Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11060-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00381-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Danilo Muñoz Suárez frente al Juzgado Catorce de Familia de la ciudad, siendo vinculados el Séptimo de Familia de Descongestión del lugar, María Patricia Tavera Gutiérrez, Lilia Constanza Restrepo Barrero, Ana Mercedes, María Gladys, Héctor Julio y Hernando García Gutiérrez, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, petición, trabajo, familia, buen nombre y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a que el accionado terminó indebidamente la sucesión de Policarpo García Guio y Ana Paulina Gutiérrez de García, y no le informó.
3.- Sustenta la inconformidad en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 24 al 30):
3.2.- Que disponía hasta el 5 de diciembre de 2013 para hacer el emplazamiento propio de estos asuntos, lo que hizo a tiempo, retirando la constancia el 18 del mismo mes.
3.3.- Que a pesar de ello, el 18 de noviembre anterior, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá le requirió hacer la publicación en el plazo de treinta días, so pena de desistimiento tácito (artículo 317 del Código General del Proceso), lo que no le comunicó a él ni a sus poderdantes.
3.4.- Que el 14 de febrero el despacho aplicó la sanción anunciada, de nuevo sin ponérselo en conocimiento.
3.5.- Que sólo después acreditó la realización del llamamiento edictal, pues, estaba de por medio un embargo.
3.6.- Que aunque podía demandar otra vez y continuaba con el poder, su agenciado lo denunció disciplinariamente, lo que él supo el 15 de febrero de 2015, y, además, aspira a que lo indemnice.
4.- Pretende que se anule el auto de 14 de febrero del año pasado y se lo deje en libertad junto con los interesados de proseguir el asunto o “someterlo a reparto” (folio 24).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El juez catorce adujo que no trasgredió ninguna garantía e informó que el caso pasó a su par Séptimo de Descongestión (folios 76).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda, por falta de legitimación, toda vez que el gestor carece de facultades específicas para reclamarla a favor de quienes era vocero en la mortuoria, no es parte allí y no invoca agencia oficiosa (folios 88 al 92).
IV.- IMPUGNACIÓN
El vencido explicó que no allegó el “poder” porque obró en sustitución y no tiene copia del respectivo escrito, lo que el Tribunal debió verificar, amén de que su mandato terminó por la iniciación de la nueva liquidación sucesoral. Añadió que actúa por los perjuicios irreparables causados a su prestigio, y la investigación disciplinaria que se le sigue (folios 43 y 44).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron los privilegios esenciales del abogado Danilo Muñoz Suárez al terminar la sucesión de Policarpo García Guio y Ana Paulina Gutiérrez de García por supuesta negligencia en su impulso.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la lesión.
3.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se halla comprobado:
3.1.- Que el 13 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá reconoció al actor como apoderado sustituto de los herederos Alfredo y Ana Tulia García Gutiérrez, y reiteró la orden de elaborar el emplazamiento de rigor (folio 40, cuaderno 1 original).
3.2.- Que el 5 de noviembre siguiente fue retirado el respectivo escrito (folio 41).
3.3.- Que el 18 del mismo mes, el despacho requirió efectuar la publicación “[p]ara los fines del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso”, lo que no fue recurrido (folio 45).
3.4.- Que el 14 de febrero decretó el “desistimiento tácito”, frente a lo que tampoco hubo protesta (folios 48 y 49).
3.5.- Que el 28 del mes que siguió el profesional adjuntó el edicto diligenciado y pidió declarar inexistente el proveído previo (folios 50 al 55).
3.6.- Que la autoridad judicial desechó tal aspiración, destacando lo acontecido y que no se acató su disposición (3 de abril de 2014), folio 57 y 58.
3.7.- Que no repuso dicho auto, ni concedió la apelación (5 de mayo de 2014), folios 59 al 67.
3.8.- Que este resguardo se presentó el 9 de junio de 2015 (folio 23, cuaderno 1 de tutela).
4.- Se ratificará el veredicto del Tribunal, con los siguientes argumentos:
4.1.- Para activar el instrumento de protección constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene legitimidad e interés cualquiera «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», de manera que a quien el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite no ponga en inminente peligro o transgreda alguno de sus intereses básicos, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de facultad para invocar tal mecanismo.
Puesto que el iniciador de la presente causa no es parte en el juicio indicado en el escrito con el cual se impulsó ni las prerrogativas patrimoniales reclamadas le pertenecen, ni es apoderado judicial de la presunta víctima en este trámite constitucional, ni actúa como agente oficioso, es clara su ilegitimidad para pretender el resguardo extraordinario.
Al no tener la posibilidad de adelantar aquí la defensa de garantías ajenas supuestamente conculcadas, deviene improcedente la protección deprecada, tal y como lo dispuso el Tribunal.
Al respecto, es jurisprudencia que
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destaca la Sala), CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01.
4.2.- Aunque se superara lo anterior, el auxilio tampoco satisface el examen preliminar de procedencia, como quiera que no es factible ahondar en posibles reparos contra la determinación de la autoridad ordinaria, por no colmarse la inmediatez, debido a que entre la fecha en que se adoptó (14 de febrero de 2014) y el día en que se instauró esta custodia residual (9 de junio de 2015), transcurrió holgadamente el lapso de seis meses establecido como razonable para su ejercicio tempestivo.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que si bien no hay unanimidad acerca del plazo en el cual debe operar el decaimiento de la solicitud de protección frente a decisiones judiciales, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la actuación reprobada, con miras a que la pretensión «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ fallo de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado CSJ STC, 25 jun. 2015, exp. 00095-01).
En tales condiciones, no le es dable al libelista usar tardíamente este remedio para dolerse por la trasgresión de sus privilegios esenciales, pues, se reitera, cualquier cuestionamiento debe tenerse por zanjado, como quiera que esa inercia prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es viable entrar a analizar cada uno de los pormenores que invoca.
No adujo claramente y mucho menos acreditó que hubiese existido algún motivo que explicara y justificara la tardanza, sin que la eventualidad de que sólo recientemente se enterara del juicio disciplinario modifique lo dicho, pues, ello no quita ni pone al supuesto daño originado en que se hubiese terminado la sucesión en las condiciones relatadas.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Con ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ