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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12583-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00480-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Édgar Fabián Durán Ramírez contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós de Familia de esta capital y a la Comisaría Séptima de Familia de la Localidad de Bosa, con ocasión de la ejecución alimentaria impulsada por Yeimy Magnolia Castillo Castillo, en nombre de su hijo menor Sven Patrick Durán Castillo, frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de las prerrogativas a la vida digna, mínimo vital y trabajo, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional censurada.
2. En sustento de su reparo, expone que dentro de las diligencias acusadas, el 26 de mayo de 2015 se impuso el embargo del 20% de su salario.
Sostiene que dicha medida no era procedente, por cuanto el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, el 4 de mayo de 2015, al homologar la decisión de la Comisaría vinculada en el trámite de restablecimiento de derechos seguido entre las mismas partes, fijó como cuota alimentaria mensual, en favor de su hijo, el 25% de su sueldo, emolumento que se dispuso descontar de su nómina.
Advierte que la juez atacada decretó la señalada cautela sin tener en consideración las pruebas de los gastos en los cuales incurre para sostener a sus padres, cancelar sus deudas financieras y sufragar los servicios públicos; asimismo, omitió apreciar el cumplimiento de su obligación alimentaria, pues siempre le ha consignado a la madre del niño los montos a su cargo.
Por último, destaca que no gana más de $1.100.000 y asevera que los embargos referenciados ascienden al 55% de sus ingresos (fls. 4 y 5, cdno. 1).
3. Pide, “(…) como medida cautelar preventiva, (…) [la] suspensión de[l] (…) embargo (…)” decretado por el Juzgado Trece de Familia; y de manera definitiva, declarar la improcedencia de esa cautela (fl. 10, ídem).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
a) El juzgado convocado guardó silencio.
b) El titular del despacho Veintidós de Familia manifestó que el 4 de mayo de 2015, dentro del asunto de restablecimiento de derechos surtido entre el accionante y Yeimy Magnolia Castillo Castillo, resolvió homologar la cuota de alimentos decretada por la Comisaría vinculada en favor del hijo de aquéllos; dicha obligación se determinó en $450.000, pagadera mediante descuentos de la nómina del aquí petente. Resaltó que la inconformidad del actor se relacionaba con el embargo fijado por el estrado Trece de Familia, cautela desconocida en el juicio por él tramitado (fls. 82 y 83, cdno. 1)
c) La Comisaría Séptima de Familia relacionó las etapas del proceso de restablecimiento de derechos e indicó que las diligencias se remitieron al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad a efectos de resolver la apelación incoada por el peticionario frente a la fijación de la cuota alimentaria (fl. 43, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el amparo rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el interesado no ha
“(…) hecho solicitud alguna a los respectivos funcionarios, para que adopten las medidas que sean del caso frente a [su] situación, para que ajusten si cabe, el monto a descontar por concepto de la cuota alimentaria (…), de modo que hasta que no se agoten los mecanismos que existen ante los jueces ordinarios, no es posible la intervención del juez constitucional (…)” (fls. 80 al 85, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor; adicionalmente, señaló haber incoado este mecanismo “(…) con medida cautelar, precisamente por el grave perjuicio que actualmente aún (sic) está sufriendo (…)”, cuestión sobre la cual, conforme adujo, no se pronunció el juzgador de primer grado (fls. 90 al 92, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona el embargo de su salario decretado por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, el 15 de mayo de 2015, dentro de la ejecución alimentaria impulsada por Yeimy Magnolia Castillo Castillo, en nombre de su hijo menor Sven Patrick Durán Castillo, frente al aquí actor.
2. Si bien el querellante, como lo sostuvo en la impugnación, interpuso esta acción para evitar una lesión irremediable, la misma no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que, contrario al discernimiento de aquél, el daño irreparable alegado no fue demostrado y, con todo, las herramientas de defensa a su alcance son idóneas y eficaces para conjurar la supuesta vulneración de sus garantías.
3. El perjuicio irreparable se entiende como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”1, circunstancias aquí no acreditadas, pues los documentos orientados a probar los gastos del tutelante y sus obligaciones familiares y financieras, no evidencian per sé, el quebranto del mínimo vital invocado, máxime si los descuentos por concepto de alimentos no ascienden al 55% del salario del tutelante.
4. Precisado lo anterior, cumple señalar que el actor no ha agotado las herramientas a su disposición para obtener el levantamiento o la reducción de la cautela censurada por esta vía residual y extraordinaria; así como tampoco le ha puesto de presente a la juez querellada la existencia del litigio de restablecimiento de derechos y la discusión allí surtida respecto de la obligación alimentaria. Tales mecanismos resultan procedentes para alegar las cuestiones aducidas y obtener una decisión en el sentido aquí pretendido.
Esta Corporación en un caso de similares perfiles expuso:
“(…) advierte la Sala que el ejecutado está facultado para solicitar la reducción o el levantamiento de las medidas cautelares, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales, que para el efecto ha establecido el ordenamiento jurídico (…)”.
“Sobre el particular, definió la Corte en pretérita oportunidad:
“Quedó establecido que tampoco el actor ha hecho solicitud de cancelación y levantamiento de la medida cautelar, conforme al artículo 519 del estatuto ritual civil, aplicable por reenvío del 152 del Código del Menor, norma vigente; de allí, que existiendo el respectivo canal dentro del pleito, el auxilio es presuroso, lo que está de contradice su característica de subsidiariedad y, por lo tanto, impide la prosperidad de lo deprecado” (sentencia de 16 de marzo de 2012, exp. 2012-00037-01) (…)”.
“Y en otro asunto se estableció:
“En segundo lugar, porque el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de reducir los embargos practicados en un proceso judicial una vez se haya determinado el valor de los bienes objeto de la cautela –mediante su avalúo-, requisito que no se encuentra satisfecho en la ejecución que adelanta contra el accionante el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Medellín a petición de Sebastián Orozco Méndez, trámite que se encuentra en la etapa correspondiente a la liquidación del crédito y las costas” (sentencia de 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00192-01) (…)”2.
Y sobre el daño irreparable, en un asunto análogo, el Alto Tribunal Constitucional arguyó:
“(…) Tampoco existe un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Si bien se entrevé una afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital del actor (situación que exige la toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es un mecanismo impostergable pues actualmente existen otros medios judiciales igual de efectivos e idóneos para evitar la prolongación del daño. Según lo estipulado en el artículo 600 del Código General del Proceso, la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento del proceso después de la consumación (…)”.
“(…) La acción de tutela, por ende, deviene improcedente ya que a través suyo se pretende cuestionar la decisión de un funcionario judicial (i) sin haber agotado los mecanismos judiciales de defensa (…) disponibles, y (ii) arguyendo la existencia de un perjuicio irremediable con el ánimo de desplazar los mecanismos judiciales hoy existentes a pesar de que estos resultan igualmente idóneos y efectivos para lograr el amparo requerido (…)”3.
5. Este mecanismo extraordinario impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que lo edifican.
En torno a lo expuesto esta Colegiatura ha expresado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.
6. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01.
2 CSJ STC de 11 de octubre de 2013, Exp. 05001-22-10-000-2013-00264-01.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 16 de septiembre de 2014
4 CSJ. STC de 25 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.