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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11061-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01715-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Blanca Yancy Albarracín Villamil contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora sostiene que se le trasgredieron los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso.
2.- Atribuye la violación a la anulación de la cédula de ciudadanía n.º 35.334.210 que ha usado toda la vida.
3.- Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 1 y 2).
3.2.- Que al ir a recibirla, se le dijo que tenía doble registro civil de nacimiento, uno de los cuales fue la base para expedirle la cédula n.° 34.697.106, que jamás ha utilizado.
3.3.- Que sin oírla, la accionada canceló su primera identificación y mantuvo la segunda.
3.4.- Que solicitó invalidar el instrumento que sirvió de antecedente a esta última, pero no tuvo éxito ante la Superintendencia de Notariado y Registro ni los Juzgados Octavo y Doce de Familia de Bogotá.
3.5.- Que no puede votar y aparece en la seguridad social como fallecida, por lo que no se le dan los servicios de salud que requiere urgentemente.
4.- Pretende que se mande a la querellada dejar sin valor el registro civil que originó el serial 34.967.106 y restablecerle el 35.334.210 (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA
La Registraduría informó que la gestora obtuvo las cédulas n.° 34.967.106 (23 de junio de 1976) y n.° 35.334.210 (18 de agosto siguiente), en Montería y Usme, respectivamente, al allegar sendos registros civiles de nacimiento expedidos en las Notarías Sexta y Quinta de Bogotá, frente a los cuales debe esclarecer judicialmente las diferencias que presentan. Explicó que al advertirlo le canceló la más reciente (26 de noviembre de 2009), pero que si ella inicia el trámite de rigor, adjuntando los elementos de persuasión que se le indican, será oída para una eventual revocatoria de esa decisión (16 de julio de 2015), folios 53 al 77.
La Superintendencia de Notariado y Registro relievó que no está legitimada por ser ajeno a sus funciones lo debatido (folios 92 al 99).
El Juzgado Doce manifestó que el 4 de junio de 2014 rechazó la demanda orientada a la eliminación de un registro, por no subsanarse (folios 84 al 91).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó lo pretendido porque “envuelve aspectos no susceptibles de enmienda por la entidad administrativa”, al requerirse gestionar la supresión de un registro civil ante un juez, amén de que las peticiones de la interesada fueron absueltas hace más de cuatro años, por lo que no se satisface la inmediatez. Añadió que no se demostró que se le vedara acceder a salud o pensión (folios 78 al 82).
IV.- IMPUGNACIÓN
La vencida alegó que esta es la herramienta para dar vigencia a sus derechos y que no fue escuchada antes de emitirse el acto que reprocha. Señaló que los procesos de jurisdicción voluntaria que inició se le negaron y reiteró las consecuencias adversas de los sucesos que cuestiona (folios 110 al 113).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La encartada es una entidad nacional, centralizada, de creación constitucional y con régimen especial, por lo que el a-quo era competente para resolver el amparo según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional… serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura»; en consecuencia, esta Corte lo es para dirimir la alzada, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.- La controversia se centra en establecer si la enjuiciada menoscabó los privilegios invocados por Blanca Yancy Albarracín Villamil, al anularle la cédula de ciudadanía 35.334.210 sin informarle previamente.
4. Están probados los siguientes eventos relevantes:
4.1.- Que la Registraduría Nacional del Estado Civil en Montería expidió la cédula n.° 34.967.106, a nombre de Yancy Villamil Albarracín, quien aportó un registro civil emanado de la Notaría Sexta de Bogotá, folio 69, que la señala nacida el 14 de septiembre de 1956 (folios 8, 46 y 47).
4.2.- Que la recurrente acudió nuevamente a la sede de la entidad en Usme, solicitó y obtuvo el documento n.° 35.334.210, a nombre de Blanca Yancy Albarracín Villamil, adjuntando el «registro civil » n.° 1783118, según el cual «nació» el 25 de agosto de 1956 (18 de agosto de 1976), folios 64 y 75.
4.3.- Que por Resolución n.° 8669 de 26 de noviembre de 2009, la encartada invalidó, entre otros, el serial 35.334.210 por «doble cedulación», sin que se acredite que antes de ello escuchó a la afectada (folio 18).
4.4.- Que el 23 de julio y 4 de octubre de 2010, el organismo le contestó que para restaurarle el 35.334.210, debería anularse judicialmente el registro civil que sirvió para preparar el eliminado (folios 9, 10 y 15).
4.5.- Que el libelo mediante el que la inconforme formuló tal súplica fue rechazado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá porque no corrigió los defectos que dieron lugar a inadmitirlo (4 de junio de 2014), folios 87 y 88.
4.6.- Que la misma suerte y por igual razón corrió pedimento análogo, en este caso en el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad (14 de mayo de 2015), folio 3, Corte.
5.- Se revocará parcialmente lo resuelto por el Tribunal y se concederá la protección, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- La identificación constituye un elemento esencial de la personalidad y se materializa a través de la cédula, que le permite al ciudadano mostrar su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, en todos aquellos eventos en que lo requiera. Además, es un instrumento esencial para ejercer sus facultades políticas y civiles, como elegir y ser elegido.
La Sala destacó que
(…) en cuanto a la expedición del anotado documento de identificación, esta Corporación en pretérita oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye ‘un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent. T-532 de 2001)’” (CSJ STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055-01, reiterada el 6 de diciembre de 2013, Rad. 2013-01899-01).
5.2.- Como quedó dicho, Albarracín Villamil busca que la Registraduría dé plena vigencia a la cédula de ciudadanía 35.334.210, pero ésta se opuso durante el traslado, explicando que la libelista ya había propiciado doblemente el mismo trámite y también tenía en su poder el documento n.° 34.967.106.
El procedimiento para solucionar la existencia paralela de varias cédulas a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe sujetarse, entre otras, a las pautas legales del Código Electoral, que dispone en su artículo 67 que «son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (….) b) Múltiple cedulación (…)».
La regla 72 de dicho compendio, señala: «se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente», y la 73 ibídem, establece que
[l]a impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.
Lo anterior no fue cabalmente cumplido por la acusada, pues, sin efectuar el ritual citado expidió la Resolución n.° 8669 de 26 de noviembre de 2009, en la que invalidó el último serial expedido sin darle a la perjudicada la alternativa de exponer con antelación su defensa.
Así, si la encartada advirtió razones para dejar sin efectos la «cédula de ciudadanía» n.° 35.334.210, era su deber asegurarle a la quejosa la opción de contradecirlas y suministrar otros elementos que sustentaran su aspiración de mantenerla vigente, pero al no obrar de tal modo le vulneró el debido proceso, ameritando esta intervención excepcional, sin que la alternativa que ahora le ofrece para oírla sea un sucedáneo efectivo, en la medida que no enmienda el error cometido antes de la decisión de fondo.
Ello también atentaría contra la prerrogativa a la personalidad jurídica, porque la identificación que se mantuvo en vigor, probablemente no refleja los atributos que, en opinión de la inconforme, son los verídicos.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia T-329 A de 2012, expresó que
La competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple cedulación, puede comprometer al menos hasta cierto grado el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos. Porque aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento valioso al servicio de la Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores. La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su personalidad. Y eso fue lo que ocurrió en este caso.
Y en otra oportunidad, dicha Corporación manifestó que
De acuerdo a la actividad desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión considera necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial (…) relacionada con los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso, específicamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía en casos de doble cedulación cuando la actuación es iniciada de oficio por la Registraduría. Al respecto, la Sala identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa durante el trámite administrativo desplegado por la Registraduría que culminó con la expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, a pesar de que dicha actuación tenía la potencialidad de afectar su derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Pese ello, a la actora simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar de los Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada el 29 de mayo de 2007 (…), había sido cancelada por la Dirección Nacional de Identificación por múltiple cedulación. Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de la Constitución establecido en su artículo 4° que impone a los operadores jurídicos, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, la aplicación de la Norma Superior (…), sentencia T-763 de 2013).
5.3.- Así las cosas, se dispondrá que en el término de cinco (5) días la Registraduría deje sin efecto el acto administrativo que generó la vulneración, en cuanto concierne a la libelista, para que previo a proferir uno nuevo le permita exponer sus argumentos y adjuntar pruebas, y al final resuelva.
5.4.- No así lo relativo a la solicitud de invalidar el registro civil de nacimiento con origen en la Notaría Sexta de Bogotá, que sirvió de soporte a la cédula que se dejó vigente, puesto que desde 2010 la Registraduría le dio claras pautas a la interesada para hacerlo ante la justicia ordinaria, pero a pesar de que ésta intentó adelantar el respectivo litigio, no subsanó ninguna de las dos demandas que en 2014 y 2015 orientó a ese propósito.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y en su lugar AMPARA a Blanca Yancy Albarracín Villamil frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la cual ordena que en el término de cinco (5) días a partir de que sea enterada de este fallo deje sin efecto su resolución 8669 de 26 de noviembre de 2009, en lo que concierne a la anulación de la cédula 35.334.210, y con audiencia de aquella adelante el trámite administrativo que motivadamente le permita establecer cuál es el documento que debe quedar vigente.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Con ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ