STC 12583 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12583-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00480-01  

(Aprobado  en sesión  de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  28 de julio de 2015  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Édgar  Fabián Durán Ramírez contra el Juzgado Trece de  Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Veintidós de Familia de esta capital y a la  Comisaría Séptima de Familia de la Localidad de Bosa,  con ocasión de la ejecución alimentaria impulsada por  Yeimy Magnolia Castillo Castillo, en nombre de su hijo menor Sven  Patrick Durán Castillo, frente al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de las prerrogativas a la vida digna,  mínimo vital y trabajo, presuntamente lesionadas por la  autoridad jurisdiccional censurada.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que dentro de las diligencias acusadas,  el 26 de mayo de 2015 se impuso el embargo del 20% de su salario.  

Sostiene  que dicha medida no era procedente, por cuanto el Juzgado Veintidós  de Familia de esta ciudad, el 4  de mayo de 2015, al homologar la decisión de la Comisaría  vinculada en el trámite de restablecimiento de derechos  seguido entre las mismas partes, fijó como cuota alimentaria  mensual, en favor de su hijo, el 25% de su sueldo, emolumento que se  dispuso descontar de su nómina.  

Advierte  que la juez  atacada decretó la señalada cautela sin tener en  consideración las pruebas de los gastos en los cuales incurre  para sostener a sus padres, cancelar sus deudas financieras y  sufragar los servicios públicos; asimismo, omitió  apreciar el cumplimiento de su obligación alimentaria, pues  siempre le ha consignado a la madre del niño los montos a su  cargo.  

Por  último, destaca que no gana más de $1.100.000 y asevera  que los embargos referenciados ascienden al 55% de sus ingresos (fls.  4 y 5, cdno. 1).  

3.        Pide,  “(…) como  medida cautelar preventiva, (…)  [la] suspensión  de[l]  (…) embargo  (…)”  decretado por el Juzgado Trece de Familia; y de manera definitiva,  declarar la improcedencia de esa cautela (fl. 10, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculados    

a)        El  juzgado convocado guardó silencio.  

b)        El  titular del despacho Veintidós de Familia manifestó que  el 4 de mayo de 2015, dentro del asunto de restablecimiento de  derechos surtido entre el accionante  y Yeimy Magnolia Castillo Castillo, resolvió homologar la  cuota de alimentos decretada por la Comisaría vinculada en  favor del hijo de aquéllos; dicha obligación se  determinó en $450.000, pagadera mediante descuentos de la  nómina del aquí petente. Resaltó que la  inconformidad del actor se relacionaba con el embargo fijado por el  estrado Trece de Familia, cautela desconocida en el juicio por él  tramitado (fls. 82 y 83, cdno. 1)  

c)        La  Comisaría Séptima de Familia relacionó las  etapas del proceso de restablecimiento de derechos e indicó  que las diligencias se remitieron al Juzgado Veintidós de  Familia de esta ciudad a efectos de resolver la apelación  incoada por el peticionario frente a la fijación de la cuota  alimentaria (fl. 43, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el amparo rogado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto el interesado no ha  

“(…)  hecho  solicitud alguna a los respectivos funcionarios, para que adopten las  medidas que sean del caso frente a [su]  situación,  para que ajusten si cabe, el monto a descontar por concepto de la  cuota alimentaria (…),  de modo que hasta que no se agoten los mecanismos que existen ante  los jueces ordinarios, no es posible la intervención del juez  constitucional (…)”  (fls.  80 al 85, cdno. 1).  

3. La                  impugnación    

El  accionante  impugnó el fallo memorado con argumentos similares a los  esgrimidos en el libelo introductor; adicionalmente, señaló  haber incoado este mecanismo “(…) con  medida cautelar, precisamente por el grave perjuicio que actualmente  aún (sic)  está  sufriendo (…)”,  cuestión sobre la cual, conforme adujo, no se pronunció  el juzgador de primer grado (fls. 90 al 92, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona el  embargo de su salario decretado por el Juzgado Trece de Familia de  esta ciudad, el 15 de mayo de 2015, dentro de la ejecución  alimentaria impulsada por Yeimy Magnolia Castillo Castillo, en nombre  de su hijo menor Sven Patrick Durán Castillo, frente al aquí  actor.  

2.        Si  bien el querellante, como lo sostuvo en la impugnación,  interpuso esta acción para evitar una lesión  irremediable, la misma no tiene vocación de prosperidad ni  siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que, contrario al  discernimiento de aquél, el daño irreparable alegado no  fue demostrado y, con todo, las herramientas de defensa a su alcance  son idóneas y eficaces para conjurar la supuesta vulneración  de sus garantías.  

3.        El  perjuicio irreparable se entiende como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”1,  circunstancias aquí  no  acreditadas,  pues los documentos orientados a probar los gastos del tutelante y  sus obligaciones familiares y financieras, no evidencian per  sé, el  quebranto del mínimo vital invocado, máxime si los  descuentos por concepto de alimentos no ascienden al 55% del salario  del tutelante.  

4.        Precisado  lo anterior, cumple señalar que el actor no ha agotado las  herramientas a su disposición para obtener el levantamiento o  la reducción de la cautela censurada por esta vía  residual y extraordinaria; así como tampoco le ha puesto de  presente a la juez querellada la existencia del litigio de  restablecimiento de derechos y la discusión allí  surtida respecto de la obligación alimentaria. Tales  mecanismos resultan procedentes para alegar las cuestiones aducidas y  obtener una decisión en el sentido aquí pretendido.  

Esta  Corporación en un caso  de similares perfiles expuso:  

“(…)  advierte  la Sala que el ejecutado está facultado para solicitar la  reducción o el levantamiento de las medidas cautelares,  siempre y cuando cumpla con las exigencias legales, que para el  efecto ha establecido el ordenamiento jurídico (…)”.  

“Sobre  el particular, definió la Corte en pretérita  oportunidad:  

“Quedó  establecido que tampoco el actor ha hecho solicitud de cancelación  y levantamiento de la medida cautelar, conforme al artículo  519 del estatuto ritual civil, aplicable por reenvío del 152  del Código del Menor, norma vigente; de allí, que  existiendo el respectivo canal dentro del pleito, el auxilio es  presuroso, lo que está de contradice su característica  de subsidiariedad y, por lo tanto, impide la prosperidad de lo  deprecado” (sentencia de 16 de marzo de 2012, exp.  2012-00037-01) (…)”.  

“Y  en otro asunto se estableció:  

“En  segundo lugar, porque el artículo 517 del Código de  Procedimiento Civil consagra la posibilidad de reducir los embargos  practicados en un proceso judicial una vez se haya determinado el  valor de los bienes objeto de la cautela –mediante su avalúo-,  requisito que no se encuentra satisfecho en la ejecución que  adelanta contra el accionante el Juzgado Quinto (5°) de Familia  de Medellín a petición de Sebastián Orozco  Méndez, trámite que se encuentra en la etapa  correspondiente a la liquidación del crédito y las  costas” (sentencia de 22 de octubre de 2009, exp.  2009-00192-01) (…)”2.  

Y  sobre el daño  irreparable, en un asunto análogo, el Alto Tribunal  Constitucional arguyó:  

“(…)  Tampoco  existe un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la  acción de tutela como mecanismo transitorio. Si bien se  entrevé una afectación actual y grave al derecho  fundamental al mínimo vital del actor (situación que  exige la toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es  un mecanismo impostergable pues actualmente existen otros medios  judiciales igual de efectivos e idóneos para evitar la  prolongación del daño. Según lo estipulado en el  artículo 600 del Código General del Proceso, la  reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en  cualquier momento del proceso después de la consumación  (…)”.  

“(…)  La  acción de tutela, por ende, deviene improcedente ya que a  través suyo se pretende cuestionar la decisión de un  funcionario judicial  (i) sin  haber agotado los mecanismos judiciales de defensa  (…) disponibles,  y  (ii) arguyendo  la existencia de un perjuicio irremediable con el ánimo de  desplazar los mecanismos judiciales hoy existentes a pesar de que  estos resultan igualmente idóneos y efectivos para lograr el  amparo requerido (…)”3.  

5.        Este  mecanismo extraordinario impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera terminaría cercenando los principios  nodales que lo edifican.  

En  torno a lo expuesto esta Colegiatura ha expresado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”4.  

6.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC de          1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01.  

2          CSJ          STC de          11 de octubre de 2013, Exp. 05001-22-10-000-2013-00264-01.  

3          Corte          Constitucional. Sentencia T-725 de 16 de septiembre de 2014  

4          CSJ. STC          de 25          de julio de 2014,          exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.  

      

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