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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01493-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11062-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01493-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wilfrido Julio Ortega en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, que consideran vulnerados por las accionadas, porque le negaron la activación de los servicios en salud al estimar que ya no es miembro activo de la institución, a pesar que su estado de salud desmejoró luego de finalizar su servicio militar obligatorio.
En consecuencia, pretende que se ordene a su favor una segunda valoración por parte de la Junta Médico Laboral, y se le brinde el tratamiento que requiera. [Folio 27, c. 1]
B. Los hechos
2. Señaló que ingresó en óptimas condiciones de salud, sin embargo, «en actos de combate» sufrió una fractura en la «falange distal del tercer dedo» de su mano derecha. Así mismo, indicó que comenzó a tener dolor en la espalda y problemas en la visión.
3. Mediante orden administrativa de personal No. 046 del 17 de junio de 2009, el actor fue retirado de la institución, por «tiempo de servicio cumplido», razón por la cual se sometió a exámenes médicos que constan en el acta laboral No 131 de 4 de julio de 2012, diagnosticándosele una diminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 12.50%, y se precisó que, aunque la lesión ocurrió en el servicio no fue por causa ni razón del mismo. [Folio 14, c. 1]
4. Contra la anterior determinación no se interpusieron recursos.
5. El 2 de mayo de 2014 la entidad accionada expidió la Resolución No. 0701 por la cual reconoció y ordenó pagar a favor del accionante, la suma de $2’812.853 por concepto indemnización por disminución de la capacidad laboral.
6. Debido a lo anterior fue excluido del servicio de salud de dicha institución.
7. El 21 de mayo de 2015 presentó una petición ante la Armada Nacional en la que pidió: i) tratamiento sicológico «por las pesadillas y depresiones continuas» que está padeciendo y; ii) La activación de los servicios médicos a su favor. [Folio 16, c. 1]
8. La Dirección de Sanidad Naval, en oficio de 3 de junio de 2015, manifestó lo siguiente:
…usted culminó su tratamiento médico por las especialidades de Ortopedia y Traumatología (fractura de falange distal del tercer dedo mano derecho consolidada –Lumbalgia crónica secundaria a Escoliosis toracolumbar) y Oftalmología (lDx. Excavaciones sospechosas) y emitidos los conceptos médicos correspondientes a las mismas, le fue realizada la Junta Médico Laboral No. 131 del 4 de junio de 2012 mediante la cual se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 12.50%»
…Así las cosas, teniendo en cuenta que al obtener sólo el 12.50% como porcentaje de la disminución de capacidad laboral, ello no le otorgó el derecho a acceder a una pensión por invalidez y en consecuencia, no permite desde el punto de vista legal acceder a la prestación de los servicios médicos a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares… [Folio 17, c.1]
9. En criterio del actor, la referida determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque cuando fue valorado por la junta médico laboral, no se le puso de presente que sus patologías eran progresivas y desmejorarían con el paso del tiempo, toda vez que persiste el dolor lumbar, impidiéndole desempeñar cualquier trabajo físico, su mano derecha presenta «adormecimiento» y su «agudeza visual por causa de los pterigios» disminuyó.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al ente accionado para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 30, c.1]
2. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, comunicó que reconoció y pago por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del actor la suma de $2.812.853, por lo que pidió desvincular a esa entidad, porque lo «pretendido por el accionante es que se le proporcione asistencia médica».
Por su lado, la Dirección de Sanidad Naval, informó que definió la situación médico laboral del accionante y no cuentan «con soportes legales que nos permitan solicitarle al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos nuevamente su activación en el Subsistema de Salud».
«Es importante mencionar que el Estado a través del Régimen Subsidiado de Salud le está garantizando al señor JULIO ORTEGA la atención médica que requiera».
«Adicionalmente se tiene que su actual afiliación al Régimen Subsidiado, impediría su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atendiendo la prohibición legal de multiafiliación…» [Folios 47-49, c. 1]
3. En sentencia de 6 de julio de 2015, el Tribunal negó el amparo, al considerar que el accionante no demostró la «evolución o progresión de su patología inicial».
Así mismo, estimó que el promotor del amparo no acreditó «haber elevado petición o solicitud ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, para que proceda a efectuar un nuevo estudio de su caso».
Y por último, el juez colegiado adujo que no existe una vulneración al derecho de salud, porque Wilfrido Julio Ortega, está «afiliado al régimen subsidiado». [Folio 61, c. 1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, ya que su estado de salud «empeora cada día» porque presenta «secuelas psicológicas que no fueron valoradas en la Junta Médica pasada y enfermedades degenerativas» como «adormecimiento y hormigueo en el tercer dedo de mi mano derecha y dificultad para agarrar las cosas, dolor en columna y visión borrosa». [Folio 67, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: «la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna»1.
3. En el presente caso, el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, con la negativa de las entidades accionadas a ordenarle la activación de los servicios médicos, petición que elevó para poder recibir tratamiento a las patologías que adquirió mientras prestaba su servicio a órdenes de la Armada Nacional.
Quedó plenamente demostrado en el trámite, que el aquí reclamante ingresó a la Armada Nacional a prestar su servicio militar en calidad de Infante de Marina Regular desde el año 2006. [Folio 47, c. 1]
De la misma manera, está acreditado que «en actos de combate» padeció una fractura en la «falange distal del tercer dedo de la mano derecha», y además se le diagnosticó «lumbalgia crónica secundaria a Escoliosis toracolumbar» y «excavaciones sospechosas» en el «campo visual». [Folios 13-14, c. 1]
Conforme a lo anterior, fue valorado por la Junta Médico Laboral, y en acta No 131 de 4 de julio de 2012, se le calificó con una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje de 12.50%, decisión contra la cual no se formuló por parte del reclamante ningún recurso, siendo indemnizado mediante resolución No 0701 de 2 de mayo de 2014. [Folios 55-56, c. 1]
Al revisar las diligencias aportadas, encuentra esta Corporación que en efecto la petición que por vía de amparo solicita el aquí reclamante es procedente, por lo cual se concederá el amparo reclamado.
En efecto, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación a establecido que con relación a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella.2
Así las cosas, como las entidades accionadas se negaron a examinar a una persona que debe ser especialmente protegida, como lo es el accionante es viable conceder la tutela para que la Dirección Sanidad Naval reevalúe al peticionario y determine si el deterioro en su salud que alude, obedece a una patología desarrollada con ocasión de la actividad que desplegó, o, de lo contrario, la misma es de carácter común y no debe ser atendida por esa entidad, pues, dada la situación que aqueja al tutelante, no evaluarlo lo pone en peligro.
Sobre la garantía que tienen los individuos desvinculados del Ejército y que no son beneficiarios de su sistema de salud, la Corte Constitucional manifestó que «el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión… ‘En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio’… Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección» [T-140 de 2008].
Luego, conforme con los anteriores lineamientos, se equivocó el a quo cuando estimó que el accionante debió acreditar su actual estado de salud y la «evolución o progresión de su patología inicial», de ahí, que tal consideración no puede ser de recibo, porque como lo reitera el petente, su inconformidad radica en el deterioro de su salud en consecuencia de la patología adquirida en la prestación del servicio, por lo cual acudió ante la accionada para que se le activara los servicios médicos y así obtener un tratamiento para sus dolencias, y ante la negativa de esta, al juez constitucional, porque su discapacidad ha desmejorado con el tiempo, por lo que pidió una revaloración, por lo cual no se ajusta a la realidad fáctica planteada por el promotor del amparo, la apreciación esbozada en el fallo de primera instancia.
A su vez, aunque el accionante no es actualmente beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, es un sujeto de especial protección y el Estado tiene el deber de salvaguardar primordialmente sus derechos.
4. Así las cosas, se revocará la determinación censurada, para en su lugar ordenar a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que convoque una Junta Médico Laboral que valore al interesado y determine si sus padecimientos obedecen al servicio que prestó y, de ser afirmativa la respuesta, para que le preste la asistencia médica necesaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud impetrado por Wilfrido Julio Ortega.
En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, convoque una Junta Médico Laboral que valore al actor de tutela, y determine si sus padecimientos obedecen al servicio que prestó y, de ser afirmativa la respuesta, para que le preste la asistencia médica necesaria.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01.
2 Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045.
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