STC 11060 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11060-2015  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2015-00381-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación del fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la tutela de Danilo Muñoz  Suárez frente al Juzgado Catorce de Familia de la ciudad,  siendo vinculados el Séptimo de Familia de Descongestión  del lugar, María Patricia Tavera Gutiérrez, Lilia  Constanza Restrepo Barrero, Ana Mercedes, María Gladys, Héctor  Julio y Hernando García Gutiérrez, el Defensor de  Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese  despacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al  debido proceso, igualdad, defensa, petición, trabajo, familia,  buen nombre y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a que el accionado terminó  indebidamente la sucesión de Policarpo García Guio y  Ana Paulina Gutiérrez de García, y no le informó.  

3.-  Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se  resumen así (folios 24 al 30):  

3.2.-  Que disponía hasta el 5 de diciembre de 2013 para hacer el  emplazamiento propio de estos asuntos, lo que hizo a tiempo,  retirando la constancia el 18 del mismo mes.  

3.3.-  Que a pesar de ello, el 18 de noviembre anterior, el Juzgado Catorce  de Familia de Bogotá le requirió hacer la publicación  en el plazo de treinta días, so pena de desistimiento tácito  (artículo 317 del Código General del Proceso), lo que  no le comunicó a él ni a sus poderdantes.  

3.4.-  Que el 14 de febrero el despacho aplicó la sanción  anunciada, de nuevo sin ponérselo en conocimiento.  

3.5.-  Que sólo después acreditó la realización  del llamamiento edictal, pues, estaba de por medio un embargo.  

3.6.-  Que aunque podía demandar otra vez y continuaba con el poder,  su agenciado lo denunció disciplinariamente, lo que él  supo el 15 de febrero de 2015, y, además, aspira a que lo  indemnice.  

4.-  Pretende que se  anule el auto de 14 de febrero del año pasado y se lo deje en  libertad junto con los interesados de proseguir el asunto o  “someterlo  a reparto”  (folio 24).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

El  juez  catorce adujo que no trasgredió ninguna garantía e  informó que el caso pasó a su par Séptimo de  Descongestión (folios 76).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda,  por falta de legitimación, toda vez que el gestor carece de  facultades específicas para reclamarla a favor de quienes era  vocero en la mortuoria, no es parte allí y no invoca agencia  oficiosa (folios 88 al 92).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  vencido explicó  que no allegó el “poder”  porque obró en sustitución y no tiene copia del  respectivo escrito, lo que el Tribunal debió verificar, amén  de que su mandato terminó por la iniciación de la nueva  liquidación sucesoral. Añadió que actúa  por los perjuicios irreparables causados a su prestigio, y la  investigación disciplinaria que se le sigue (folios 43 y 44).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se  centra en establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales  del abogado Danilo Muñoz Suárez al terminar la sucesión  de  Policarpo García Guio y Ana Paulina Gutiérrez de García  por supuesta negligencia en su impulso.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen del amparo; la excepción surge cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  del emisor, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un término  prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la lesión.  

3.-  Para  los propósitos del estudio que se efectúa, se halla  comprobado:  

3.1.-  Que el 13 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá  reconoció al actor como apoderado sustituto de los herederos  Alfredo y Ana Tulia García Gutiérrez, y reiteró  la orden de elaborar el emplazamiento de rigor (folio 40, cuaderno 1  original).  

3.2.-  Que el 5 de noviembre siguiente fue retirado el respectivo escrito  (folio 41).  

3.3.-  Que el 18 del mismo mes, el despacho requirió efectuar la  publicación “[p]ara  los fines del numeral 1º del artículo 317 del Código  General del Proceso”, lo  que no fue recurrido (folio 45).  

3.4.-  Que el 14 de febrero decretó el “desistimiento  tácito”, frente  a lo que tampoco hubo protesta (folios 48 y 49).  

3.5.-  Que el 28 del mes que siguió el profesional adjuntó el  edicto diligenciado y pidió declarar inexistente el proveído  previo (folios 50 al 55).  

3.6.-  Que la autoridad judicial desechó tal aspiración,  destacando lo acontecido y que no se acató su disposición  (3 de abril de 2014), folio 57 y 58.  

3.7.-  Que no repuso dicho auto, ni concedió la apelación (5  de mayo de 2014), folios 59 al 67.  

3.8.-  Que este resguardo se presentó el 9 de  junio de 2015 (folio  23, cuaderno 1 de tutela).  

4.-  Se ratificará el veredicto del Tribunal, con los siguientes  argumentos:  

4.1.-  Para  activar el instrumento de protección constitucional,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene  legitimidad e interés cualquiera «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  de manera que a quien el proceder arbitrario de la autoridad o  particular que se convoque a dicho trámite no ponga en  inminente peligro o transgreda alguno de sus intereses básicos,  no puede ser tenido como agraviado y, por ende,  carece de facultad  para invocar tal mecanismo.  

Puesto  que el iniciador de la presente causa no es parte en el juicio  indicado en el escrito con el cual se impulsó ni las  prerrogativas patrimoniales reclamadas le pertenecen, ni es apoderado  judicial de la presunta víctima en este trámite  constitucional, ni actúa como agente oficioso, es clara su  ilegitimidad para pretender el resguardo extraordinario.  

Al  no tener la posibilidad de adelantar aquí la defensa de  garantías ajenas supuestamente conculcadas, deviene  improcedente la protección deprecada, tal y como lo dispuso el  Tribunal.  

Al respecto, es  jurisprudencia que  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para legitimar su interposición. La carencia de  la citada personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (Destaca  la Sala), CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01.  

4.2.-  Aunque se superara lo anterior, el auxilio tampoco satisface el  examen preliminar de procedencia, como quiera que no  es factible ahondar en posibles reparos contra la determinación  de la autoridad ordinaria, por no colmarse la inmediatez, debido a  que entre la fecha en que se adoptó (14 de febrero de 2014) y  el día en que se instauró esta custodia residual (9 de  junio de 2015), transcurrió holgadamente el lapso de seis  meses establecido como razonable para su ejercicio tempestivo.  

En efecto, esta Corporación  ha sostenido que si  bien no hay unanimidad acerca del plazo en el cual debe operar el  decaimiento de la solicitud de protección frente a decisiones  judiciales, «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  actuación reprobada, con miras a que la pretensión «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ fallo  de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado CSJ STC, 25 jun. 2015, exp.  00095-01).  

En  tales condiciones, no le es dable al libelista usar tardíamente  este remedio para dolerse por la trasgresión de sus  privilegios esenciales, pues, se reitera, cualquier cuestionamiento  debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia  prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es  viable entrar a analizar cada uno de los pormenores que invoca.  

No  adujo claramente y mucho menos acreditó  que hubiese existido algún motivo que explicara y justificara  la tardanza, sin que la eventualidad de que sólo recientemente  se enterara del juicio disciplinario modifique lo dicho, pues, ello  no quita ni pone al supuesto daño originado en que se hubiese  terminado la sucesión en las condiciones relatadas.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Con ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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