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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC12582-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01803-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María Adelaida Granada Ospina contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por César Manuel y Ariel Ignacio García Velandia respecto de Fredy Roberto Domínguez Forero.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 8 y 9):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, César Manuel y Ariel Ignacio García Velandia reclamaron a Fredy Roberto Domínguez Forero el pago de una obligación dineraria insoluta.
2.2. Dentro del señalado pleito, se impuso medida cautelar sobre un apartamento ubicado en esta capital inscrito a nombre del allí ejecutado, bien habido por la petente por promesa de compraventa suscrita el 24 de junio de 2011, data desde la cual ha “(…) ejercido como señora y dueña (…)” del mismo.
2.3. A pesar de lo antelado, el Juez Sexto Civil del Circuito “(…) sin analizar el conjunto de pruebas (…)”, dispuso seguir adelante con la ejecución y el 16 de julio de 2015 se remató.
2.4. Asevera no haber podido concurrir al juicio “(…) para demostrar los hechos manifestados anteriormente (…)”.
2.5. El señor Domínguez Forero, extremo ejecutado, impetró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y estafa en contra de los allí demandantes, por lo tanto, estima la actora demostrado que el título pábulo del cobro judicial no era exigible.
3. Implora anular lo actuado “(…) a partir de la notificación del auto admisorio (sic) a las partes (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juez Sexto Civil del Circuito manifestó haber remitido el expediente reprochado “(…) al reparto de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito (…)” (fl. 20).
b. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito expresó:
“(…) [S]ólo se han dictado los proveídos que datan del 29 de abril de 2015 y 1º de junio de 2015, por medio de los cuales se corrió traslado y se aprobó el avalúo del bien objeto de litis, al igual se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del mismo (…)” (fl. 33).
2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir:
“(…) La actora hace referencia a la posible vulneración de los derechos fundamentales de una tercera persona, Fredy Domínguez García Forero (sic), quien actúa como demandado en el referido proceso ejecutivo singular (…); observándose de la revisión del expediente que la accionante no es parte en el mismo, ni siquiera como tercero interviniente, por lo que no estaría legitimada para cuestionar las actuaciones surtidas al interior del proceso, pues se evidencia que no ha elevado ningún tipo de solicitud ante el juez donde cursa, ni le ha puesto en su conocimiento las circunstancias que por este medio excepcional plantea como vulneradoras de sus garantías (…)” (fls. 35 a 40).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora deprecando la protección de su garantía constitucional al debido proceso (fl. 41).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la quejosa, María Adelaida Granada Ospina, porque dentro del comentado subexámine, (i) se siguió adelante con la ejecución sin tener en cuenta que el título no prestaba mérito para ello; y (ii) se dispuso el remate de un bien de su propiedad.
2. Respecto de los reparos atinentes a la efectividad del documento base del cobro jurídico, se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues la actora no ostenta la calidad de sujeto en el litigio criticado.
2.1. En el gestor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
2.2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…).
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
3. En lo concerniente a la orden de remate de un “bien de su propiedad”, tampoco hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto, previo a acudir a esta especial jurisdicción, la querellante debe poner en conocimiento del Juzgado convocado ese particular aspecto, demostrando la calidad de dueña que dice ostentar sobre el anotado inmueble, y a la fecha, ninguna prueba deja entrever que haya procedido a ello.
3.1. Ahora, si lo alegado por la quejosa es la posesión ejercida respecto del predio, tampoco está acreditado que ella haya manifestado oposición al secuestro del mismo, siguiendo lo rituado en el parágrafo 2º de la regla 686 del Código de Procedimiento Civil2.
3.2. Por consiguiente, se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues la actora estaba obligada a plantear en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí suscitadas.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
2 “(…) Art. 686. Oposiciones al secuestro. (…) Parágrafo 2º. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente”.
“Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia”.
“Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338”.
“Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquél”.
“Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentren”.
“El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia”.
“En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formuló a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de parágrafo 2. del artículo 338”.
“Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente”.
“Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario”.
“Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307 (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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