STC 11061 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11061-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01715-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá D.C., veinte (20)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 22 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la tutela de Blanca Yancy Albarracín Villamil contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Directamente, la promotora  sostiene que se le trasgredieron los derechos a la personalidad  jurídica y debido proceso.  

2.- Atribuye la violación  a la anulación de la cédula de ciudadanía n.º  35.334.210 que ha usado toda la vida.  

3.- Sustenta  el libelo en los hechos que se resumen así (folios 1 y 2).  

3.2.- Que al ir a recibirla, se  le dijo que tenía doble registro civil de nacimiento, uno de  los cuales fue la base para expedirle la cédula n.°  34.697.106, que jamás  ha utilizado.  

3.3.- Que sin oírla, la  accionada canceló su primera identificación y mantuvo  la segunda.  

3.4.- Que solicitó  invalidar el instrumento que sirvió de antecedente a esta  última, pero no tuvo éxito ante la Superintendencia de  Notariado y Registro ni los Juzgados Octavo y Doce de Familia de  Bogotá.  

3.5.- Que no puede votar y  aparece en la seguridad social como fallecida, por lo que no se le  dan los servicios de salud que requiere urgentemente.  

4.- Pretende que se mande a la  querellada dejar sin valor el registro civil que originó el  serial 34.967.106 y restablecerle el 35.334.210 (folio 5).  

II.- RESPUESTA DE LA  DEMANDADA  

La Registraduría informó  que la gestora obtuvo las cédulas n.° 34.967.106 (23 de  junio de 1976) y n.° 35.334.210 (18 de agosto siguiente), en  Montería y Usme, respectivamente, al allegar sendos registros  civiles de nacimiento expedidos en las Notarías Sexta y Quinta  de Bogotá, frente a los cuales debe esclarecer judicialmente  las diferencias que presentan. Explicó que al advertirlo le  canceló la más reciente (26 de noviembre de 2009), pero  que si ella inicia el trámite de rigor, adjuntando los  elementos de persuasión que se le indican, será oída  para una eventual revocatoria de esa decisión (16 de julio de  2015), folios 53 al 77.  

La Superintendencia de  Notariado y Registro relievó que no está legitimada por  ser ajeno a sus funciones lo debatido (folios 92 al 99).  

El Juzgado Doce manifestó  que el 4 de junio de 2014 rechazó la demanda orientada a la  eliminación de un registro, por no subsanarse (folios 84 al  91).  

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó lo pretendido  porque “envuelve  aspectos no susceptibles de enmienda por la entidad administrativa”,  al requerirse gestionar la supresión de un registro civil ante  un juez, amén de que las peticiones de la interesada fueron  absueltas hace más de cuatro años, por lo que no se  satisface la inmediatez. Añadió que no se demostró  que se le vedara acceder a salud o pensión (folios 78 al 82).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La vencida alegó que  esta es la herramienta para dar vigencia a sus derechos y que no fue  escuchada antes de emitirse el acto que reprocha. Señaló  que los procesos de jurisdicción voluntaria que inició  se le negaron y reiteró las consecuencias adversas de los  sucesos que cuestiona (folios 110 al 113).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La encartada es una entidad  nacional, centralizada, de creación constitucional y con  régimen especial, por lo que el a-quo  era competente para resolver el amparo según el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000 que establece: «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad  pública del orden nacional… serán repartidas  para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos  Seccionales de la Judicatura»; en  consecuencia, esta Corte lo es para dirimir la alzada, conforme el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.- La controversia se centra  en establecer si la enjuiciada menoscabó los privilegios  invocados por Blanca Yancy Albarracín Villamil, al anularle la  cédula de ciudadanía 35.334.210 sin informarle  previamente.  

4. Están probados los  siguientes eventos relevantes:  

4.1.- Que  la Registraduría Nacional del Estado Civil en Montería  expidió la cédula n.° 34.967.106,  a nombre de Yancy  Villamil Albarracín,  quien aportó un registro civil emanado de la Notaría  Sexta de Bogotá, folio 69, que la señala nacida el 14  de septiembre de 1956 (folios 8, 46 y 47).  

4.2.- Que la  recurrente acudió nuevamente a la sede de la entidad en Usme,  solicitó y obtuvo el documento n.° 35.334.210,  a nombre de Blanca Yancy Albarracín Villamil, adjuntando el  «registro  civil »  n.° 1783118, según el cual «nació»  el 25 de agosto de 1956 (18  de agosto  de 1976), folios 64 y 75.  

4.3.- Que  por Resolución n.° 8669 de 26 de noviembre de 2009, la  encartada invalidó, entre otros, el serial 35.334.210  por «doble  cedulación»,  sin que se acredite que antes de ello escuchó a la afectada  (folio 18).  

4.4.- Que el  23 de julio y 4 de octubre de 2010, el organismo le contestó  que para restaurarle el 35.334.210,  debería anularse judicialmente el registro civil que sirvió  para preparar el eliminado (folios 9, 10 y 15).  

4.5.- Que el  libelo mediante el que la inconforme formuló tal súplica  fue rechazado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá porque  no corrigió los defectos que dieron lugar a inadmitirlo (4 de  junio de 2014), folios 87 y 88.  

4.6.- Que la  misma suerte y por igual razón corrió pedimento  análogo, en este caso en el Juzgado Octavo de Familia de la  ciudad (14 de mayo de 2015), folio 3, Corte.  

5.- Se revocará  parcialmente lo resuelto por el Tribunal y se concederá la  protección, por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- La identificación  constituye un elemento esencial de la personalidad y se materializa a  través de la cédula, que le permite al ciudadano  mostrar su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, en  todos aquellos eventos en que lo requiera. Además, es un  instrumento esencial para ejercer sus facultades políticas y  civiles, como elegir y ser elegido.  

La Sala destacó que  

(…) en  cuanto a la expedición del anotado documento de  identificación, esta Corporación en pretérita  oportunidad, sostuvo que ‘la cédula de ciudadanía  además de constituir documento indispensable para la  identificación personal permite la realización de los  derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos  en la actividad política de la Nación, posibilidad a la  que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años  de edad, siendo esa la condición previa e indispensable  establecida en el artículo 99 de la Constitución  Política  ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser  elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven  anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la  cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación  constituye ‘un servicio público que debe prestarse con  especial interés pues no se trata sólo de la expedición  de un documento público cualquiera sino de la concreción  para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos  civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’  (Sent. T-532 de 2001)’” (CSJ  STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055-01, reiterada el 6 de  diciembre de 2013, Rad. 2013-01899-01).  

5.2.- Como quedó dicho,  Albarracín Villamil busca que la Registraduría dé  plena vigencia a la cédula de ciudadanía 35.334.210,  pero ésta se opuso durante el traslado, explicando que la  libelista ya había propiciado doblemente el mismo trámite  y también tenía en su poder el documento n.°  34.967.106.  

El  procedimiento para solucionar la existencia paralela de varias  cédulas a cargo de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, debe sujetarse, entre otras, a las pautas legales del Código  Electoral, que dispone en su artículo 67 que «son  causales de cancelación de la cédula de ciudadanía  por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las  siguientes: (….) b)  Múltiple cedulación (…)».  

La regla 72  de dicho compendio, señala:  «se  podrá solicitar la cancelación de cédulas de  ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código,  conforme al procedimiento determinado en el artículo  siguiente», y  la 73 ibídem,  establece  que  

[l]a  impugnación de la cédula de ciudadanía puede  hacerse al tiempo de su preparación o después de  expedida. En ambos casos, el Registrador del Estado Civil exigirá  la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si  fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el  particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional  del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la  expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.  

Lo anterior  no fue cabalmente cumplido por la acusada, pues, sin efectuar el  ritual citado expidió la Resolución  n.° 8669 de 26 de noviembre de 2009, en la que invalidó el  último serial expedido sin darle a  la perjudicada la alternativa de exponer con antelación su  defensa.  

Así,  si  la encartada advirtió razones para dejar sin efectos la  «cédula  de ciudadanía» n.°  35.334.210, era su deber asegurarle a la quejosa la opción de  contradecirlas y suministrar otros elementos que sustentaran su  aspiración de mantenerla vigente, pero al no obrar de tal modo  le vulneró el debido proceso, ameritando esta intervención  excepcional, sin que la alternativa que ahora le ofrece para oírla  sea un sucedáneo efectivo, en la medida que no enmienda el  error cometido antes de la decisión de fondo.  

Ello también  atentaría contra la prerrogativa a la personalidad jurídica,  porque la identificación que se mantuvo en vigor,  probablemente no refleja los atributos que, en opinión de la  inconforme, son los verídicos.  

Sobre esta temática, la  Corte Constitucional en sentencia T-329 A de 2012, expresó que  

La  competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del  Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía  en caso de múltiple cedulación, puede comprometer al  menos hasta cierto grado el reconocimiento de la personalidad  jurídica del titular de los documentos. Porque aunque esa  competencia está asignada de modo expreso por el artículo  67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral),  y es  un instrumento valioso al servicio de la Organización  Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo  relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.), lo  cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como  en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más  cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores. La  Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta  de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca,  precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica  del titular de los documentos. De hecho, es posible que así  ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del  Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo  titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no  refleja los atributos de su personalidad. Y eso fue lo que ocurrió  en este caso.  

Y en otra oportunidad, dicha  Corporación manifestó que  

De acuerdo a la  actividad desplegada por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, la Sala de Revisión considera necesario reiterar la  sub-regla jurisprudencial (…) relacionada con los derechos  fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso,  específicamente con el derecho de las personas de contar con  la posibilidad de ser escuchadas de manera previa a la cancelación  de su cédula de ciudadanía en casos de doble cedulación  cuando la actuación es iniciada de oficio por la  Registraduría. Al respecto, la Sala identifica que la actora  no gozó de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa  durante el trámite administrativo desplegado por la  Registraduría que culminó con la expedición de  la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, a pesar de que  dicha actuación tenía la potencialidad de afectar su  derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues la cédula  resulta ser el medio para identificarse, ejercer sus derechos civiles  y facilitar su participación en la democracia. Pese ello, a la  actora simplemente le informaron en la Registraduría Auxiliar  de los Mártires de Bogotá D.C. que la cédula  solicitada el 29 de mayo de 2007 (…), había sido  cancelada por la Dirección Nacional de Identificación  por múltiple cedulación. Por ello, la Sala acudirá  al principio de supremacía de la Constitución  establecido en su artículo 4° que impone a los operadores  jurídicos, en caso de incompatibilidad entre la Constitución  y la ley u otra norma jurídica, la aplicación de la  Norma Superior (…), sentencia  T-763 de 2013).  

5.3.-  Así las cosas, se dispondrá que en el término de  cinco (5) días la Registraduría deje sin efecto el acto  administrativo que generó la vulneración, en cuanto  concierne a la libelista, para que previo a proferir uno nuevo le  permita exponer sus argumentos y adjuntar pruebas, y al final  resuelva.  

5.4.- No así  lo relativo a la solicitud de invalidar el registro civil de  nacimiento con origen en la Notaría Sexta de Bogotá,  que sirvió de soporte a la cédula que se dejó  vigente, puesto que desde 2010 la Registraduría le dio claras  pautas a la interesada para hacerlo ante la justicia ordinaria, pero  a pesar de que ésta intentó adelantar el respectivo  litigio, no subsanó ninguna de las dos demandas que en 2014 y  2015 orientó a ese propósito.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada y en su lugar AMPARA  a Blanca Yancy Albarracín Villamil frente a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, a la cual ordena que en el término  de cinco (5) días a partir de que sea enterada de este fallo  deje sin efecto su resolución 8669 de 26 de noviembre de 2009,  en lo que concierne a la anulación de la cédula  35.334.210, y con audiencia de aquella adelante el trámite  administrativo que motivadamente le permita establecer cuál es  el documento que debe quedar vigente.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Con ausencia justificada)  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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