STC 7678 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7678-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01098-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor José Guillermo Gómez Mancera contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

ANTECEDENTES  

1.    José  Guillermo Gómez Mancera,  por conducto de apoderado especial, manifiesta  que en el  trámite de la acción de revisión que él  interpuso respecto de la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en el proceso penal que enfrentó por el delito  de peculado culposo, la autoridad acusada le  vulneró los derechos fundamentales previstos por los artículos  13 y 29 de la Carta Política.  

2.   Para sustentar la demanda informa, en primer término, que los  jueces naturales competentes agotaron las instancias propias del  proceso penal, incluido el trámite del mecanismo de la  casación, asunto en el que terminó condenado por el  delito peculado culposo.  

2.1.  Informa que tales funcionarios, al ejercer sus competencias,  soslayaron tener en cuenta, entre otros temas, que en tales  diligencias surgió como circunstancia la necesidad de haber  reconocido y aplicado, con todos los efectos legales, el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.  

2.2.  Manifiesta que en virtud de lo anterior, y para reestablecer el orden  jurídico quebrantado, presentó ante la autoridad  acusada la correspondiente demanda destinada a sustentar el  instrumento extraordinario de la revisión, pero la sala  especializada decidió «negarse  de llevar a cabo el estudio correspondiente de la acción o  recurso (…) instaurado (…), pues delanteramente y sin  un pormenorizado o análisis concienzudo, escasamente se razona  matemáticamente al contar erróneamente el término  necesario para que prescriba la acción penal, no obstante  arrimarle con dicha acción el aparte de la sentencia proferida  por esa misma Sala (…), donde claramente se nos enseña  cómo debe aplicarse o interpretarse todo lo concerniente a la  prescripción de la acción penal».  

2.3.  El accionante señala que con el indicado proceder, le  socavaron las prerrogativas arriba indicadas, dado que estrictamente  se omitió realizar la «interpretación  correcta al momento de estudiar y establecer todo lo referente a la  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL que se consagra dentro  de los artículos 83 a 86 del Código Penal (ley 599 de  2000)»,  incurriendo así en «VÍAS  DE HECHO»,  actitud que parejamente condujo a soslayar también que en otro  caso por «un  delito igual o de mayor entidad»,  sí se reconociera la extinción de la acción, que  al sub  lite  no se quiso extender aunque se trataba de una «responsabilidad  penal por un delito de menos entidad»  (fls. 193 a 195, cdno. 1).  

3.   Pide que para poner a salvo las garantías invocadas, el juez  del tutela debe declarar que «nos  encontramos frente a una vía de hecho por parte de la  institución aquí accionada» (fl.  26 idem).  

4.    El 3 de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos  advertidos, se admitió a trámite la demanda de tutela  presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar  la documentación e información necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que la acción emprendida no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la  justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites  judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir,  modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas,  porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela,  las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales,  desquiciaría el debido proceso.  

Pese  a ello, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir  el Juez constitucional, única y exclusivamente para retirar el  acto generador de la violación o amenaza.  

2.        Elucidado  el tema que constituye el motivo del amparo incoado por el apoderado  especial del señor  José Guillermo Gómez Mancera,  la Sala comprueba que la discusión que se plantea, luce ajena  al escenario propio de esta acción constitucional, pues con  ella el demandante anhela criticar una problemática de  carácter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad  de los alegatos que la soportan, está claro que los  funcionarios naturales competentes actuaron gobernados por los  preceptos que disciplinan las exigencias de carácter formal y  de contenido lógico, a propósito del escrito con el  cual se sustenta la acción de revisión, sin que en ese  proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar un acto  ilegítimo, único supuesto que le permite obrar al juez  de tutela en tratándose de actuaciones o providencias  judiciales.  

Al  punto, cumple advertir que ciertamente el interesado formuló  la acotada demanda para pedir la revisión de la sentencia que  cerró el proceso penal impulsado en su contra por la conducta  arriba indicada, pero también es de rigor destacar que en la  providencia acusada, dictada el 26 de noviembre de 2014 y ratificada  el 21 de enero de 2015, la sala especializada aparte de dejar sentado  que por el carácter excepcional de la herramienta empleada, es  necesario acatar claros y necesarios requisitos de orden legal, en el  «caso  sub judice, se impone inadmitir la demanda en la medida en que el  demandante no aportó copia de la resolución de  acusación proferida por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la de primer  grado. Obviamente, tampoco se allegó la constancia de  ejecutoria de la misma. Con lo cual se incumple uno de los requisitos  de la demanda».  

Añadió  que el fracaso también proviene de que «el  demandante parte del supuesto errático de considerar que al  término mínimo de la prescripción que señala  la ley, debe sumársele la tercera parte por razón del  incremento derivado de la condición de servidor público»,  sin  tener en cuenta que luego de expedida «la  resolución de acusación, preceptúa el artículo  86 de la ley penal, empieza a contar un nuevo término de  prescripción», de  manera que si se está ante la conducta de «peculado  culposo»,  realizada por un «servidor  público (…), en ejercicio de sus funciones», al  lapso mínimo de cinco años «debe  incrementarse en una tercera parte», por  lo que aquí, en cumplimiento a lo que la Corte de «vieja  data»  viene aplicando, ese tiempo debe «fijarse  en seis años y ocho meses», plazo  que para el evento materia de análisis no se agotó  porque en una fecha anterior -17 de octubre de 2007- se emitió  la sentencia de casación (fls. 40 a 47 idem).  

En  tales condiciones, es evidente que la decisión materia del  amparo tutelar derivó de las comentadas reflexiones, esto es,  la Sala de Casación Penal de la Corporación la apuntaló  en consideraciones que examinadas en el terreno excepcional de la  tutela no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo  que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del  mecanismo de protección empleado.  

Se  concluye, por tanto, que una decisión de ese linaje, al margen  de que la Corte en el campo estrictamente legal la avale o la  comparta, aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad  subjetiva de los falladores, luego se trata de un trabajo refractario  a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una  manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento  jurídico, en cuanto que, en general, los jueces en  

«el  ejercicio de la autonomía e independencia, de que están  dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la  ley, … de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a  descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocería normas de orden público … y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses» (CSJ  STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 18 dic. 2008, Rad. 02013 y 21  nov. 2014, Rad. 02387).  

3.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega  lo pretendido en el libelo de tutela presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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