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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11064-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01113-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Rubén Darío Londoño Suaza, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscalía Séptima Especializada UNCBE-BACRIM de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
A. La pretensión
El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque el proceso se ha dilatado y su detención se ha prolongado excesivamente.
En consecuencia, pretende que se decrete su libertad, que los entes de control se pronuncien sobre las irregularidades presentadas y se le brinden las garantías necesarias para continuar ejerciendo su trabajo comunal y sindical [Folios 6 y 7, c. 1]
B. Los hechos
1. En contra del peticionario y de otras personas fue iniciada una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con apoderamiento de hidrocarburos.
2. El 16 de febrero de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, en donde la Fiscalía Séptima Especializada UNCBE-BACRIM de Bogotá imputó los referidos delitos al accionante y el despacho decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Presentado el escrito de acusación, la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Sin embargo, por el oficio de 16 de mayo de 2012, remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad por la conexidad decretada en dicho despacho.
4. El 6 de marzo de 2013 ante el Juzgado Décimo Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento propuesta por la defensa del ahora accionante, la que fue denegada y frente a la que no interpuso recurso alguno.
5. El 22 de abril siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad fue denegada la solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta por el accionante, decisión conformada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo lugar.
6. Agotadas las audiencias de acusación y preparatoria, el 5 de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la que aun no se ha terminado.
7. El 20 de febrero de 2014 la apoderada del peticionario insistió en la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de detención preventiva ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero la misma fue negada. Asimismo fueron denegadas las solicitudes de revocatoria y sustitución de la medida de detención preventiva el 23 de septiembre de 2014 y 13 de febrero de 2015, sin ser recurridas.
8. El peticionario ha formulado distintas solicitudes para que se realice la audiencia de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento, pero las mismas no se han adelantado por la falta de presencia del procesado, defensa o fiscalía.
9. El promotor del resguardo considera que se transgreden los derechos invocados porque la prolongación desde el año 2012 de su detención preventiva es contraria a la Constitución, a los tratados internacionales y a las sentencias de la Corte Constitucional, además en más de un año solo se ha oído a un testigo en el juicio oral, por lo que deben ser revisadas las irregularidades presentadas en el proceso.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 10 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades accionadas y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 84, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el accionante cuenta con otros recursos, pues puede solicitar su excarcelación con base en las causales de libertad previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal o puede formular una acción de habeas corpus; además que el peticionario solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, pero la misma no se tramitó porque no compareció ninguna de las partes y que fijó el 18 de junio de 2015 para lectura de la decisión que resuelve la apelación del auto que excluyó una prueba en el juicio oral, lo que descarta la mora judicial pues el tiempo empleado fue necesario y proporcional para la complejidad del asunto, y la defensa del actor como otros sujetos procesales solicitaron en préstamo la carpeta para pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento.
La Fiscalía Treinta Especializada contra el Crimen Organizado en apoyo a la Fiscalía Séptima Delegada de Bogotá señaló que la investigación adelantada contra el promotor se encuentra en la etapa de juicio oral y no ha vulnerado derecho alguno, pues ha actuado conforme a derecho y brindado respuesta a los derechos de petición elevados por el acusado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga refirió que el 18 de abril de 2012 le fue asignado el asunto, pero el mismo fue remitido por la conexidad decretada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado hacia ese despacho, por lo que no efectúo audiencias contra el accionante.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga indicó que al accionante le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad junto con otras doce personas, que la actuación se encuentra en la etapa de juicio oral, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la negación de la solicitud de exclusión de un testigo, y que la complejidad del asunto atendiendo el número de procesados ha conllevado a la prolongación del juzgamiento, obrando en el expediente los motivos específicos que han impedido la realización de las audiencias en las innumerables fechas programadas y sin que hasta el momento las causas se hayan esbozado como responsabilidad del Estado conforme lo han determinado varios Jueces de Garantías para que haya lugar a la libertad por vencimiento de términos.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías Ambulante señaló que le correspondió llevar a cabo las audiencias preliminares concentradas, en las que se le impartió legalidad a la captura del accionante, y adelantó la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, despachando desfavorablemente la petición, y que no se colige que el actor haya acudido al juez natural a solicitar la libertad por vencimiento de términos, por lo que resulta improcedente la solicitud de resguardo.
Jhon Jairo Palomeque Mosquera, procesado en el trámite cuestionado, solicitó que en las audiencias se tenga en cuenta el derecho a la igualdad, que se declare la nulidad de las interceptaciones realizadas, pues la prueba fue recolectada sin el lleno de los requisitos legales y fue la razón por la que se inició el proceso, y que se ordene la libertad de las personas que se encuentran recluidas.
3. En sentencia de 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que no había mora judicial injustificada, pues aunque el diligenciamiento seguido contra el accionante se ha dilatado, no era posible asegurar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia sino a distintas causas que han confluido en el asunto, pues se trata de una actuación surtida ante la justicia especializada por delitos de naturaleza compleja y en el que se encuentran vinculadas trece personas.
Agregó que si bien el accionante ha solicitado su libertad por vencimiento de términos y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa para garantizar la protección del derecho a la libertad como lo es la acción de habeas corpus, a la que no ha acudido; que las inconformidades planteadas por el promotor y el vinculado Jhon Jairo Palomeque Mosquera en torno a las supuestas irregularidades de su juzgamiento, son propias del proceso penal en trámite, dentro del que pueden demandar que se decrete la ilegalidad por violación a las garantías fundamentales, y por ende en dicho diligenciamiento pueden ejercer todas las potestades que la ley les confiere para activar el derecho de contradicción.
4. Inconforme con esta determinación, el vinculado Alexander Arnoldo Navarro Peñata la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el libelo inicial e indicó que la Comisión Asesora de Política Criminal y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado acerca de la privación de la libertad preventiva y su uso inadecuado en los procesos penales y que procede la tutela como mecanismo transitorio [Folios 171 a 175, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el presente asunto, el accionante cuestiona el hecho de que se encuentre privado de su libertad desde el año 2012 sin que haya culminado la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, pues su detención preventiva es contraria a la Constitución y a los tratados internacionales.
Del análisis de los hechos, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el promotor y el impugnante disponen de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estiman transgredidos.
En efecto, si consideran que su detención es irregular y que se encuentran ilegalmente privados de su libertad, pueden acudir también, incluso, a otro mecanismo constitucional distinto a la tutela, esto es, la acción de hábeas corpus, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, siendo este mecanismo mucho más expedito que el amparo.
En tal sentido, la Corte al estudiar un asunto análogo señaló:
… Ahora, si el tutelante insiste en que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, estima la Sala que tiene a su alcance otro mecanismo constitucional distinto a la tutela, como es acudir a la acción de hábeas corpus, pues así lo dispone la Ley 1095 del 2006. En efecto, su artículo 1° dice: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente”. Negrillas y subrayado fuera de texto… El hábeas corpus, en consecuencia, es la acción constitucional idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando ella se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos y tratándose de corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual. (CSJ STP, 16 Feb 2012, Rad. 58.287)
3. Asimismo, se advierte que es indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante, para repudiar los eventos en que sea notoria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción constitucional.
En efecto, el accionante y el impugnante también cuentan con la posibilidad de recusar al funcionario sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que prevé como causal de impedimento:
«Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
De igual manera, el artículo 60 ibídem, dispone que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De lo anterior se colige que ese medio judicial se torna efectivo e idóneo, cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado ampliamente los términos establecidos en la ley para resolver sobre algún asunto, cualquiera de las partes puede instaurar el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los demás despachos judiciales, que deberán ocuparse del mismo apremiantemente.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ