STC 12582 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC12582-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01803-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6  de agosto de 2015, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la tutela promovida por María Adelaida Granada  Ospina contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de  Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta capital, con  ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por César  Manuel y Ariel Ignacio García Velandia respecto de Fredy  Roberto Domínguez Forero.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplica la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y mínimo vital,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 8 y  9):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, César  Manuel y Ariel Ignacio García Velandia reclamaron a Fredy  Roberto Domínguez Forero el pago de una obligación  dineraria insoluta.  

2.2.   Dentro del señalado pleito, se impuso medida cautelar sobre  un apartamento ubicado en esta capital inscrito a nombre del allí  ejecutado, bien habido por la petente por promesa de compraventa  suscrita el 24 de junio de 2011, data desde la cual ha “(…)  ejercido  como señora y dueña (…)”  del mismo.  

2.3.  A pesar de lo antelado, el Juez Sexto Civil del Circuito “(…)  sin  analizar el conjunto de pruebas (…)”,  dispuso seguir adelante con la ejecución y el 16 de julio de  2015 se remató.  

2.4.  Asevera no haber podido concurrir al juicio “(…) para  demostrar los hechos manifestados anteriormente (…)”.  

2.5.  El señor Domínguez Forero, extremo ejecutado, impetró  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los  delitos de fraude procesal y estafa en contra de los allí  demandantes, por lo tanto, estima la actora demostrado que el título  pábulo del cobro judicial no era exigible.  

3.  Implora  anular lo actuado “(…) a  partir de la notificación del auto admisorio (sic)  a  las partes (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El  Juez Sexto Civil del Circuito manifestó haber remitido el  expediente reprochado “(…) al  reparto de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito (…)”  (fl. 20).  

b.  El  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito expresó:  

“(…)  [S]ólo  se han dictado los proveídos que datan del 29 de abril de 2015  y 1º de junio de 2015, por medio de los cuales se corrió  traslado y se aprobó el avalúo del bien objeto de  litis, al igual se señaló fecha para llevar a cabo la  diligencia de remate del mismo (…)”  (fl. 33).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  protección invocada tras inferir:  

“(…)  La  actora hace referencia a la posible vulneración de los  derechos fundamentales de una tercera persona, Fredy Domínguez  García Forero (sic),  quien actúa como demandado en el referido proceso ejecutivo  singular (…);  observándose de la revisión del expediente que la  accionante no es parte en el mismo, ni siquiera como tercero  interviniente, por lo que no estaría legitimada para  cuestionar las actuaciones surtidas al interior del proceso, pues se  evidencia que no ha elevado ningún tipo de solicitud ante el  juez donde cursa, ni le ha puesto en su conocimiento las  circunstancias que por este medio excepcional plantea como  vulneradoras de sus garantías (…)”  (fls. 35 a 40).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora deprecando la protección de su garantía  constitucional al debido proceso (fl. 41).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la quejosa, María Adelaida Granada Ospina, porque dentro  del comentado subexámine,  (i)  se siguió adelante con la ejecución sin tener en cuenta  que el título no prestaba mérito para ello; y (ii) se  dispuso el remate de un bien de su propiedad.  

2.  Respecto  de los reparos atinentes a la efectividad del documento base del  cobro jurídico, se negará el auxilio por falta de  legitimación en la causa por activa, pues la actora no ostenta  la calidad de sujeto en el litigio criticado.  

2.1.  En el gestor del  resguardo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que  conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden  poseerlo los terceros.  

2.2.  Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona,  natural o jurídica, directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como  así también se menciona en el artículo 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados”  aquellos (…).  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”1.  

3.  En lo concerniente a la orden de remate de un “bien  de su propiedad”,  tampoco  hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto, previo a acudir a  esta especial jurisdicción, la  querellante debe poner en conocimiento del Juzgado convocado ese  particular aspecto,  demostrando la calidad de dueña que dice ostentar sobre el  anotado inmueble, y a la fecha, ninguna prueba deja entrever que haya  procedido a ello.  

3.1.  Ahora, si lo alegado por la quejosa es la posesión ejercida  respecto del predio,  tampoco está acreditado que ella haya manifestado oposición  al secuestro del mismo, siguiendo lo rituado en el parágrafo  2º de la regla 686 del Código de Procedimiento Civil2.  

3.2.   Por consiguiente, se advierte la inviabilidad del amparo  constitucional deprecado, al percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues la actora estaba  obligada a plantear en el campo idóneo, esto es, dentro del  juicio, las inconformidades aquí suscitadas.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

2          “(…)          Art.          686. Oposiciones al secuestro. (…)          Parágrafo          2º. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona          que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a          nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir          prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su          tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió          el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que          concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien.          El juez agregará al expediente los documentos que se          presenten relacionados con la posesión, ordenará el          interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere          concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos          constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste          último también sobre los lugares de habitación          y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el          secuestro podrá interrogar al absolvente”.          

“Si          se admite la oposición y la parte que pidió la          diligencia interpone reposición que le sea negada o insiste          en el secuestro, se practicará éste, dejando al          poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el          trámite previsto en el inciso séptimo de este          parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste          en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste          y dará por terminada la diligencia”.          

“Si          se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero          poseedor, se procederá como dispone el inciso final del          parágrafo segundo del artículo 338”.          

“Si          la oposición se admite sólo respecto de alguno de los          bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo          respecto de los demás o de la parte restante de aquél”.          

“Cuando          la diligencia se efectúe en varios días, sólo          se atenderán las oposiciones que se formulen el día en          que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble          e informe de la diligencia a las personas que en él se          encuentren”.          

“El          auto que rechace la oposición es apelable y sobre su          concesión se resolverá al terminar la diligencia”.          

“En          el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si          quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la          oposición se formuló a nombre propio, dentro de los          cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien          pidió el secuestro podrán solicitar pruebas          relacionadas con la oposición; para su práctica se          señalará fecha o la audiencia, según el caso.          Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término          empezará a correr a partir de la notificación al          poseedor en la forma indicada en el inciso tercero de parágrafo          2. del artículo 338”.          

“Si          la diligencia se practicó por comisionado y la oposición          comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá          inmediatamente el despacho al comitente; el término para          pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al          de la notificación del auto que ordene agregarlo al          expediente”.          

“Practicadas          las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello,          se resolverá la oposición con base en aquéllas          y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios          presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán          ser ratificados. El auto que decida la oposición será          apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor,          y en el diferido en el caso contrario”.          

“Si          la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán          los bienes al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública si          fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al          opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en          el trámite de la oposición será condenado en          costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el          inciso final del artículo 307 (…)”.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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