STC 12581 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC12581-2015  

Radicación  n.°  68679-22-14-000-2015-00064-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  dentro de la acción de tutela promovida por Coomeva  EPS S.A. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Vélez –Santander,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   La entidad accionante reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  haber autorizado en Narconon Colombia, el tratamiento por consumo de  sustancias alucinógenas de XXX.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Despacho judicial convocado,  «revo[car]  la providencia calendada el 18 de febrero de 2015 (…), en l[a  que se] ordena  brindar al menor XXX el tratamiento a su adicción en la IPS  NARCONON COLOMBIA»  (fl. 12, cdno.  1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  5 de diciembre de 2014 la señora J. E. C. O. actuando como  agente oficiosa de su hijo menor XXX, presentó acción  de tutela con el fin de que se le autorizara a éste el  «tratamiento  de desintoxicación en la IPS NARCONON-COLOMBIA (…) [y]  el reembolso de $5.000.000»,  la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Barbosa –Santander, quien mediante sentencia de 19  de diciembre de 2014, negó el amparo suplicado.  

Sostiene  que  impugnado lo resuelto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez  –Santander, mediante sentencia del 23 de febrero de 2015,  «REVOC[Ó]  PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2014, [y]  ORDEN[Ó]  que en un término no mayor a 48 horas, que COOMEVA EPS  proced[iera]  a expedir la autorización para brindar al menor XXX el  tratamiento correspondiente a su adicción al consumo de  sustancias alucinógenas en NARCONON COLOMBIA», situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que aquella IPS  se encuentra por fuera de su red de servicios  (fls. 1  a 14, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa –Santander, se limitó  a hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso de  tutela objeto de debate (fls. 89 a 91, cdno. 1).  

El  Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección  Social, solicitó la improcedencia de la acción y la  desvinculación de dicha Cartera de la misma, toda vez que «no  es quien profirió la decisión que motivó al  accionante para presentar la tutela del asunto»  (fls.  102 a 104, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional  de primera instancia  negó  el amparo suplicado, tras advertir que  

«En  el presente asunto se tiene que la acción de tutela –radicado  2014-00076- que originó esta acción constitucional, fue  excluida de revisión por la Corte Constitucional por medio de  auto de 28 de abril último, tal y como se constata con la  constancia secretarial visible a folio 91 a 94 del cuaderno del  Tribunal, y si ello es así, ha de predicarse conforme a los  precedentes jurisprudenciales antes referidos, que, no es posible  reabrir por vía de una nueva acción de tutela el debate  sobre el mismo asunto, dado que hubo pronunciamiento de cierre por  parte de nuestro órgano máximo en materia  constitucional, máxime si como se advierte, que Coomeva EPS  como accionada en la acción de tutela que hoy pretender  controvertir, no acudió ante la Corte Constitucional para  solicitar la revisión de la misma, siendo ese el mecanismo  idóneo para la defensa de sus intereses»  (fls. 105  a 113, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo,  manifestando que se desconoció lo previsto en el artículo  153 de la Ley 100 de 1993,  toda vez que «las  EPS deben garantizar a sus afiliados los servicios asistenciales en  salud acorde su capacidad de oferta, es decir con su red prestadora»  (fls.  123 a 127, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y  STC11794-2014).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  CSJ STC3715-2014,  CSJ STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014);  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

2.   Descendiendo  al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en  relación con la actual demanda de resguardo constitucional  instaurada por Coomeva EPS S.A., la Corte evidencia que lo solicitado  debe desestimarse, habida cuenta que la queja está  puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 18 de febrero  de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez  -Santander, mediante la cual se «REVOC[Ó]  PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2014, [y  se] ORDEN[Ó]  que en un término no mayor a 48 horas, COOMEVA EPS proceda a  expedir la autorización para brindar al menor XXX el  tratamiento correspondiente a su adicción al consumo de  sustancias alucinógenas en NARCONON COLOMBIA» (fls.  60 a 76, cdno. 1),  dentro  de la acción de tutela que en pretérita ocasión  impulsó J. E. C. O. como agente oficiosa de su hijo XXX contra  Coomeva EPS S.A.  

3.   Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

En este sentido,  la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

4.    Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo  pretendido, observa  la Corte que al ser remitido el expediente al Alto Tribunal  Constitucional, este fue excluido de revisión, tal como se  desprende de los folios 92 a 94 cdno. 1, por lo que la aludida  decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional  (Art.  243 numeral 1º C.P.),  y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite  constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones,  esto es, hasta la providencia emitida el 18 de febrero de 2015,  criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar  que  

«…una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional  (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en  firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la  Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo  decidido»  (Negrita del texto)  (CC SU1219/01, citada en CSJ STC-8650-2014).  

5.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone  la confirmación del fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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