STC 11063 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°76001-22-03-000-2015-00206-02  

(Aprobado  en sesión de  diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de  julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, en la acción de tutela promovida por José Ernesto  Montenegro Prades contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y  la Inspección de Policía Urbana de Policía II,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad accionada, al ordenar la  entrega del inmueble adjudicado al cesionario del crédito  hipotecario por el cual se inició proceso ejecutivo en su  contra, sin que se encuentre en firme la decisión mediante la  cual se rechazó el incidente de nulidad constitucional  planteado por la falta de reestructuración de la referida  obligación.  

En consecuencia,  pretende que se ordene suspender aquella diligencia hasta que se  emita el pronunciamiento definitivo que se encuentra pendiente.  [Folios 1-4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 13 de marzo de 1980, el promotor del amparo adquirió  mediante compraventa, el lote 8 manzana B carreras 2C y 2D, barrio  Salomia, ubicado en la calle 59 No. 58-97 de Cali, identificado con  folio de matrícula No. 370-7644. [Ver anotación No.  009, Folio 39, c.2]  

2. El  30 de septiembre de 1996, el actor constituyó hipoteca abierta  de cuantía indeterminada a favor de la Corporación  Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, sobre el citado  predio. [Ver anotación No. 018, Folio 41, ibídem]  

3.  En el año 2001, Granahorrar S.A. (hoy Nilson Miller Ruíz  Franco, en calidad de cesionario), adelantó proceso ejecutivo  contra el accionante, para el cobro del crédito objeto de la  referida garantía hipotecaria.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11 Civil  del Circuito de Cali, que libró mandamiento de pago el 19 de  diciembre de 2001.  

5.  La notificación del ejecutado se surtió de manera  personal el 9 de junio de 2003. Oportunamente, aquel excepcionó  «ilegalidad  de un contrato de mutuo expresado en UPAC y posteriormente en UVR»,  «inejecutabilidad  del contrato»,  «excesiva  onerosidad de la obligación, exceso en el cobro de intereses»,  «imprevisibilidad»,  «error  esencial de hecho», «indeterminación del precio»,  «las  provenientes del negocio jurídico»  y «situación  particular del demandado».  

6.  El 12 de diciembre de 2008, se dictó sentencia de primer grado  donde se declaró parcialmente probada la excepción de  «reliquidación  del crédito»,  por lo que se ordenó aplicar el alivio establecido en la Ley  45 de 1990 al saldo insoluto de la obligación y continuar  adelante la ejecución, pero por el valor resultante de esa  operación. De suerte que, en la misma providencia, se ordenó  modificar el mandamiento de pago en tal sentido.  

7.  A solicitud del extremo actor se precisó que el beneficiario  de la orden de apremio era el ejecutante y se admitió el  desistimiento del recurso de apelación impetrado contra el  fallo por el mismo sujeto procesal.  

8.  El ejecutado promovió acción de idéntica  naturaleza contra la actuación reseñada, por considerar  que «…(i)  el crédito cobrado no podía otorgarse en UPAC sino en  pesos, por haberse destinado a la remodelación de vivienda y  no a su adquisición; (ii) desconoce los pormenores de las  cesiones del crédito que se han realizado a lo largo del  trámite…» y  porque se había cometido un error en su nombre.  

9. El  Tribunal denegó el amparo porque en su sentir no se satisfizo  el requisito de subsidiaridad que la gobierna, decisión que  esta Corporación confirmó en su integridad, tras  adicionar que tampoco se observó la inmediatez en el asunto.  [Folios11-19, c.1]  

11.  A solicitud del cesionario del crédito, el predio objeto de la  garantía real, le fue adjudicado mediante auto del 13 de marzo  de 2013, actuación que se registró en el folio de  matrícula correspondiente, el 11 de marzo de 2014.  

12.  El demandado solicitó la nulidad de la actuación por  violación del debido proceso, con fundamento en la falta de  reestructuración del crédito hipotecario, de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la  jurisprudencia constitucional, lo cual determina, en su sentir, que  el título ejecutivo no cumple con el requisito de  exigibilidad.  

13.  El 30 de abril de 2014, el juez de la causa comisionó a la  Inspección Urbana de Policía del Barrio Villanueva,  para la práctica de la diligencia de entrega, autoridad que  fijó como fecha para tal efecto el 22 de octubre siguiente.  

14.  Basado en la ausencia de pronunciamiento frente a su solicitud de  invalidez por parte del fallador, el tutelante promovió una  nueva acción constitucional.  

15.  En fallo del 28 de octubre de 2014, el Tribunal concedió la  protección constitucional deprecada, ordenando, en  consecuencia, a la Inspección accionada abstenerse de realizar  la entrega y devolver el despacho comisorio al fallador, a quien le  ordenó pronunciarse sobre el escrito de nulidad constitucional  que presentó la parte demandada previo a continuar con el  trámite.  

16.  Mediante proveído del 14 de noviembre de 2014, el Juzgado  accionado rechazó la solicitud de nulidad propuesta, basado en  que como el proceso ejecutivo hipotecario inició con  posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, el proceso no  debía terminarse, y por ende, surtir el trámite de  reestructuración.  

17.  Contra aquella determinación, el demandado interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, frente a los  cuales se manifestó el despacho accionado en auto del 20 de  marzo de 2015, donde mantuvo el proveído atacado y negó  la concesión de la alzada.  

18.  Inconforme con la negativa al trámite de la impugnación,  el demandado presentó una nueva reposición y en  subsidio pidió la expedición de copias para acudir en  queja.  

19.  A la fecha en que se incoó el presente mecanismo, el Juzgado  no había emitido pronunciamiento sobre tales censuras.  

20.  La Inspección de Policía comisionada para la entrega  del bien señaló como fecha para la respectiva  diligencia el 8 de abril de este año.  

21.  Ante la situación expuesta, el peticionario del amparo  considera transgredidas sus garantías constitucionales, porque  se programó fecha para la entrega del bien sin que haya  cobrado firmeza el auto mediante el cual se rechazó la nulidad  constitucional que presentó. Aunado a ello, recalcó,  que el despacho comisorio remitido a la Inspección de Policía  en la actualidad no tiene validez, de acuerdo con lo dispuesto en la  sentencia de tutela que profirió el Tribunal de Cali el 28 de  octubre de 2014.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 6 de abril de 2014 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 32, c.2]  

2.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali indicó que en el  expediente cuestionado se encuentra pendiente la diligencia de  entrega del referido bien y que la solicitud de nulidad que elevó  el actor se rechazó conforme a los argumentos expuestos en las  providencias, los cuales no resultan caprichosos o arbitrarios.  

2.1.  El Inspector de Policía Urbana del Barrio Villanueva de Cali  pidió denegar el amparo, por cuanto no ha vulnerado los  derechos fundamentales invocados, pues actúa en cumplimiento  de la orden judicial dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito  de la ciudad.  

2.2.  El apoderado judicial en el proceso ejecutivo hipotecario del  cesionario Nilson Miller Ruíz Franco también se opuso a  la prosperidad del mecanismo de protección constitucional,  tras aducir que la intención del gestor es dilatar de manera  injustificada la diligencia de entrega del inmueble.  

2.3.  La empresa Sistemcobro S.A.S. suplicó ser desvinculada del  trámite de la tutela, pues ya no es la titular del crédito  hipotecario descrito.  

3.  El  Tribunal Superior de Cali, en fallo del 16 de abril de 2015, negó  el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que  se encuentran pendientes de resolver los recursos que interpuso el  accionante contra el auto que resolvió la reposición y  negó la concesión de la alzada.  

4.  El actor impugnó la decisión, con fundamento en los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

5.  Recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto del  3 de junio de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado, por  cuanto no existía certeza en la actuación de la  vinculación del actual cesionario del crédito, al  trámite constitucional.  

6.  En proveído del 22 de junio de 2015, el Tribunal dispuso  acatar lo ordenado por esta Corte y notificar en debida forma al  interviniente.  

6.2.  El  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por su parte, informó  que en auto del 22 de mayo de 2015, desestimó la reposición  que se encontraba pendiente de decisión y ordenó  expedir las copias solicitadas.  

De  igual manera, puso de presente que el pasado 19 de junio, aceptó  el desistimiento del último medio defensivo.  

7.  En fallo del 6 de julio de 2015, el Tribunal negó el amparo  bajo similares argumentos expuestos en la sentencia anulada por esta  Corte.  

8.  El actor impugnó la anterior determinación, con  fundamento en similares argumentos a los de su escrito de tutela, en  particular en la falta de reestructuración del crédito.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.

       2.  De  la reseña procesal se extrae que el actor fundamenta su  reclamo en la inaplicación, por parte del juzgador accionado y  la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los  pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia,  incumplimiento que alegó a lo largo del juicio ejecutivo,  inicialmente, respecto de la reliquidación de la obligación  y, una vez ejecutoriada la sentencia de primer grado, pues no la  recurrió, por la falta de la reestructuración.  

Sobre el primer  tópico, el juez de la causa otorgó parcialmente la  razón al actor, al declarar probada la excepción de  “reliquidación  del crédito”  y  disponer en la misma providencia la aplicación del respectivo  alivio a la deuda; sin embargo, en relación con el segundo  pedimento – la  reestructuración del crédito  -, el fallador estimó que no era viable en este asunto porque  el proceso ejecutivo no inició antes de la vigencia de la Ley  cuya aplicación se invoca – la 546 de 1999.  

Independientemente  de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de  la causa en la providencia por medio de la cual denegó la  nulidad constitucional invocada por el tutelante, por falta de  reestructuración de la obligación, es claro que en  este asunto no resulta viable su aplicación, en la medida en  que de un minucioso análisis al folio de matrícula  correspondiente al bien hipotecado – No.  370-7644-,  puede concluirse que el crédito objeto del cobro compulsivo  que aquí se cuestiona, no fue destinado a la adquisición  de vivienda.  

En efecto, es  evidente que el actor adquirió el predio en litigio desde el  mes de marzo de 1980, mediante compraventa que le hiciera a Bayardo  Bello Fernández, según escritura pública No.  1775 de la Notaría 2ª del Círculo de Cali y sólo  el 30 de septiembre de 1996, esto es, 16 años después,  suscribió la obligación cuyo recaudo se persigue,  garantizándola mediante hipoteca abierta de cuantía  indeterminada.  

Lo anterior, deja  en evidencia que no fue para compra de vivienda que el tutelante  solicitó el mutuo por el que se le ejecutó y por ende,  inviable se torna, se insiste, la aplicación de la  normatividad y jurisprudencia que invoca en su demanda de amparo.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse,  puntualizando:  

«…Este  mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de  2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la  negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los  procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de  obligaciones distintas  a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo  pactadas en UPAC  resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia  constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó  que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con  créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones  que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación”  y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución  forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos  casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la  acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos  destinados a la financiación de vivienda, porque es en  aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999  puede comprometer intereses de rango constitucional de los  peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los  procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de  obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos  de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente  patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia  constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de  control del juez de tutela. La regla jurídica reproducida por  la sentencia antes citada está circunscrita exclusivamente a  las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al  debido proceso por la falta de aplicación de la Ley 546 de  1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos señalados  por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva  de esta sentencia, la suspensión y terminación de los  procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con créditos de  vivienda. Así, por ejemplo, tendría relevancia  constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia  ordenando seguir adelante la ejecución sin conceder  oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago.  Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la  procedencia de la acción de tutela ejercida por la  peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el  parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, de suspender y  declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue  demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del crédito  de construcción que adquirió, no tiene relevancia  constitucional desde esta específica órbita…»  (Corte  Constitucional, T-328 de 2010)  

«De  conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la  Constitución Política, todas las personas tienen  derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará  las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá  planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de  financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución  de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra  enmarcado por los principios de interpretación  favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y  prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad  al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad  manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la  adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las  sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso  la necesidad de que existiera una regulación del sistema de  financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la  doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999.  La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al  período de transición para el paso del antiguo sistema  de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta  normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a  nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes  vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su  vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación  -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.»  (Corte  Constitucional, T-753 de 2014)  

De ahí, que  no es posible resolver este asunto con base en la normativa y  jurisprudencia invocada por el accionante en sus diversos escritos  tutelares, pues aquellas únicamente benefician a los titulares  de créditos para “financiación  de vivienda individual a largo plazo”,  en los términos del artículo 1º de la Ley 546 de  1999.  

3.  Ahora, en relación con los reparos del reclamante contra el  adelantamiento de la diligencia de entrega sin la emisión  previa de las decisiones de fondo acerca de los recursos que impetró  contra el auto que denegó la invalidación de la  actuación, la Sala advierte que carece de objeto realizar  cualquier pronunciamiento al respecto, toda vez que, como quedó  reseñado en acápite que antecede, antes de la emisión  del fallo constitucional de primer grado, los mismos fueron resueltos  definitivamente mediante autos de mayo 22 y junio 19 del año  que avanza, al paso que la autoridad comisionada para la entrega  suspendió la diligencia, tal como lo pretendía el  tutelante.  

4.  Así las cosas, no había lugar a la concesión del  amparo invocado y por ello se confirmará la sentencia que por  vía de impugnación se ha revisado, con base en los  argumentos que se acaban de exponer.  

            

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para  su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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