues en su sentir, pese a que presentó el desistimiento a dicha prestación social, no lo tuvieron en cuenta, e inclusive no le informaron sobre la posibilidad de acudir al Fondo de Solidaridad Pensional para que se le hubiera asignado el subsidio correspondiente con el fin de cotizar las semanas que le hacían falta para obtener la pensión de vejez, de conformidad al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, de lo expuesto en precedencia se anticipa que la protección invocada tampoco puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, pues la gestora del amparo dispone de la jurisdicción laboral para ventilar las quejas que ahora expone, luego entonces, se configura así la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, en materia de derechos prestacionales no procede la tutela
«porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (CSJ STC, 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01; STC3675-2015).
De ahí que
«la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social» (subrayas para destacar) (C. C. T-616/09; criterio reiterado en CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01 y STC3675-2015).
6. Sumado a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital de Margarita Rojas Rodríguez, en cuanto ella, si bien afirmó que con la aludida determinación se le causó un daño irreparable, de ninguna manera aportó prueba de la que se pudiera inferir la inminencia del daño, máxime cuando tal y como obra a folios 36 y 37 del cdno. 1, mediante la citada resolución el fondo de pensiones ordenó «el pago de una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del (a) señor(a) ROJAS DE MORENO MARGARITA (…) en cuantía de $14,908,512.00».
Al punto la Corte ha señalado en pretéritas oportunidades, que
«resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-001; STC3675-2015).
7. Finalmente, frente a la petición de la inconforme atinente a que «se compulsen copias a la Fiscalía, de encontrarse conductas punibles», resulta pertinente manifestar que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC1799-2014), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [o penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1799-2014 entre otras).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ