STC 5028 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5028-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00351-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos  mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5  de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Alfredo Rodríguez  Lozano respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con ocasión de la causa seguida en  contra del aquí gestor por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, trámite extensivo al Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito y a la Fiscalía Setenta y Tres  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y  defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito mediante providencia de 30  de agosto de 2012, lo absolvió del punible de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, determinación apelada por  el Fiscal Setenta y Tres Delegado ante los Juzgados Penales del  Circuito.  

2.2.  La Corporación entutelada revocó el anterior proveído  el 18 de septiembre de 2013, para en su lugar, condenar al ahora  gestor a la pena de 108 meses de prisión.  

2.3. Interpuso  recurso extraordinario de casación frente a lo antelado,  declarado desierto el 18 de febrero de 2013.  

2.4. Censura el  fallo de segundo grado, pues desconoció el material probatorio  obrante en ese sumario.  

3. Implora ordenar  anular la sentencia reprochada.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital deprecó la denegación del amparo, indicando que  si bien “(…) Alfredo  Rodríguez Lozano, interpuso recurso extraordinario de  casación, mediante auto del 18 de febrero de 2013 (…),  fue declarado desierto por falta de sustento (…)”  (fls. 16 y 17).  

b.  El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito destacó la legalidad  de sus actuaciones y afirmó no haber quebrantado precepto  isufundamental  alguno (fls. 68 y 69).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica  tras inferir que dentro del comentado sublite  no  fueron agotados los medios de impugnación, por cuanto:  

“(…)  [E]l  actor tuvo a su favor la opción de hacer uso, a través  de su defensor, del recurso extraordinario de casación  procedente frente a la sentencia de segunda instancia proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá (…)”.  

Adicionalmente,  estimó  que el auxilio se incoó tardíamente, pues  “(…) el  libelo constitucional se presentó en febrero de la presente  anualidad, esto es, transcurridos algo más de dos años  desde el fallo de segunda instancia (…)”  (fls. 54 a 66).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor  afirmando que “(…) es  evidente que el fallador de segunda instancia incurrió en una  evidente vía de hecho (defecto fáctico) al condenar[lo]  (…)”  (fls. 75 a 77).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado  la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio  sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna  de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición  de amparo.  

La  presentación oportuna es una característica derivada de  la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo  86 de la Carta Política, al autorizar la salvaguarda  supralegal únicamente cuando se requiera la protección  inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para  evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión  o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción  pronta y urgentemente.  

2.  Sin dificultad se advierte la denegación de este auxilio, por  la desatención del quejoso en relación con el requisito  de inmediatez, por cuanto el ruego fue incoado tardíamente el  23 de febrero de 2015 (fl. 5), cuando han transcurrido más de  dos (2) años de haberse proferido la sentencia de segunda  instancia, adiada el 4 de diciembre de 2012 (fls. 22 a 53), período  que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

3.  Refuerza la denegación del resguardo, la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, pues según  informó la Corporación querellada (fls. 16 y 17), por  falta de sustentación, se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el interesado  respecto de la sentencia aquí reprochada.  

El  instrumento desechado es idóneo para zanjar los reclamos ahora  elevados, porque es procedente para lograr “(…) la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia (…)”,  como lo preceptúa el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal.  

No  es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las  herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, por lo  tanto, se observa la improcedencia del auxilio.  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp.          2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

2          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

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