STC 11357 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11357-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01653-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderada judicial, por Héctor  Aníbal Durán Núñez contra  el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no decretar el desistimiento tácito dentro de la ejecución  adelantada por el Banco Cafetero S.A. –Bancafe- contra Sara  García González y otros.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que desde el 6  de julio de 2006 es poseedor del bien inmueble objeto del proceso  ejecutivo citado en líneas anteriores, ello tras la entrega  real y material que del mismo le hizo la señora Consuelo  García González, con quien celebró un contrato  de compraventa.  

Señala  que en el marco de dicho litigio, el 8 de noviembre del mismo año,  el Despacho accionado ordenó adelantar la diligencia de  entrega del bien inmueble; no obstante, alega que la misma no se  efectuó, por lo que el 3 de junio del año en curso  solicitó dar aplicación a la figura del desistimiento  tácito, «petición  que no prosperó, vulnerando sus derechos»  (fls. 48 a 50, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Segundo  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, solicitó  denegar el amparo, señalando para el efecto que «frente  al denominado por el peticionario “incidente de desistimiento  tácito”, el Despacho ha negado su trámite por  cuanto el accionante no ha sido reconocido como interviniente dentro  del (…)  asunto, habida cuenta que aún no se ha practicado la  diligencia de secuestro, oportunidad señalada en nuestro  Ordenamiento Procesal Civil, para que el tercero poseedor intervenga  dentro del proceso ejecutivo y haga valer sus derechos»  (fl. 69, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia, luego de realizar  la inspección judicial al proceso ejecutivo promovido por el  Banco Cafetero S.A. contra Sara García González y  otros, desestimó la protección suplicada, con  fundamento en que  

«en  dos oportunidades el actor presentó esta misma reclamación  ante la juez convocada, quien por auto de 19 de junio y de 2 de julio  de 2015, se abstuvo de darle tramite a la misma, tras considerar que  HÉCTOR ANÍBAL DURÁN NÚÑEZ, no  había sido reconocido como interviniente en el trámite;  determinaciones en relación con las cuales el censor no  interpuso los recursos de reposición y en subsidio de  apelación, dentro de las oportunidades procesales pertinentes,  a pesar de la procedencia de tales medios de ataque».  

Así  las cosas, consideró que  

«al ser  evidente que el quejoso no actuó de la forma señalada,  no le es permitido mediante este instituto excepcional, reemplazar  los mecanismos legales de defensa que existen en el Código de  Procedimiento Civil, ya que la acción constitucional no  resulta procedente cuando la persona por su propia  incuria y  negligencia ha desperdiciado la posibilidad de cuestionar ante el  juez de conocimiento las decisiones que aparentemente han vulnerado  sus derechos» (fls.  70 a 73, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante intenta la revocatoria del fallo,  sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 74, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra  las providencias proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 2015 y el 2 de  julio siguiente, por medio de las cuales se negó declarar el  desistimiento tácito solicitado por el accionante en el marco  del proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero  S.A. contra Sara García González y otros,  razón por la cual el mismo intenta por esta vía, no  solo que se declare la procedencia de dicha pretensión, sino  también la consecuente cancelación del embargo que  versa sobre el bien inmueble objeto del litigio, del cual aduce, es  poseedor.  

3.        Sin  embargo, de la  inspección judicial realizada por el a  quo al proceso  materia de estudio, se advierte que  el accionante dejó de interponer los recursos de ley, esto es,  el de reposición y apelación, en contra de las  providencias cuestionadas, por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo que aquí reclama, al haber desaprovechado los  mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la  determinación que aquí estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

De  manera que, como se constató que el interesado omitió  cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el  amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en  el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, pues como «no  hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su  disposición ante el juez natural (…) ello [la]  privó de obtener un último examen de los reparos que  formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón  suficiente para truncar el éxito de la acción  instaurada»  (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014 y en  STC8956-2015).  

Recuérdese  también que al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  

«es  posible afirmar válidamente que la actora (…) [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (…) mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en  STC  10471-2014, STC11957-2014, STC17224-2014 Y STC8956-2015).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo sino subsidiario, le correspondía al señor  Héctor Aníbal Durán Núñez emplear  en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso  en particular, dentro del escenario correspondiente.  

4.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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