ATC507-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC507-2015  

Radicación nº.  05001-22-03-000-2014-00943-01  

Bogotá, D. C., cinco (5)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería del caso resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela  de Gloria Emilcen Ocampo Arias, en nombre propio y como curadora de  José de Jesús Ocampo Arias, frente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado, siendo vinculados Héctor  Fernández Alzate, Gilberto, Rosalba, Luz Estella, Mariela,  Martha Luz y María Rubiela Ocampo Arias,  si no fuera  porque en el trámite de la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

2.- Señala como  contrario a sus garantías, el auto que denegó la  solicitud de relevar del cargo al apoderado designado mediante el  beneficio de amparo de pobreza en el divisorio que promovió  Gilberto Ocampo Arias en contra suya y de sus demás  familiares.  

3.-  La  protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos  que pasan a compendiarse (folios 1 a 6, cuaderno 1):  

            

1. Que vela por el cuidado del          discapacitado y de un hijo menor de edad.  

            

2. Que heredó la casa de          sus padres junto con sus hermanos, en donde siempre ha vivido,          ubicada en la calle 76D sur No. 47B-40 del municipio de Sabaneta.  

            

3. Que uno de          los comuneros, en una actitud que señala como «mezquina»,          presentó demanda divisoria sin considerar que con ello la          única propiedad que les pertenece y el lugar donde habita el          enfermo se perdería.  

            

4. Que los opositores solicitaron          se les designara de oficio un profesional del derecho para que los          representara en la contienda, ante su incapacidad económica.  

            

5. Que el          abogado no cumplió cabalmente con sus funciones y «más          bien parece que estuviera al servicio de los intereses de quien nos          tiene hoy demandados».  

            

6. Que se denegó la          petición de separar del cargo al litigante (23 sep. 2013),          imponiéndole la carga de continuar el trámite con          alguien que falta al mandato asignado.  

4.- Pide que se deje sin efecto  lo actuado y se releve del cargo al vocero judicial (folio 5).  

5.- La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  admitió el amparo y ordenó citar a  las partes y demás  intervinientes en el proceso (9 dic. 2014). Luego, denegó la  salvaguarda (18 dic. 2014)  tras concluir que la  actora no hizo uso del recurso de reposición, mecanismo de  defensa que la ley establece frente al proveído que denegó  el cambio de auspiciador (folios 36 a 40).  

6.- Dicha providencia fue  impugnada por la petente insistiendo en que sus derechos y los de su  familiar interdicto se ven amenazados, ya que estuvieron  indebidamente auxiliados en la litis  y que la autoridad judicial tuvo una conducta omisiva al respecto  (folios 49 a 50).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política”  (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 6 oct. 2014,  exp. 00237-01).  

Por ende, en  la medida en que la acción intentada ataca la actuación  desplegada en un juicio  adelantado ante la jurisdicción civil en el que se están  afectando intereses directamente relacionados con un sujeto de  especial protección constitucional, es necesaria la  vinculación al presente asunto de las autoridades encargadas  de procurar por la protección de este tipo de personas.  

2.- En  efecto, para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. Que el Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Envigado admitió el divisorio de Gilberto          Ocampo Arias contra Gloria Emilcen, Rosalba, Luz Estella, Mariela,          Martha Luz, María Rubiela y José de Jesús          Ocampo Arias (1 mar. 2011), folio 4, cuaderno Corte.  

            

2. Que el Juzgado Primero de          Familia de la misma localidad, declaró la interdicción          judicial de José de Jesús Ocampo Arias por          «discapacidad          mental absoluta»          y nombró como curadora legítima a su hermana Gloria          Emilcen Ocampo Arias (26 feb. 2013), folio 8 a 15, cuaderno 1.

3. Que se decretó la venta          en pública subasta del inmueble (23 oct. 2014),          reconociéndose mejoras al demandante por un millón          doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) folio 5, cuaderno Corte.  

4. Que en          dicho          predio vive el interdicto y su curadora, según se desprende          del trámite judicial y constitucional.  

3.- Al  revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar  al Defensor de  Familia y Agente del Ministerio Público,  para que intervinieran en la tutela, como garantía de  protección de la persona involucrada en el proceso objeto de  censura.  

El  anterior razonamiento guarda armonía con Ley 1306 de  2009 «Por  la cual se dictan normas para la Protección de Personas con  Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la  Representación Legal de Incapaces Emancipados»,  que dispone  

«ARTÍCULO  7°. El Ministerio Público: La  vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas  con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad  mental, será ejercida por el Ministerio Público.  ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: Corresponde  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del  Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a  los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de  oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El  funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o  denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que  requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al  Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las  medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a  interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las  normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y  medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código  de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las  personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y  adecuado a la situación de éstas.  

4.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9°  del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este trámite  excepcional por la remisión que autoriza el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, al haberse dado curso al libelo sin la  citación de quienes, como se anotó, debieron ser  convocados, por involucrar una persona en estado de interdicción  en las circunstancias descritas, motivo por el cual se invalidará  lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal  rehaga la actuación comunicando la admisión al  procurador y defensor de familia.  

Sobre la necesidad de llamar al  resguardo a quienes protegen las  prerrogativas de los discapacitados mentales,  esta Sala expresó que  

«Dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección» (CSJ  ATC, 1 jul. 2014, Rad. 2014-00142, reiterada el 6  oct. 2014,  exp. 00237-01).  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio  Público y Defensor de Familia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *