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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00206-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por José Ernesto Montenegro Prades contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y la Inspección de Policía Urbana de Policía II, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al ordenar la entrega del inmueble adjudicado al cesionario del crédito hipotecario por el cual se inició proceso ejecutivo en su contra, sin que se encuentre en firme la decisión mediante la cual se rechazó el incidente de nulidad constitucional planteado por la falta de reestructuración de la referida obligación.
En consecuencia, pretende que se ordene suspender aquella diligencia hasta que se emita el pronunciamiento definitivo que se encuentra pendiente. [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. El 13 de marzo de 1980, el promotor del amparo adquirió mediante compraventa, el lote 8 manzana B carreras 2C y 2D, barrio Salomia, ubicado en la calle 59 No. 58-97 de Cali, identificado con folio de matrícula No. 370-7644. [Ver anotación No. 009, Folio 39, c.2]
2. El 30 de septiembre de 1996, el actor constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, sobre el citado predio. [Ver anotación No. 018, Folio 41, ibídem]
3. En el año 2001, Granahorrar S.A. (hoy Nilson Miller Ruíz Franco, en calidad de cesionario), adelantó proceso ejecutivo contra el accionante, para el cobro del crédito objeto de la referida garantía hipotecaria.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, que libró mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2001.
5. La notificación del ejecutado se surtió de manera personal el 9 de junio de 2003. Oportunamente, aquel excepcionó «ilegalidad de un contrato de mutuo expresado en UPAC y posteriormente en UVR», «inejecutabilidad del contrato», «excesiva onerosidad de la obligación, exceso en el cobro de intereses», «imprevisibilidad», «error esencial de hecho», «indeterminación del precio», «las provenientes del negocio jurídico» y «situación particular del demandado».
6. El 12 de diciembre de 2008, se dictó sentencia de primer grado donde se declaró parcialmente probada la excepción de «reliquidación del crédito», por lo que se ordenó aplicar el alivio establecido en la Ley 45 de 1990 al saldo insoluto de la obligación y continuar adelante la ejecución, pero por el valor resultante de esa operación. De suerte que, en la misma providencia, se ordenó modificar el mandamiento de pago en tal sentido.
7. A solicitud del extremo actor se precisó que el beneficiario de la orden de apremio era el ejecutante y se admitió el desistimiento del recurso de apelación impetrado contra el fallo por el mismo sujeto procesal.
8. El ejecutado promovió acción de idéntica naturaleza contra la actuación reseñada, por considerar que «…(i) el crédito cobrado no podía otorgarse en UPAC sino en pesos, por haberse destinado a la remodelación de vivienda y no a su adquisición; (ii) desconoce los pormenores de las cesiones del crédito que se han realizado a lo largo del trámite…» y porque se había cometido un error en su nombre.
9. El Tribunal denegó el amparo porque en su sentir no se satisfizo el requisito de subsidiaridad que la gobierna, decisión que esta Corporación confirmó en su integridad, tras adicionar que tampoco se observó la inmediatez en el asunto. [Folios11-19, c.1]
11. A solicitud del cesionario del crédito, el predio objeto de la garantía real, le fue adjudicado mediante auto del 13 de marzo de 2013, actuación que se registró en el folio de matrícula correspondiente, el 11 de marzo de 2014.
12. El demandado solicitó la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito hipotecario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, lo cual determina, en su sentir, que el título ejecutivo no cumple con el requisito de exigibilidad.
13. El 30 de abril de 2014, el juez de la causa comisionó a la Inspección Urbana de Policía del Barrio Villanueva, para la práctica de la diligencia de entrega, autoridad que fijó como fecha para tal efecto el 22 de octubre siguiente.
14. Basado en la ausencia de pronunciamiento frente a su solicitud de invalidez por parte del fallador, el tutelante promovió una nueva acción constitucional.
15. En fallo del 28 de octubre de 2014, el Tribunal concedió la protección constitucional deprecada, ordenando, en consecuencia, a la Inspección accionada abstenerse de realizar la entrega y devolver el despacho comisorio al fallador, a quien le ordenó pronunciarse sobre el escrito de nulidad constitucional que presentó la parte demandada previo a continuar con el trámite.
16. Mediante proveído del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado accionado rechazó la solicitud de nulidad propuesta, basado en que como el proceso ejecutivo hipotecario inició con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, el proceso no debía terminarse, y por ende, surtir el trámite de reestructuración.
17. Contra aquella determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales se manifestó el despacho accionado en auto del 20 de marzo de 2015, donde mantuvo el proveído atacado y negó la concesión de la alzada.
18. Inconforme con la negativa al trámite de la impugnación, el demandado presentó una nueva reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para acudir en queja.
19. A la fecha en que se incoó el presente mecanismo, el Juzgado no había emitido pronunciamiento sobre tales censuras.
20. La Inspección de Policía comisionada para la entrega del bien señaló como fecha para la respectiva diligencia el 8 de abril de este año.
21. Ante la situación expuesta, el peticionario del amparo considera transgredidas sus garantías constitucionales, porque se programó fecha para la entrega del bien sin que haya cobrado firmeza el auto mediante el cual se rechazó la nulidad constitucional que presentó. Aunado a ello, recalcó, que el despacho comisorio remitido a la Inspección de Policía en la actualidad no tiene validez, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de tutela que profirió el Tribunal de Cali el 28 de octubre de 2014.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de abril de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, c.2]
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali indicó que en el expediente cuestionado se encuentra pendiente la diligencia de entrega del referido bien y que la solicitud de nulidad que elevó el actor se rechazó conforme a los argumentos expuestos en las providencias, los cuales no resultan caprichosos o arbitrarios.
2.1. El Inspector de Policía Urbana del Barrio Villanueva de Cali pidió denegar el amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues actúa en cumplimiento de la orden judicial dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad.
2.2. El apoderado judicial en el proceso ejecutivo hipotecario del cesionario Nilson Miller Ruíz Franco también se opuso a la prosperidad del mecanismo de protección constitucional, tras aducir que la intención del gestor es dilatar de manera injustificada la diligencia de entrega del inmueble.
2.3. La empresa Sistemcobro S.A.S. suplicó ser desvinculada del trámite de la tutela, pues ya no es la titular del crédito hipotecario descrito.
3. El Tribunal Superior de Cali, en fallo del 16 de abril de 2015, negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentran pendientes de resolver los recursos que interpuso el accionante contra el auto que resolvió la reposición y negó la concesión de la alzada.
4. El actor impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
5. Recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto del 3 de junio de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no existía certeza en la actuación de la vinculación del actual cesionario del crédito, al trámite constitucional.
6. En proveído del 22 de junio de 2015, el Tribunal dispuso acatar lo ordenado por esta Corte y notificar en debida forma al interviniente.
6.2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por su parte, informó que en auto del 22 de mayo de 2015, desestimó la reposición que se encontraba pendiente de decisión y ordenó expedir las copias solicitadas.
De igual manera, puso de presente que el pasado 19 de junio, aceptó el desistimiento del último medio defensivo.
7. En fallo del 6 de julio de 2015, el Tribunal negó el amparo bajo similares argumentos expuestos en la sentencia anulada por esta Corte.
8. El actor impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los de su escrito de tutela, en particular en la falta de reestructuración del crédito.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. De la reseña procesal se extrae que el actor fundamenta su reclamo en la inaplicación, por parte del juzgador accionado y la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, incumplimiento que alegó a lo largo del juicio ejecutivo, inicialmente, respecto de la reliquidación de la obligación y, una vez ejecutoriada la sentencia de primer grado, pues no la recurrió, por la falta de la reestructuración.
Sobre el primer tópico, el juez de la causa otorgó parcialmente la razón al actor, al declarar probada la excepción de “reliquidación del crédito” y disponer en la misma providencia la aplicación del respectivo alivio a la deuda; sin embargo, en relación con el segundo pedimento – la reestructuración del crédito -, el fallador estimó que no era viable en este asunto porque el proceso ejecutivo no inició antes de la vigencia de la Ley cuya aplicación se invoca – la 546 de 1999.
Independientemente de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de la causa en la providencia por medio de la cual denegó la nulidad constitucional invocada por el tutelante, por falta de reestructuración de la obligación, es claro que en este asunto no resulta viable su aplicación, en la medida en que de un minucioso análisis al folio de matrícula correspondiente al bien hipotecado – No. 370-7644-, puede concluirse que el crédito objeto del cobro compulsivo que aquí se cuestiona, no fue destinado a la adquisición de vivienda.
En efecto, es evidente que el actor adquirió el predio en litigio desde el mes de marzo de 1980, mediante compraventa que le hiciera a Bayardo Bello Fernández, según escritura pública No. 1775 de la Notaría 2ª del Círculo de Cali y sólo el 30 de septiembre de 1996, esto es, 16 años después, suscribió la obligación cuyo recaudo se persigue, garantizándola mediante hipoteca abierta de cuantía indeterminada.
Lo anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que el tutelante solicitó el mutuo por el que se le ejecutó y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que invoca en su demanda de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualizando:
«…Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acción de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito de construcción que adquirió, no tiene relevancia constitucional desde esta específica órbita…» (Corte Constitucional, T-328 de 2010)
«De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.» (Corte Constitucional, T-753 de 2014)
De ahí, que no es posible resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia invocada por el accionante en sus diversos escritos tutelares, pues aquellas únicamente benefician a los titulares de créditos para “financiación de vivienda individual a largo plazo”, en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de 1999.
3. Ahora, en relación con los reparos del reclamante contra el adelantamiento de la diligencia de entrega sin la emisión previa de las decisiones de fondo acerca de los recursos que impetró contra el auto que denegó la invalidación de la actuación, la Sala advierte que carece de objeto realizar cualquier pronunciamiento al respecto, toda vez que, como quedó reseñado en acápite que antecede, antes de la emisión del fallo constitucional de primer grado, los mismos fueron resueltos definitivamente mediante autos de mayo 22 y junio 19 del año que avanza, al paso que la autoridad comisionada para la entrega suspendió la diligencia, tal como lo pretendía el tutelante.
4. Así las cosas, no había lugar a la concesión del amparo invocado y por ello se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado, con base en los argumentos que se acaban de exponer.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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