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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC12581-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00064-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Coomeva EPS S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez –Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber autorizado en Narconon Colombia, el tratamiento por consumo de sustancias alucinógenas de XXX.
En consecuencia, solicita que se ordene al Despacho judicial convocado, «revo[car] la providencia calendada el 18 de febrero de 2015 (…), en l[a que se] ordena brindar al menor XXX el tratamiento a su adicción en la IPS NARCONON COLOMBIA» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 5 de diciembre de 2014 la señora J. E. C. O. actuando como agente oficiosa de su hijo menor XXX, presentó acción de tutela con el fin de que se le autorizara a éste el «tratamiento de desintoxicación en la IPS NARCONON-COLOMBIA (…) [y] el reembolso de $5.000.000», la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, negó el amparo suplicado.
Sostiene que impugnado lo resuelto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez –Santander, mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, «REVOC[Ó] PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2014, [y] ORDEN[Ó] que en un término no mayor a 48 horas, que COOMEVA EPS proced[iera] a expedir la autorización para brindar al menor XXX el tratamiento correspondiente a su adicción al consumo de sustancias alucinógenas en NARCONON COLOMBIA», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que aquella IPS se encuentra por fuera de su red de servicios (fls. 1 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso de tutela objeto de debate (fls. 89 a 91, cdno. 1).
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó la improcedencia de la acción y la desvinculación de dicha Cartera de la misma, toda vez que «no es quien profirió la decisión que motivó al accionante para presentar la tutela del asunto» (fls. 102 a 104, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo suplicado, tras advertir que
«En el presente asunto se tiene que la acción de tutela –radicado 2014-00076- que originó esta acción constitucional, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional por medio de auto de 28 de abril último, tal y como se constata con la constancia secretarial visible a folio 91 a 94 del cuaderno del Tribunal, y si ello es así, ha de predicarse conforme a los precedentes jurisprudenciales antes referidos, que, no es posible reabrir por vía de una nueva acción de tutela el debate sobre el mismo asunto, dado que hubo pronunciamiento de cierre por parte de nuestro órgano máximo en materia constitucional, máxime si como se advierte, que Coomeva EPS como accionada en la acción de tutela que hoy pretender controvertir, no acudió ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de la misma, siendo ese el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses» (fls. 105 a 113, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, manifestando que se desconoció lo previsto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «las EPS deben garantizar a sus afiliados los servicios asistenciales en salud acorde su capacidad de oferta, es decir con su red prestadora» (fls. 123 a 127, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y STC11794-2014).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en CSJ STC3715-2014, CSJ STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2. Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por Coomeva EPS S.A., la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez -Santander, mediante la cual se «REVOC[Ó] PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2014, [y se] ORDEN[Ó] que en un término no mayor a 48 horas, COOMEVA EPS proceda a expedir la autorización para brindar al menor XXX el tratamiento correspondiente a su adicción al consumo de sustancias alucinógenas en NARCONON COLOMBIA» (fls. 60 a 76, cdno. 1), dentro de la acción de tutela que en pretérita ocasión impulsó J. E. C. O. como agente oficiosa de su hijo XXX contra Coomeva EPS S.A.
3. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
4. Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, observa la Corte que al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, este fue excluido de revisión, tal como se desprende de los folios 92 a 94 cdno. 1, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, esto es, hasta la providencia emitida el 18 de febrero de 2015, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«…una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (Negrita del texto) (CC SU1219/01, citada en CSJ STC-8650-2014).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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