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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14059-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02059-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas y la entidad querellada, con ocasión del trámite de desacato que formuló contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «revocar el desacato y practicar la valoración forense inmediata del otorrino y del cirujano plástico que así determinó el médico forense» (fl. 18 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que interpuso una acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que le practicaran una «valoración» de las secuelas que en su criterio le produjo una «cirugía correctiva nasal» que le fue practicada, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías Locales 289 y 255 de esta capital.
Asegura que mediante sentencia de 20 de junio de 2012 el Juzgado accionado concedió el amparo, y ordenó a la Fiscalía 255 Local de esta ciudad, que «en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación (…) disponga la valoración por parte de un cirujano estético con experiencia en reconstrucciones complejas de nariz, así como la posterior remisión del dictamen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, de ser el caso, se establezca la incapacidad médico legal y secuelas. Con tal fin, la señora moreno Ortiz deberá allegar las historias clínicas de las intervenciones quirúrgicas de índole estético que se le han realizado».
Asevera que dicha «valoración» no se la realizaron los «forenses especialistas», razón por la que promovió incidente de desacato por el incumplimiento de la orden constitucional en mención, pero en auto de 25 de abril de 2013 fue negado por el Despacho accionado.
Asegura que la anterior determinación desconoce sus garantías, toda vez que aún no le han practicado la evaluación de las supuestas secuelas que le generó el procedimiento quirúrgico, la cual que requiere para determinar el tipo de lesiones que sufrió y por las que denunció penalmente al galeno Lázaro Arango Hernández.
De otro lado, refiere que la Fiscalía 251 Local de esta capital ha buscado el favorecimiento del sindicado, pues el trámite penal ha durado más de «5 años» sin que se haya realizado la «prueba forense», y recientemente el ente acusador solicitó la «contumacia» del prenombrado señor, pese a que conoce el lugar de trabajo de éste.
Por último señala, que aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuenta con «todas las disciplinas» para elaborar el diagnóstico ordenado en la primigenia acción de tutela, remitió «el expediente a la Universidad Nacional y sin existir valoración, ni entrevista personal dijeron que no había secuelas» (fls. 17 y 18, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Fiscalía 251 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de Lázaro Arango Hernández, y argumentó que en dos oportunidades ha ordenado la remisión de la gestora al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración de las supuestas secuelas que le ocasionó la cirugía estética que le practicaron, motivo por el que el amparo debe denegarse. De otra parte, expresó que la accionada ha interpuesto varias solicitudes de protección por los mismos hechos (fls. 30 a 32 ídem).
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la pretensión de la demanda de amparo, con sustento en que dentro de su personal médico legista no cuenta con «especialistas en cirugía estética ni en otorrinolaringología» para evaluar las presuntas lesiones de la promotora, en todo caso, afirma, «la Dra. Luz Ángela Osorio profesora titular del Departamento de Cirugía de la Unidad de Otorrinolaringología de la Universidad Nacional de Colombia se pu[do] extraer que el procedimiento quirúrgico realizado a la accionante se hizo ajustado a los procedimientos establecidos para ello y que el resultado de la cirugía puede ser consecuencia de varios factores externos en los que no tuvo implicación el médico tratante». Por otro lado, alegó que la gestora ha interpuesto sendas acciones de tutela «sobre los mismos hechos y que tienen identidad con la misma causa petendi» (fls. 139 a 147 ibídem).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, adujo que en el pasado la peticionaria interpuso una demanda de amparo cuestionando el auto de 25 de abril de 2013, emitido dentro del trámite incidental censurado (fls. 160 y 161 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que en el caso bajo estudio no se evidencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito haya incurrido causal de procedencia del amparo, «ya que su actuar guardó las ritualidades establecidas en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las pruebas aportadas, concluyó que la Fiscalía 251 local cumplió con la orden de tutela, por lo que en consecuencia declaró que no se ha incurrido en desacato y que no había lugar a la imposición de sanción alguna.
De este modo, al no hallarse acreditado una grave y clara infracción del derecho a la defensa o del debido proceso de la interesada en el mentado trámite, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la memorada herramienta, se torna inviable.
En cuanto a las actuaciones que se adelantan al interior del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha considerado «improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente»».
De otra parte,
«[N]o puede pasarse por alto, que la providencia censurada data del 25 de abril de 2013 y que ésta no fue controvertida por la inconforme, aspectos que conforme a los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que rigen este trámite especial, respaldan su denegatoria por improcedente» (fls. 160 a 168 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 218 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, la accionante cuestiona el auto de 25 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado accionado denegó el incidente de desacato que promovió frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía 255 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá; y, de otra parte, se duele de la presunta mora en que ha incurrido la Fiscalía 251 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá en el trámite del proceso penal seguido en contra de Lázaro Arango Hernández.
3. Con relación al primer reparo, esto es, frente al auto de 25 de abril de 2013, encuentra la Corte que la promotora presentó una nueva acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección ya había solicitado en el pasado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2013 negó la prosperidad de la acción (fls. 5 a 9, cdno. Corte).
En efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que la aquí accionante demandó en sede constitucional al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con base en hechos idénticos a los que ahora aduce, por lo que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que la gestora incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.
En efecto, la norma en cita establece, que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al punto la Corte ha señalado de tiempo atrás, que:
«[E]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01; CSJ STC 26 de jul. 2011, Rad.00143-01; y STC8205-2014).
4. De otro lado, con respecto a la supuesta mora en que ha incurrido la Fiscalía 251 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá en el trámite del juicio penal seguido en contra de Lázaro Arango Hernández, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre dicho reparo, puesto que según lo reglado por el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, si la tutela «se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal» y, en ese orden de ideas, comoquiera que la querellada está delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta capital corresponde su estudio a los jueces penales del circuito.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada en lo tocante con la queja formulada frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por otra parte, se remitirá por competencia el presente asunto a los jueces penales del circuito de Bogotá para que asuman el conocimiento del reparo instaurado por la accionante contra la Fiscalía 251 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación respecto de la censura frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por secretaría remítase la demanda de amparo y sus anexos a los jueces penales del circuito de Bogotá (reparto) para lo de su competencia. Igualmente, devuélvase el expediente del incidente de desacato radicado bajo el número 2012-00305-00 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ