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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7678-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01098-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor José Guillermo Gómez Mancera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. José Guillermo Gómez Mancera, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la acción de revisión que él interpuso respecto de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso penal que enfrentó por el delito de peculado culposo, la autoridad acusada le vulneró los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política.
2. Para sustentar la demanda informa, en primer término, que los jueces naturales competentes agotaron las instancias propias del proceso penal, incluido el trámite del mecanismo de la casación, asunto en el que terminó condenado por el delito peculado culposo.
2.1. Informa que tales funcionarios, al ejercer sus competencias, soslayaron tener en cuenta, entre otros temas, que en tales diligencias surgió como circunstancia la necesidad de haber reconocido y aplicado, con todos los efectos legales, el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
2.2. Manifiesta que en virtud de lo anterior, y para reestablecer el orden jurídico quebrantado, presentó ante la autoridad acusada la correspondiente demanda destinada a sustentar el instrumento extraordinario de la revisión, pero la sala especializada decidió «negarse de llevar a cabo el estudio correspondiente de la acción o recurso (…) instaurado (…), pues delanteramente y sin un pormenorizado o análisis concienzudo, escasamente se razona matemáticamente al contar erróneamente el término necesario para que prescriba la acción penal, no obstante arrimarle con dicha acción el aparte de la sentencia proferida por esa misma Sala (…), donde claramente se nos enseña cómo debe aplicarse o interpretarse todo lo concerniente a la prescripción de la acción penal».
2.3. El accionante señala que con el indicado proceder, le socavaron las prerrogativas arriba indicadas, dado que estrictamente se omitió realizar la «interpretación correcta al momento de estudiar y establecer todo lo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que se consagra dentro de los artículos 83 a 86 del Código Penal (ley 599 de 2000)», incurriendo así en «VÍAS DE HECHO», actitud que parejamente condujo a soslayar también que en otro caso por «un delito igual o de mayor entidad», sí se reconociera la extinción de la acción, que al sub lite no se quiso extender aunque se trataba de una «responsabilidad penal por un delito de menos entidad» (fls. 193 a 195, cdno. 1).
3. Pide que para poner a salvo las garantías invocadas, el juez del tutela debe declarar que «nos encontramos frente a una vía de hecho por parte de la institución aquí accionada» (fl. 26 idem).
4. El 3 de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción emprendida no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso.
Pese a ello, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.
2. Elucidado el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el apoderado especial del señor José Guillermo Gómez Mancera, la Sala comprueba que la discusión que se plantea, luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues con ella el demandante anhela criticar una problemática de carácter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes actuaron gobernados por los preceptos que disciplinan las exigencias de carácter formal y de contenido lógico, a propósito del escrito con el cual se sustenta la acción de revisión, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar un acto ilegítimo, único supuesto que le permite obrar al juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple advertir que ciertamente el interesado formuló la acotada demanda para pedir la revisión de la sentencia que cerró el proceso penal impulsado en su contra por la conducta arriba indicada, pero también es de rigor destacar que en la providencia acusada, dictada el 26 de noviembre de 2014 y ratificada el 21 de enero de 2015, la sala especializada aparte de dejar sentado que por el carácter excepcional de la herramienta empleada, es necesario acatar claros y necesarios requisitos de orden legal, en el «caso sub judice, se impone inadmitir la demanda en la medida en que el demandante no aportó copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la de primer grado. Obviamente, tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de la misma. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la demanda».
Añadió que el fracaso también proviene de que «el demandante parte del supuesto errático de considerar que al término mínimo de la prescripción que señala la ley, debe sumársele la tercera parte por razón del incremento derivado de la condición de servidor público», sin tener en cuenta que luego de expedida «la resolución de acusación, preceptúa el artículo 86 de la ley penal, empieza a contar un nuevo término de prescripción», de manera que si se está ante la conducta de «peculado culposo», realizada por un «servidor público (…), en ejercicio de sus funciones», al lapso mínimo de cinco años «debe incrementarse en una tercera parte», por lo que aquí, en cumplimiento a lo que la Corte de «vieja data» viene aplicando, ese tiempo debe «fijarse en seis años y ocho meses», plazo que para el evento materia de análisis no se agotó porque en una fecha anterior -17 de octubre de 2007- se emitió la sentencia de casación (fls. 40 a 47 idem).
En tales condiciones, es evidente que la decisión materia del amparo tutelar derivó de las comentadas reflexiones, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corporación la apuntaló en consideraciones que examinadas en el terreno excepcional de la tutela no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado.
Se concluye, por tanto, que una decisión de ese linaje, al margen de que la Corte en el campo estrictamente legal la avale o la comparta, aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que, en general, los jueces en
«el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, … de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 18 dic. 2008, Rad. 02013 y 21 nov. 2014, Rad. 02387).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ