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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5028-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00351-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Alfredo Rodríguez Lozano respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la causa seguida en contra del aquí gestor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, trámite extensivo al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y a la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito mediante providencia de 30 de agosto de 2012, lo absolvió del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, determinación apelada por el Fiscal Setenta y Tres Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito.
2.2. La Corporación entutelada revocó el anterior proveído el 18 de septiembre de 2013, para en su lugar, condenar al ahora gestor a la pena de 108 meses de prisión.
2.3. Interpuso recurso extraordinario de casación frente a lo antelado, declarado desierto el 18 de febrero de 2013.
2.4. Censura el fallo de segundo grado, pues desconoció el material probatorio obrante en ese sumario.
3. Implora ordenar anular la sentencia reprochada.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital deprecó la denegación del amparo, indicando que si bien “(…) Alfredo Rodríguez Lozano, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante auto del 18 de febrero de 2013 (…), fue declarado desierto por falta de sustento (…)” (fls. 16 y 17).
b. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito destacó la legalidad de sus actuaciones y afirmó no haber quebrantado precepto isufundamental alguno (fls. 68 y 69).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que dentro del comentado sublite no fueron agotados los medios de impugnación, por cuanto:
“(…) [E]l actor tuvo a su favor la opción de hacer uso, a través de su defensor, del recurso extraordinario de casación procedente frente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (…)”.
Adicionalmente, estimó que el auxilio se incoó tardíamente, pues “(…) el libelo constitucional se presentó en febrero de la presente anualidad, esto es, transcurridos algo más de dos años desde el fallo de segunda instancia (…)” (fls. 54 a 66).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando que “(…) es evidente que el fallador de segunda instancia incurrió en una evidente vía de hecho (defecto fáctico) al condenar[lo] (…)” (fls. 75 a 77).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la salvaguarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Sin dificultad se advierte la denegación de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, por cuanto el ruego fue incoado tardíamente el 23 de febrero de 2015 (fl. 5), cuando han transcurrido más de dos (2) años de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, adiada el 4 de diciembre de 2012 (fls. 22 a 53), período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3. Refuerza la denegación del resguardo, la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues según informó la Corporación querellada (fls. 16 y 17), por falta de sustentación, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el interesado respecto de la sentencia aquí reprochada.
El instrumento desechado es idóneo para zanjar los reclamos ahora elevados, porque es procedente para lograr “(…) la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (…)”, como lo preceptúa el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
No es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, por lo tanto, se observa la improcedencia del auxilio.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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